Ley 165-2020 art. 6.2
Artículo 6.2. Requisitos de Certificación para Representar una Alternativa
(a) Previo a la certificación de la Comisión, todo partido político, por petición, agrupación de ciudadanos o comité de acción política deberá demostrar estar registrado, según requerido por la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, independientemente de que su participación sea individual, en alianza o coalición. (b) También deberá informar a la Comisión, en su solicitud de certificación, los nombres, direcciones, datos personales y puestos de la totalidad de los miembros del organismo directivo de su organización, si previo a la aprobación de esta Ley la organización existía y tenía un público y reconocido historial de defensa de la alternativa que interese representar o si está integrado su organismo directivo central por personas que estuviesen afiliadas a un partido político, agrupación, organización o entidades que, previo a la solicitud, existían y tenían un público y reconocido historial de defensa de la alternativa que promueva; o que, aun no habiendo existido a la fecha de vigencia de esta Ley, o la presentación de su solicitud de certificación, una parte sustancial de sus miembros posee un público y reconocido historial de defensa de la alternativa que se proponen representar durante la votación. Al presentar su solicitud, también deberá informar a la Comisión si su intención representativa es una individual como organización o identificará la alianza o coalición bajo la cual estará participando. Asimismo, deberá informar si su certificación tiene el propósito de solo favorecer u oponerse a alguna de las alternativas impresas en las papeletas de votación, promover la abstención electoral, alguna modalidad de expresión electoral u otra alternativa. (c) Los nombres de los miembros del organismo directivo del partido político, agrupación o comité que finalmente sea certificado deberán aparecer en la certificación que emita la Comisión, si procediera la solicitud. (d) Toda persona natural o jurídica que, fraudulentamente, obrare en contravención a cualesquiera de las disposiciones de este Artículo o que, teniendo una obligación impuesta por éste, voluntariamente dejare de cumplirla, o se negare a ello, será culpable de delito electoral y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión que no excederá de dos (2) años o multa que no excederá de diez mil dólares ($10,000) por cada infracción o ambas penas a discreción del Tribunal.