Ley 16-1980 art. 3

Artículo 3. Junta de Transportación; Creación y Composición

Year: 1980Length: 378 wordsOfficial source
Se crea, adscrita al Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico, la Junta Asesora sobre Transportación de Puerto Rico. Este organismo estará integrado por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, quien será su presidente, el Director de la Oficina de Energía de Puerto Rico, el Superintendente de la Policía, el Presidente de la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico, el Presidente de la Junta de Planificación de Puerto Rico y dos (2) ciudadanos particulares, que serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, y quienes habrán de estar relacionados con el sistema de transportación en Puerto Rico. Los miembros así nombrados deberán poseer conocimientos satisfactorios en el área de la transportación, así como gozar de excelente reputación dentro de la comunidad puertorriqueña. Uno (1) de los miembros nombrados por el Gobernador servirá por un término de dos (2) años y el otro servirá por un término de cuatro (4) años. Los nombramientos sucesivos se harán por términos de cuatro (4) años cada uno y hasta que sus sucesores sean nombrados por el Gobernador y tomen posesión del cargo. Los miembros de la Junta que no sean funcionarios públicos tendrán derecho a recibir dieta de cincuenta dólares ($50.00) por cada día que asistan a reuniones de la Junta. Los miembros de la Junta que sean funcionarios públicos podrán designar, mediante comunicación escrita al Presidente de la Junta, un representante autorizado con derecho a voz y voto para que lo representante en las reuniones a las que no pueda asistir. Cuatro (4) miembros o representantes autorizados constituirán quórum y los acuerdos se tomarán por mayoría de los presentes. La Junta se reunirá por lo menos, cuatro (4) Rev. 16 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 2 de 4 “Ley de la Junta Asesora sobre Transportación de Puerto Rico” [Ley 16 de 8 de octubre de 1980, según enmendada] veces al año en reunión ordinaria y podrá reunirse todas las veces que lo estimen pertinente, previa convocatoria del Presidente, en reuniones extraordinarias. La Junta adoptará y aprobará un reglamento para regular sus asuntos a tono con esta ley. El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de su cargo por negligencia en el desempeño de sus funciones, conducta inmoral o cualquier otra causa razonable, previa notificación y audiencia.
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