Ley 168-1949 art. 8
Artículo 8.
Toda persona natural o jurídica que infrinja esta ley o cualquier disposición del reglamento adoptado una vez en vigor, será culpable de delito menos grave (misdemeanor) y, convicta que fuere, se le impondrá una multa no mayor de quinientos dólares ($500), o reclusión por no más de veinticinco (25) días, o ambas penas, a discreción del tribunal. Por cada día y durante todos los días que subsista dicha violación, se considerará un delito separado cometido. Además de las denuncias que puedan seguirse por las violaciones al reglamento adoptado y a esta ley, el Secretario de Justicia a su propia iniciativa, o cuando así lo solicite la Oficina de Gerencia de Permisos, deberá impedir ante cualquier tribunal de jurisdicción competente, a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, toda violación al referido reglamento y a esta ley, mediante recurso de interdicto, mandamus o cualquier otra acción o procedimiento apropiado.