Ley 171-2018 sec. 31

Sección 31. Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, para que lea de la siguiente forma: “Artículo 4

Last amended: 2018Year: 2018Length: 1,312 wordsOfficial source
Deberes y responsabilidades del Gobierno de Puerto Rico A. — Para llevar a cabo la política que se establece en el Artículo 3 de esta Ley, es responsabilidad continua del Gobierno de Puerto Rico utilizar todos los medios prácticos, en armonía con otras consideraciones esenciales de la política pública, para mejorar y coordinar los planes, funciones, programas y recursos del Gobierno con el fin de que Puerto Rico pueda: 1. … … B. … 1. … 2. Identificar y desarrollar métodos y procedimientos, en consulta y coordinación con el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (en adelante Departamento), que aseguren no solo la consideración de factores económicos y técnicos, sino igualmente, aquellos factores referentes a los valores y amenidades establecidos, aun cuando no estén medidos y evaluados económicamente. 3. … (a) … … (e) … Esta disposición no será aplicable a determinaciones o decisiones emitidas por los tribunales y el Departamento, en casos adjudicativos. Tampoco será aplicable a procedimientos de reglamentación llevados a cabo por el Departamento al amparo de las facultades y responsabilidades delegadas por esta Ley u otras leyes. …. El funcionario responsable de emitir la declaración de impacto ambiental entregará una copia de ella en un medio de reproducción electrónica en el formato que el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales establezca. La Oficina de Gerencia de Permisos publicará electrónicamente dicha declaración de impacto ambiental a través de un medio de fácil acceso y libre de costo, tal como la Internet. La publicación electrónica de la declaración de impacto ambiental y su disponibilidad al público coincidirá con la fecha de disponibilidad pública de este documento en sus copias en papel. 4. … … 9. — Ayudar al Departamento, en todo proyecto o gestión dirigida al logro de los objetivos de esta Ley, incluyendo, pero sin limitarse a esto, el prestar particular atención y cumplir con los requisitos de recopilar y proveer periódicamente al Departamento, la información y datos autoritativos que ayuden a este último a determinar e informar el estado del ambiente y los recursos naturales. C. — La Oficina de Gerencia de Permisos fungirá como agencia proponente y como organismo con inherencia o reconocido peritaje, en relación a cualquier acción que requiera cumplimiento con las disposiciones de este Artículo. Cualquier recomendación requerida a entidades gubernamentales con relación al documento ambiental será provisto por los Gerentes de Permisos de la Oficina de Gerencia de Permisos y por el Director de la División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental, excepto por los requeridos a los municipios, el Departamento y la Junta de Planificación, según aplique, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. A los fines de este Artículo, el Departamento establecerá mediante reglamento, el procedimiento que regirá la preparación, evaluación y trámite de documentos ambientales. El reglamento arriba descrito será preparado, aprobado y adoptado por el Departamento, luego de considerar los comentarios de la Junta de Planificación. En aquellos casos en que la determinación de cumplimiento ambiental solicitada por la Oficina de Gerencia de Permisos no esté relacionada a los permisos que expide la misma al amparo de sus disposiciones o cualquier otra acción cubierta por la ley, la determinación de la Oficina de Gerencia de Permisos sobre este particular no tendrá carácter final y la misma será un componente de la determinación final del departamento, agencia, municipio, corporación e instrumentalidad pública del Gobierno de Puerto Rico o subdivisión política, según aplique, sobre la acción propuesta y revisable junto con dicha determinación final. El Departamento y la Oficina de Gerencia de Permisos fungirán como agencias cooperadoras (cooperating agency), según provisto en la Sección 6002 del “Safe, Accountable, Flexible, Efficient Transportation Equity Act: A Legacy for Users”(SAFETEA-LU), (Pub. L. 109-59) (2005) (23 U.S.C sec. 139), según enmendada, para todo proyecto de carreteras, puentes, autopistas u otras “facilidades de tránsito y transportación”, según definidos en el Artículo 3 de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, en los cuales el Departamento de Transportación y Obras Públicas, o cualesquiera de sus instrumentalidades o dependencias sean, conjuntamente con el Departamento de Transportación Federal o cualesquiera de sus instrumentalidades o dependencias, agencias co-proponentes (co-lead agencies) en la preparación de una Declaración de Impacto Ambiental u otro documento ambiental bajo el “National Environmental Policy Act of 1969”(NEPA), (Pub. L. 91-190), (42 U.S.C. secs. 4321-4370f), según enmendada, y la Sección 6002 del “Safe, Accountable, Flexible, Efficient Transportation Equity Act: A Legacy for Users” (SAFETEA-LU), (Pub. L. 109-59) (2005), (23 U.S.C sec. 139), según enmendada. Cualquier otra agencia, municipio o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, que tenga interés o inherencia en el proyecto propuesto, incluyendo aquellas agencias designadas como entidades gubernamentales concernidas según la Ley 161-2009, tienen que participar del proceso de evaluación ambiental como agencias participantes o agencias cooperadoras y proveer sus comentarios y recomendaciones por escrito, de conformidad con lo establecido en la SAFETEA-LU, Sección 6002, inciso (d). En aquellos casos en que el Departamento es la única agencia con jurisdicción sobre la acción propuesta, no será necesario obtener una determinación de la División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental de la Oficina de Gerencia de Permisos a los efectos de este Artículo. En aquellos casos en que el Departamento de Transportación y Obras Públicas o cualesquiera de sus instrumentalidades o dependencias, o cualquier otra entidad gubernamental del Gobierno de Puerto Rico, conjuntamente con el Departamento de Transportación Federal, o cualesquiera de sus instrumentalidades y dependencias, o cualquier otra entidad gubernamental del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica sean agencias co- proponentes (co-lead agencies) en la preparación de una Declaración de Impacto Ambiental u otro documento ambiental bajo la Sección 102 (C) del "National Environmental Policy Act of 1969"(NEPA), (Pub. L. 91-190), (42 U.S.C. secs. 4321-4370h, 4332(C)), según enmendada, y la Sección 6002 del "Safe, Accountable, Flexible, Efficient Transportation Equity Act: A Legacy for Users"(SAFETEA-LU), (Pub. L. 109-59) (2005), (23 U.S.C. sec. 139), según enmendada, para un proyecto de carreteras, puentes, autopistas u otras "facilidades de tránsito y transportación", según definidas en el Artículo 3 de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada; no será necesario obtener una determinación de la División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental de la Oficina de Gerencia de Permisos, a los efectos de esta Sección. En estos casos, una vez la decisión tomada por la agencia, según el Registro de Decisión (Record of Decision o ROD), se notifique en el Registro Federal (Federal Register), la declaración de impacto ambiental u otro documento ambiental aprobado a tenor con la Sección 102 (C) del "National Environmental Policy Act of 1969" (NEPA), (Pub. L.91-190) (42 U.S.C.) Sec. 4332 (C)), se entenderá suficiente, a los fines del Artículo 4 del Título I de la Ley Núm. 416-2004, según enmendada, todo ello sin necesidad de decisión, determinación o acción ulterior alguna por el Departamento o la Oficina de Gerencia de Permisos. El Director de OGPe certificará el cumplimiento o notificará incumplimiento con la Ley de Política Pública Ambiental, Ley 416, antes mencionada, para lo cual tendrá un término jurisdiccional de quince (15) días luego de notificado el Récord de Decisión (Record of Decision). Los documentos ambientales podrán ser redactados en inglés. Sin embargo, una versión en español tendrá que ser provista a personas que así lo soliciten. D. — Todos los departamentos, agencias, municipios, corporaciones e instrumentalidades públicas del Gobierno de Puerto Rico y sus subdivisiones políticas tendrán la responsabilidad continua de revisar su autoridad estatutaria, sus reglamentos administrativos y sus políticas y procedimientos con el fin de determinar si hay algunas deficiencias o inconsistencias en ellas que les impide el total cumplimiento de los fines y disposiciones de esta Ley y deberán proponer al Gobernador, cumpliendo previamente con lo requerido en la sección (B) y previa notificación al Departamento, aquellas medidas que sean necesarias para ajustar su autoridad y sus políticas en conformidad con la intención, propósitos y procedimientos fijados en esta Ley.”
Ley 171-2018 sec. 31: Sección 31. Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, para que lea de la siguiente forma: “Artículo 4 | Justis AI