Ley 180-2008 art. 7

Artículo 7. Ordenes

Year: 2008Length: 301 wordsOfficial source
(a) Cuando la Junta tenga evidencia suficiente para concluir que se ha violado o se están violando las disposiciones de esta Ley o de su Reglamento, podrá: (1) Emitir una orden: (A) imponiendo una multa administrativa por cada violación; o (B) requerir el cumplimiento inmediato con esta Ley o su Reglamento; o (C) ambas; o (2) Acudir a la Sala del Tribunal de Primera Instancia con competencia representada por los abogados del Departamento de Justicia, sus propios abogados o aquellos que contrate con tal propósito, en busca del correspondiente auxilio, incluyéndose un interdicto permanente o preliminar o entredicho provisional. Cualquier orden dictada de acuerdo con las disposiciones de esta Ley indicará de forma específica, la naturaleza de la(s) violaciones en que se ha incurrido. (b) No empece a lo dispuesto en el subinciso (1) de este Artículo, si la Junta entiende que existe una condición específica de contaminación o que un generador, depósito de almacenamiento, transportista o proveedor de tratamiento y disposición final de desperdicios biológicos peligrosos coloca en inminente peligro la salud pública o la seguridad del medio ambiente podrá emitir una orden para que se descontinúe inmediatamente la generación del desperdicio Rev. 20 de abril de 2026 www.ogp.pr.gov Página 9 de 11 “Ley para el Manejo de los Desperdicios Biomédicos Regulados” [Ley 180-2008, según enmendada] de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3.17 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada. (c) Cuando la Junta emita una orden que incluya una multa administrativa, procederá según lo establecido en el Artículo 16 de la Ley 416-2004. (d) Con independencia de la multa administrativa dispuesta en este Artículo, la Junta podrá facturar por los servicios o el personal que se utilice como consecuencia de la violación a las normas y reglamentos relacionadas con esta Ley.”
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