Ley 187-1949 art. 8
ArtÃculo 8.
Toda persona arrestada de acuerdo con las disposiciones de esta ley deberá ser llevada en todos los casos a la presencia de un Juez del Tribunal de Primera Instancia, sin ninguna demora innecesaria, a fin de que sea examinada; pudiendo cualquier abogado, debidamente autorizado para ejercer en los tribunales de Puerto Rico, visitar a la persona arrestada si esta lo pidiere.