Ley 1-1966 art. 15

Artículo 15. Disposiciones Generales y Transitorias

Year: 1966Length: 497 wordsOfficial source
(1) Los funcionarios de la Universidad, nombrados o contratados con arreglo a las disposiciones de la Ley Núm. 135 de 7 de mayo de 1942, según enmendada, continuarán en el desempeño de sus funciones con arreglo a los términos de sus respectivos nombramientos o contratos y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos en armonía con las disposiciones de esta ley . (2) Se garantiza la continuidad de todos los derechos adquiridos por todo el personal universitario en virtud de lo dispuesto en la legislación vigente a la fecha de aprobación de esta ley. (3) Se garantiza la continuidad de las obligaciones contractuales incurridas por el Rector de la Universidad o la administración universitaria actual con los trabajadores y empleados de la planta física en convenios colectivos voluntarios con las organizaciones de dichos trabajadores o empleados. Rev. 16 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 17 de 19 “Ley de la Universidad de Puerto Rico” [Ley 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada] (4) Cualesquiera deberes, atribuciones, prerrogativas o funciones asignadas al Consejo Superior de Enseñanza, al Rector o a la Universidad de Puerto Rico por leyes de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico promulgadas con anterioridad a la presente ley y que no sean incompatibles con sus disposiciones, continuarán rigiendo y obligando a la Junta de Gobierno, al Presidente de la Universidad o a la Universidad de Puerto Rico, respectivamente. (5) Todas las prerrogativas, atribuciones y responsabilidades contraídas por cualquier organismo o funcionario oficial de la Universidad de Puerto Rico bajo leyes en vigor antes de la aprobación de esta o a virtud de cualquier ley federal, concesión o contrato cuya transferencia no esté específicamente establecida por las disposiciones de esta ley , quedan por ésta reconocidas y continúan en vigor. (6) Se ratifica la aceptación de toda legislación aprobada por el Congreso de los Estados Unidos extensiva a Puerto Rico para beneficio de la Universidad. (7) Se ratifica asimismo, la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1938, en todo lo que concierne al propósito de organizar y desarrollar trabajos de extensión, experimentación e investigación agrícolas, y se autoriza al Consejo de Educación Superior a asumir las funciones y deberes que con arreglo a dicha ley y a la Ley Núm. 135 de 7 de mayo de 1942, según enmendada, le correspondían al Consejo Superior de Enseñanza. (8) El Consejo Superior de Enseñanza será la junta de gobierno de la Universidad hasta tanto el Consejo de Educación Superior entre en funciones. (9) Una vez el Consejo creado por esta ley haya quedado debidamente constituido y organizado, procederá a poner en vigor las disposiciones de esta ley según los principios que la informan y mediante los organismos y procedimientos que en virtud de ella se establecen. (10) El Consejo estará facultado para adoptar aquellas medidas transitorias y tomar las decisiones que fueren necesarias a los fines de que no se interrumpan los procesos administrativos y docentes de la Universidad.
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