Ley 205-1998 art. 12
Artículo 12. Denegación de licencias
La Junta podrá, con el voto afirmativo de tres (3) de sus miembros, denegar, suspender, revocar o cancelar una licencia luego de notificar a la parte interesada y darle oportunidad de ser oída, cuando dicha parte: (a) no rena los requisitos establecidos por esta Ley para obtener la licencia; (b) haya ejercido ilegalmente la profesión de tecnólogo en Medicina Nuclear en Puerto Rico; (c) haya sido convicta de delito grave o menos grave y que esté sustancialmente relacionado con las cualificaciones, funciones y deberes de la profesión reglamentada por esta Ley; (d) haya obtenido o tratado de obtener la licencia mediante fraude o engaño; (e) haya incurrido en incompetencia manifiesta en el ejercicio de la profesión, en perjuicio de un tercero; (f) no haya renovado su licencia después de haber sido expedida según se dispone en esta Ley; y Rev. 15 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 7 de 10 “Ley para Reglamentar la Medicina Nuclear y Práctica de la Tecnología” [Ley 205-1998, según enmendada] (g) haya sido declarada incapacitada por un tribunal de justicia. Si la persona es declarada capaz nuevamente, la Junta podrá otorgarle la licencia, luego de cumplir con los requisitos de renovación establecidos en esta Ley. Cuando la Junta determine que procede la denegación, suspensión o renovación de una licencia expedida, así lo notificará por escrito mediante correo certificado con acuse de recibo al tecnólogo. Si éste no está conforme con la determinación de la Junta, la misma vendrá obligada a darle audiencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 de esta Ley.