Ley 205-2004 art. 87
Artículo 87. Procedimiento
La querella en que se solicita la amonestación, separación, suspensión o destitución de un fiscal o procurador se tramitará de acuerdo al procedimiento adoptado mediante reglamento. La querella se presentará en el Departamento, a instancia del Secretario o por cualquier ciudadano mediante escrito hato juramento. Una vez presentada, el Secretario ordenará una investigación de los hechos imputados. A base de la investigación realizada, el Secretario podrá desestimar la querella o proceder a formular los cargos, notificándole por escrito y expresándole las causas y los fundamentos, y dándole oportunidad de ser oído. En estos casos, el Secretario podrá, mientras sustancia el procedimiento, relevar al fiscal o procurador de sus funciones, reasignarlo a otras tareas o tomar alguna otra medida que, conforme las circunstancias del caso, sea menester adoptar en beneficio del servicio. El Secretario, una vez probados los cargos, puede amonestar al fiscal o al procurador o someter un informe al Gobernador con las determinaciones, conclusiones y recomendaciones que resulten del procedimiento para su separación, suspensión de empleo y sueldo o destitución. A base de dicho informe el Gobernador determinará la acción que proceda. La separación permanente del cargo de un fiscal o procurador no afectará los derechos que ha adquirido bajo el Sistema de Retiro de los empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado conforme dispone la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.