Ley 205-1998 art. 16

Artículo 16. Penalidades

Last amended: 1998Year: 1998Length: 188 wordsOfficial source
Toda persona que se anuncie como Tecnólogo en Medicina Nuclear Licenciado en cualquier medio publicitario, o que se dedique al ejercicio de la práctica de Tecnología en Medicina Nuclear sin tener la licencia correspondiente, incurrirá en práctica ilegal de la práctica de la Tecnología de la Medicina Nuclear, lo cual constituirá un delito menos grave, y de resultar convicto, será castigado con multa no menor de los mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión que no excederá los seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. Toda persona natural o jurídica que emplee a otra persona con el propósito de que esta ejerza de forma ilegal la práctica de la Tecnología en Medicina Nuclear, incurrirá en delito menos grave por cada día en que incurra en tal práctica. De resultar convicta será castigada con una multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares. Disponiéndose, además, que si se tratara de una empresa de servicios de salud, el tribunal ordenará la revocación de las licencias o permisos operacionales a sus propietarios o empresa misma.
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