Ley 211-1946 art. 2
Artículo 2. Definiciones
Dondequiera que sean usados o se haga a ellos referencia en esta ley, a menos que el texto claramente los designe con otro significado: Rev. 16 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 1 de 8 “Ley de Distritos de Conservación de Suelos” [Ley Núm. 211 de 26 de Marzo de 1946, según enmendada] (1) Distrito o Distrito de Conservación de Suelos. — Significa una subdivisión gubernamental de Puerto Rico y un cuerpo público corporativo y político, organizado de acuerdo con las disposiciones de esta ley. (2) Supervisor. — Significa uno de los miembros del cuerpo gobernante de un distrito. (3) Comité o Comité de Conservación de Suelos de Puerto Rico. — Significa la agencia creada en el Artículo 3 de esta ley. (4) Ocupante de terrenos u ocupador de terrenos. — Incluye cualquier persona, firma o corporación que tenga título de propiedad o esté en posesión de cualesquiera terrenos situados dentro de un distrito organizado bajo las disposiciones de esta ley, sea en calidad de dueño, arrendatario, inquilino, o usufructuario. (5) Debida notificación. — Significa una notificación publicada por lo menos dos (2) veces, con un intervalo no menor de seis (6) días entre una y otra fecha de publicación, en un periódico u otra publicación de circulación general dentro del área apropiada, o si no existen los medios para tal publicación, por medio de boletines exhibidos en un número razonable de sitios conspicuos dentro del área. En cualquier vista celebrada por efecto de tal notificación, ésta puede ser suspendida de tiempo en tiempo sin la necesidad de renovar dicha notificación respecto a las fechas de suspensión.