2003-11

OPINIÓN NÚM. 2003-11

Year: 2003Length: 643 wordsOfficial source

Cite as Opinión Núm. 2003-11 (P.R. Sec. Just.)

Estado Libre Asociado de Puerto Rico Departamento de Justicia Anabelle Rodríguez Secretaria 22 de mayo de 2003 Dr. Ángel L. Reyes Secretario Ejecutivo Junta de Síndicos Museo de Arte de Puerto Rico PO Box 41209 San Juan, Puerto Rico 00940-1209 Estimado doctor Reyes: Hago referencia a una solicitud de opinión sobre la determinación del Departamento de Estado relacionada a la naturaleza operacional del Museo de Arte de Puerto Rico, a la luz de la definición contenida en la Ley Núm. 61 de 2 de septiembre de 1992, 22 L.P.R.A. secs. 131-135. En específico consultaba usted si el Museo de Arte se puede considerar una organización de bienestar social bajo las disposiciones de la referida ley. Mediante carta de 22 de agosto de 2002 rechazamos emitir la opinión solicitada debido a que el Departamento de Estado, que según dispone la citada ley es el facultado para acreditar si una entidad es una organización de bienestar social, ya había realizado una determinación con respecto al Museo de Arte de Puerto Rico. El Departamento de Estado en aquel momento determinó que el Museo de Arte no cualificaba como organización de bienestar social. Ello debido a que no certificó que se dedicara exclusivamente a prestar servicios gratuitos a la comunidad. 2 Evaluado una vez más la determinación hecha por el Departamento de Estado, entendemos que la misma es esencialmente correcta. El Artículo 2 de la Ley Núm. 61 define organización de bienestar social de la siguiente manera “significa una entidad debidamente registrada en el Departamento de Estado como una corporación sin fines lucrativos, religiosos o laicos, y cuyo propósito es realizar obras caritativas y de beneficencia y que se dedica exclusivamente a prestar servicios gratuitos a la comunidad.” La utilización del vocablo exclusivamente es determinante en la cuestión planteada. Conforme a las reglas de hermenéutica aceptadas en nuestra jurisdicción cuando el texto de la ley es claro y libre de toda ambigüedad, el mismo no debe ser menospreciado, artículo 14 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 14. Además, las palabras de una ley deben ser generalmente entendidas en su más corriente y usual significación, art. 13 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 15. Al utilizar un término tan contundente como lo es el adverso “exclusivamente” resulta claro que para propósitos de la ley la intención del legislador era que sólo cualificaran aquellas entidades cuya obra de interés social la realiza libre de todo costo o que no cobran por el servicio principal prestado. Según la información provista el Museo de Arte cobra no sólo la entrada a sus facilidades, sino también por alguna de sus actividades culturales y artísticas. Por ello, aun cuando el Museo de Arte ofrezca actividades culturales y talleres educativos libres de costos, no cualifica como una organización de bienestar social. Incumple una condición esencial, a saber, que se dedique exclusivamente a prestar servicios gratuitos a la comunidad. En conclusión el Departamento de Estado actuó correctamente al denegar la certificación solicitada por el Museo de Arte de Puerto Rico a los fines de que se le certificara como una organización de bienestar social. Por último, le informó que consciente de la importancia que tiene el Museo para el pueblo de Puerto Rico estimo necesario que se realicen las gestiones necesarias de manera tal que se le conceda el beneficio de una tarifa especial. Recomiendo la presentación de un proyecto de ley ante la Asamblea Legislativa que tenga como propósito enmendar la Ley Núm. 61 a los fines de incluir a los museos como beneficiarios de la tarifa especial. 2 3 Deberá argüirse que por razón del gran servicio que ofrecen los museos al pueblo de Puerto Rico se justifica que se conceda a sus instalaciones el beneficio de tarifas de servicio público más razonables, como las que hoy día son aplicables a las iglesias y organizaciones de bienestar social sin fines de lucro. 3