2003-11
OPINIÓN NÚM. 2003-11
Cite as Opinión Núm. 2003-11 (P.R. Sec. Just.)
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Departamento de Justicia
Anabelle Rodríguez
Secretaria
22 de mayo de 2003
Dr. Ángel L. Reyes
Secretario Ejecutivo
Junta de Síndicos
Museo de Arte de Puerto Rico
PO Box 41209
San Juan, Puerto Rico 00940-1209
Estimado doctor Reyes:
Hago referencia a una solicitud de opinión sobre la determinación del
Departamento de Estado relacionada a la naturaleza operacional del Museo
de Arte de Puerto Rico, a la luz de la definición contenida en la Ley Núm.
61 de 2 de septiembre de 1992, 22 L.P.R.A. secs. 131-135. En específico
consultaba usted si el Museo de Arte se puede considerar una organización
de bienestar social bajo las disposiciones de la referida ley. Mediante carta
de 22 de agosto de 2002 rechazamos emitir la opinión solicitada debido a
que el Departamento de Estado, que según dispone la citada ley es el
facultado para acreditar si una entidad es una organización de bienestar
social, ya había realizado una determinación con respecto al Museo de Arte
de Puerto Rico.
El Departamento de Estado en aquel momento determinó que el
Museo de Arte no cualificaba como organización de bienestar social. Ello
debido a que no certificó que se dedicara exclusivamente a prestar servicios
gratuitos a la comunidad.
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Evaluado una vez más la determinación hecha por el Departamento de
Estado, entendemos que la misma es esencialmente correcta. El Artículo 2
de la Ley Núm. 61 define organización de bienestar social de la siguiente
manera “significa una entidad debidamente registrada en el Departamento de
Estado como una corporación sin fines lucrativos, religiosos o laicos, y cuyo
propósito es realizar obras caritativas y de beneficencia y que se dedica
exclusivamente a prestar servicios gratuitos a la comunidad.”
La utilización del vocablo exclusivamente es determinante en la
cuestión planteada. Conforme a las reglas de hermenéutica aceptadas en
nuestra jurisdicción cuando el texto de la ley es claro y libre de toda
ambigüedad, el mismo no debe ser menospreciado, artículo 14 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. sec. 14. Además, las palabras de una ley deben ser
generalmente entendidas en su más corriente y usual significación, art. 13
del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 15. Al utilizar un término tan
contundente como lo es el adverso “exclusivamente” resulta claro que para
propósitos de la ley la intención del legislador era que sólo cualificaran
aquellas entidades cuya obra de interés social la realiza libre de todo costo o
que no cobran por el servicio principal prestado.
Según la información provista el Museo de Arte cobra no sólo la
entrada a sus facilidades, sino también por alguna de sus actividades
culturales y artísticas. Por ello, aun cuando el Museo de Arte ofrezca
actividades culturales y talleres educativos libres de costos, no cualifica
como una organización de bienestar social. Incumple una condición
esencial, a saber, que se dedique exclusivamente a prestar servicios gratuitos
a la comunidad.
En conclusión el Departamento de Estado actuó correctamente al
denegar la certificación solicitada por el Museo de Arte de Puerto Rico a los
fines de que se le certificara como una organización de bienestar social. Por
último, le informó que consciente de la importancia que tiene el Museo para
el pueblo de Puerto Rico estimo necesario que se realicen las gestiones
necesarias de manera tal que se le conceda el beneficio de una tarifa
especial. Recomiendo la presentación de un proyecto de ley ante la
Asamblea Legislativa que tenga como propósito enmendar la Ley Núm. 61 a
los fines de incluir a los museos como beneficiarios de la tarifa especial.
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Deberá argüirse que por razón del gran servicio que ofrecen los
museos al pueblo de Puerto Rico se justifica que se conceda a sus
instalaciones el beneficio de tarifas de servicio público más razonables,
como las que hoy día son aplicables a las iglesias y organizaciones de
bienestar social sin fines de lucro.
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