2004-06
OPINIÓN NÚM. 2004-06
Cite as Opinión Núm. 2004-06 (P.R. Sec. Just.)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Departamento de Justicia
APARTADO 9020192, SAN JUAN, PR 00902-0192
DIRIJASE LA CORRESPONDENCIA
A LA SECRETARIA
18 de mayo de 2004
Hon. Miguel A. Pereira Castillo
Secretario
Departamento de Corrección y Rehabilitación
Apartado 71308
San Juan, Puerto Rico 00936
Estimado señor Secretario:
Hacemos referencia a su comunicación en la que solicita
una opinión legal en cuanto a su autoridad sobre los jefes de las
agencias componentes del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (el “Departamento”), al amparo del Plan de
Reorganización Núm. 3 de 1993 (el “Plan”).
El Plan, en su Artículo 2, 3 LPRA Ap. IX, Art. I, crea el
Departamento
de
Corrección
y
Rehabilitación,
como
un
organismo de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. El Departamento será el organismo de la Rama
Ejecutiva
responsable
de
implantar
la
política
pública
relacionada con el sistema correccional y de rehabilitación de
adultos y jóvenes; y de integrar, planificar y desarrollar de forma
coordinada los planes, operaciones, servicios y recursos de los
organismos que lo componen, de acuerdo al Artículo 3 del Plan,
3 LPRA Ap. IX, Art. II.
Según el Artículo 6 del Plan, 3 LPRA Ap. IX, Art. V,
forman parte del Departamento los siguientes cuatro (4)
organismos:
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a.
La Administración de Corrección (la “AC”), creada
mediante la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974,
según enmendada.
b.
La Junta de Libertad Bajo Palabra (la “JLBP”), creada
mediante la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974,
según enmendada.
c.
La Administración de Instituciones Juveniles (la
“AIJ”), creada mediante la Ley Núm. 154 de 5 de
agosto de 1988, según enmendada.
d.
La Corporación de Empresas de Adiestramiento y
Trabajo (la “CEAT”), creada mediante la Ley Núm. 47
de 6 agosto de 1991, según enmendada, la cual se
adscribirá al Departamento como una corporación
departamental.
Posteriormente, mediante el inciso (a) del Artículo 3 de la
Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995, según enmendada,
conocida como “Ley de la Oficina de Servicios con Antelación al
Juicio”, 4 LPRA sec. 1303(a) (Sup. Ac. 2002), se le adscribió al
Departamento la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio
(la “OSAJ”).
Según el párrafo final del Artículo 6 del Plan, 3 LPRA Ap.
IX, Art. V, “[e]l Administrador de Corrección, el Administrador
de Instituciones Juveniles, el Presidente de la Junta de Libertad
bajo Palabra y el Director Ejecutivo de la Corporación de
Empresas
de
Adiestramiento
y
Trabajo
le
responderán
directamente al Secretario de Corrección y Rehabilitación y
estarán sujetos a su autoridad y supervisión”. Con relación a la
OSAJ, ésta también está sujeta a la autoridad y supervisión del
Secretario de Corrección y Rehabilitación (el “Secretario”).
Según el Artículo 5 de su Ley Orgánica, 4 LPRA sec. 1306 (Sup.
Ac. 2002), las funciones y poderes del Secretario serán:
(a)
Establecer la política pública de la Oficina para
implantar las disposiciones de esta ley.
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(b)
Supervisar la implantación del Programa de
Servicios con Antelación al Juicio y aprobar el
establecimiento
de
los
centros
regionales
de
prestación de servicios.
A su vez, al tratar de las funciones y deberes del Director
Ejecutivo de la OSAJ el Artículo 6, en tres (3) de sus incisos,
los identificados con las letras (d), (e) y (g), 3 LPRA sec. 1307
(d), (e) y (g), se reconoce la preeminencia del Secretario en las
labores de la OSAJ. Según estos incisos, el Director Ejecutivo
debe:
(d) Preparar informes al Secretario sobre la labor
realizada por la Oficina, incluyendo estudios
estadísticos basados en los datos recopilados.
(e) Preparar el presupuesto anual de la Oficina y
someterlo al Secretario para su aprobación.
(g) Cualquier otra función que el Secretario le
encomiende.
Toda esta situación legal le plantea a usted varias
interrogantes que trataremos de esclarecer a continuación. Su
primera interrogante, queda claramente contestada en los dos (2)
textos
legales
anteriormente
citados
con
relación
a
los
organismos que forman parte del Departamento. No hay dudas
de que las cinco (5) agencias componentes están sujetas a la
autoridad y supervisión del Secretario y que sus respectivos
administradores, directores ejecutivos, presidente y miembros,
según sea el caso, le responden a aquél. Ello, sin embargo, no
significa que el Secretario sea el poder nominador, sino todo lo
contrario. Como expone una vez más el Tribunal Supremo de
Puerto Rico en Alfonso Vargas Fernández v. Administración de
los Sistemas de Retiro de los Empleados de Gobierno y la
Judicatura, res. el 8 de abril de 2003, 2003 TSPR 53, la intención
del legislador “debe ser auscultada acudiendo, en primer lugar, al
texto de la ley, pues cuando éste es claro y libre de ambigüedad
no debe ser menospreciado bajo el pretexto de cumplir su
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espíritu. Es por ello que hemos sostenido que el texto claro de
una ley es la expresión por excelencia de la intención
legislativa.”
Los textos legales vigentes sobre la materia son claros.
Según el Artículo 7 del Plan, 3 LPRA Ap. IX, Art. VI, “[e]l
Gobernador de Puerto Rico nombrará, con el consejo y
consentimiento del Senado, al Administrador de Corrección, al
Administrador de Instituciones Juveniles y al Presidente y los
dos miembros de la Junta de Libertad Bajo Palabra”. De acuerdo
al inciso (b) del Artículo 3 de la “Ley de la Oficina de Servicios
con Antelación al Juicio”, 4 LPRA sec. 1303 (b) (Sup. Ac. 2002),
el Director Ejecutivo de la OSAJ, “será nombrado por el
Gobernador”. Por tanto, si bien el Secretario es la máxima
autoridad administrativa del Departamento, con facultades de
supervisión
sobre
los
jefes
de
las
cuatro
(4)
agencias
componentes que acabo de señalar, no es el poder nominador en
ninguna de ellas. Esa facultad recae sobre el Gobernador,
actualmente la señora Gobernadora de Puerto Rico, en los tres
(3) primeros casos con el consejo y consentimiento del Senado.
Pasamos ahora a resolver su segunda interrogante, en torno
a la forma de evaluar la autoridad del Secretario sobre la CEAT y
en específico en cuanto a la manera en que será nombrado el
Director Ejecutivo de esta corporación. Para hacerlo, tendremos
en cuenta lo señalado en Op. Sec. Just. Núm. 21 de 2001 a las
páginas 141-142. Allí, citando la Op. Sec. Just. de 24 de agosto
de 2001 (no publicada), señalamos que “[s]i hemos determinado,
porque así lo quiso el Poder Legislativo, la preeminencia del
Plan de Reorganización sobre la Ley Orgánica de la CEAT, no
hay dudas de que las disposiciones de esta última están
subordinadas a las del primero. Ello [,] sin embargo[,] no
significa que las disposiciones de una y otra sean contradictorias,
ya que lo cierto es todo lo contrario, o sea, que las disposiciones
de ambas pueden y deben ser interpretadas y aplicadas de manera
que resulten compatibles unas y otras.”
Como dispone el primer párrafo del Artículo 7 de la Ley
Núm. 47 de 6 de agosto de 1991, según enmendada, conocida
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como “Ley de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y
Trabajo”, 4 LPRA sec., 1526, “[e]l Director Ejecutivo es la
persona
responsable
de
la
administración
general
de
la
Corporación y será nombrado por el Gobernador”. Como bien se
señala en el memorando de derecho que acompaña a su consulta,
el Plan “guarda silencio en cuanto a la manera en que será
nombrado el Director Ejecutivo de esta Corporación”. Por ello,
será de aplicación lo dispuesto en la Ley Habilitadora de la
CEAT, en el sentido de que el poder nominador recae también en
el Gobernador o la Gobernadora. Esto es así, porque el último
párrafo del Artículo 9 del Plan, 3 LPRA Ap. IX, Artículo VIII,
sólo deroga cualquier ley o parte de ley que sea contraria a sus
disposiciones. Debemos recodar que “en nuestro ordenamiento
no se favorecen las derogaciones tácitas” [Director ICP v.
Fitzgerald, etc., 130 DPR 48, 62 (1992)]. A esos efectos, en Op.
Sec. Just. Núm. 17 de 1977, nota al calce 1, pág. 89, ya habíamos
señalado que “la presunción es en contra de la derogación”.
En conclusión, el hecho de que el Plan guarde silencio
sobre la manera en que debe ser nombrado el Director Ejecutivo
de la CEAT no quiere decir que debemos presumir que la
intención legislativa fue otorgarle esa función al Secretario. Lo
cierto es que ante el silencio legislativo, la presunción correcta
es
que
permanece
en
vigor
la
disposición
relativa
al
nombramiento del Director Ejecutivo contenida en la ley que
crea la CEAT, la cual no ha sido derogada ni expresa ni
tácitamente. No pueden ser contradictorias con la política
pública del Plan, unas disposiciones que en unos casos surgen de
su propio texto y en otros de disposiciones legales que no fueron
derogadas por el Plan.
En su memorando de derecho nos pregunta si “¿puede la
Gobernadora delegar en el Secretario la facultad de separar de
sus puestos a cualquiera de los jefes de las agencias
componentes?” Ante esta interrogante, tenemos que establecer
de primer instancia si el Plan dispone expresamente algo sobre
ese asunto. El Artículo 5, inciso (a) del Plan, 3 LPRA Ap. Art.
IV, establece, en lo pertinente a este asunto, que entre las
funciones, poderes y facultades del Secretario se encuentran
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“[e]jercer las funciones, poderes y facultades que el Gobernador
le transfiera o delegue...”. Como se desprende de dicho inciso,
la Gobernadora podría delegar al Secretario la facultad de
destituir algún jefe o miembro de la agencias adscritas a su
Departamento.
No obstante, tal delegación, como bien usted señala en su
memorando de derecho, tiene que cumplir con los requisitos
establecidos en el Artículo 1 de la Ley Núm. 104 de 28 de junio
de 1956, según enmendada, (3 LPRA 1a), y con lo resuelto por el
Tribunal Supremo en el caso Díaz de Llovet v. Gobernador, 112
DPR 747, 758 (1982). Estos requisitos son los siguientes:
(1)
Que el funcionario en quien se delega es uno sujeto a
la confirmación del Senado o un miembro de su
cuerpo de auxiliares 1.
(2)
Que tal delegación no sea contraria a disposiciones
específicas de ley o a la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
(3)
La delegación debe ser hecha por escrito mediante
proclama o boletín administrativo firmado por la
Gobernadora.
A pesar de que se podría establecer que una delegación de
facultad al Secretario para separar a un jefe o miembro de los
organismos que comprende el Departamento cumple con los dos
primeros requisitos, sería forzoso concluir que el Plan no cumple
con el último requisito. En el Plan no se establece expresamente
que la Gobernadora haya delegado su facultad de destitución al
Secretario, por lo cual no sería de aplicación el argumento de
publicidad sustentado con el Artículo 15 de la Ley Núm. 5 de 6
de abril de 1993 2. Para que el Secretario pueda ejercer la
facultad delegada de destituir a un jefe o miembro de las
agencias bajo su supervisión, tiene que existir una delegación
1 El Artículo 2 de la Ley Núm. 104, supra, establece que el término “Cuerpo de Auxiliares” comprende los
funcionarios y empleados de la Oficina de la Gobernadora.
2 El referido artículo de la Ley Núm. 5, supra, dispone lo siguiente: “[L]os planes de reorganización que
apruebe la Asamblea Legislativa y que reciban la aprobación del Gobernador se publicarán conjuntamente
con las Leyes de Puerto Rico en el tomo correspondiente a la Sesión en que los mismos se aprobaron.”
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expresa y por escrito, ya sea mediante proclama o boletín
administrativo, firmado por la Gobernadora a esos efectos.
Véase, Op. Sec. Just. Núm. 19 de 1992.
Como antes indicáramos, el poder nominador en el caso de
los jefes, presidente o miembros de las cinco (5) agencias
componentes lo es siempre el Gobernador o la Gobernadora, en
tres (3) casos con el consejo y consentimiento del Senado y en
los otros dos (2) sin este último requisito. Inherente a ese poder
nominador, descansa exclusivamente en la señora Gobernadora la
facultad de destituir, salvo delegación conforme a derecho, a
cualquiera de los jefes de cuatro (4) de las agencias componentes
y en el caso particular de la JLBP, de cualquiera de sus
miembros conforme a lo dispuesto en su Ley Orgánica.
Lo anterior no significa que el Secretario, en su capacidad
como supervisor inmediato de los jefes de las agencias adscritas
al
Departamento,
esté
impedido
de
presentar
ante
la
consideración de la Gobernadora cualquier planteamiento en
torno a la ejecución administrativa o gerencial de alguno de sus
subalternos. De manera que, la Gobernadora pueda tener los
elementos de juicio necesarios para ejercer su facultad de
destituir a cualquier jefe de las agencias o miembro de la JLBP
que no cumpla con su deber ministerial y con los propósitos de la
política pública relacionada con el sistema correccional y de
rehabilitación.
Esperamos que nuestros comentarios le sean de utilidad.
JLR