2004-05
OPINIÓN NÚM. 2004-05
Cite as Opinión Núm. 2004-05 (P.R. Sec. Just.)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Departamento de Justicia
APARTADO 9020192, SAN JUAN, P.R. 00902-019
DIRIJASE LA CORRESPONDENCIA
A LA SECRETARIA DE JUSTICIA
14 de mayo de 2004
Hon. Johnny V. Rullán
Secretario
Departamento de Salud
P.O. Box 70184
San Juan, Puerto Rico 00936-8184
Estimado señor Secretario:
Me refiero a su comunicación mediante la cual solicita una opinión legal con
relación a lo siguiente:
1.
Si procede que la Junta Examinadora de Administradores de Servicios
de Salud admita al examen de reválida para licencia de administrador
de servicios de salud a los estudiantes egresados del programa “Master
in Business Administration with Specialization in Health Care
Management” de la Universidad de Phoenix, Recinto de Puerto Rico;
2.
Cuál es la entidad que cuenta con la facultad legal para adjudicar la
suficiencia curricular del referido programa y otros similares.
El programa “Master in Business Administration with Specialization in Health
Care Management” de la Universidad de Phoenix fue acreditado por el Consejo de
Educación Superior en el año 20001 y reconocido por la Junta Examinadora de
Administradores de Servicios de Salud, en adelante la Junta, en el año 2001, cuando
decidió admitir a los estudiantes que se graduaran del mismo al examen de reválida,
conforme a lo establecido en el Artículo 6 de la Ley Núm. 31 de 30 de mayo de 1975,
1 Véase la Certificación 2000-117 expedida por el Consejo de Educación Superior.
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según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Profesión de
Administradores de Servicios de Salud en Puerto Rico”, 20 L.P.R.A. sec. 2356.2 Esos
reconocimientos constituyen dos (2) de los requisitos para que los aspirantes a obtener
la licencia de administradores de servicios de salud puedan ser admitidos al examen de
reválida. Para tomar esa determinación de reconocer el programa de la Universidad de
Phoenix, la Junta contó con el asesoramiento legal del Departamento de Salud, puesto
que la misma está adscrita a la División de Juntas Examinadoras de dicha agencia.3 El
Consejo de Educación Superior concedió renovación de licencia a la Universidad de
Phoenix para el programa de maestría objeto de esta consulta por cinco (5) años
adicionales a partir de mayo de 2002.4
La actual Junta argumenta que el nombre del grado académico que otorga el
programa de la Universidad de Phoenix es distinto al contenido en la Ley Núm. 31,
antes citada, y que por ello no está facultada para admitir al examen de reválida a las
personas graduadas de la Universidad de Phoenix que están solicitando el mismo. La
Junta no ha ofrecido el examen de reválida desde el mes de noviembre de 2001.
Mediante el Artículo 3 de la Ley para Reglamentar la Profesión de
Administradores de Salud en Puerto Rico, en adelante la Ley, 20 L.P.R.A. sec. 2353, se
creó la Junta Examinadora de Administradores de Servicios de Salud como parte
integrante de la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Salud. El
Artículo 4 de la Ley, 20 L.P.R.A. sec. 2354, enumera las funciones de la Junta. El
inciso (a) del referido artículo establece que la Junta habrá de autorizar el ejercicio de la
profesión de administrador de servicios de salud en Puerto Rico, de acuerdo a las
disposiciones de la Ley. Por su parte, el Artículo 5, 20 L.P.R.A. sec. 2355, dispone que:
“La Junta concederá licencia de administrador de servicios de
salud a toda persona que apruebe un examen conforme a las
normas adoptadas por la misma mediante reglamento y que en
adición cumpla con los demás requisitos establecidos por el
Artículo 6 de esta ley. (...)”
Por otro lado, el inciso (e) del Artículo 6, 20 L.P.R.A. sec. 2356, dispone la parte
2 El referido estatuto está codificado en 20 L.P.R.A. secs. 2351 a 2360.
3 Véase, opiniones legales suscritas por la Lcda. Aixa S. Pérez, Asesora Legal del Departamento de Salud, con fecha de 16
de octubre de 2001 y por el Lcdo. José Antonio García García, Asesor Legal de la Oficina de Reglamentación de los
Profesionales de la Salud, con fecha de 11 de agosto de 2003, las cuales forman parte del expediente de esta consulta.
4 Véase, Certificación 2002-055, la cual forma parte del expediente de esta consulta.
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pertinente a este estudio. El mencionado inciso establece la exigencia en cuanto al
requisito del grado conferido a un aspirante al ejercicio de la profesión de administrador
de servicios de salud. Dicho inciso dispone lo siguiente:
“(e) Presentar ante la Junta un diploma o su equivalente, expedido
por una universidad, colegio o escuela reconocido por la Junta
acreditativo de haber obtenido el grado de Maestro en
Administración de Hospitales o en Administración de Servicios
de Salud. Disponiéndose, que en el caso de instituciones
educativas en Puerto Rico, los programas deberán estar
acreditados por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico
(C.E.S.) y si radican en Estados Unidos por la entidad nacional
Accrediting Commission on Education for Health Services
Administration.” (Énfasis suplido)
Cabe destacar, que los Artículos 4 y 6 de la Ley, 20 L.P.R.A. sec 2354 y 2456,
así como el Artículo 6 del Capítulo I correspondiente al Reglamento Núm. 4531 de 6
de septiembre de 1991, conocido como “Reglamento General de la Junta Examinadora
de Administradores de Servicios de Salud para la Implantación de la Ley Núm. 31 de
30 de mayo de 1975”, en adelante el Reglamento, no le otorgan facultad a la Junta
para evaluar los currículos de las instituciones educativas que otorgan el grado de
Maestro en Administración de Hospitales o en Administración de Servicios de Salud.
Los requisitos de admisión al examen de reválida establecidos en el Artículo 1,
Capítulo III del Reglamento son idénticos a los contenidos en la Ley.
El Consejo de Educación Superior de Puerto Rico, en adelante CES, fue creado
por la Ley Núm. 17 de 16 de junio de 1993, conocida como “ Ley del Consejo de
Educación Superior de Puerto Rico”, 18 L.P.R.A. secs. 852 a 852 m. El propósito de
esta ley, esbozado en su Artículo 2, 18 L.P.R.A. sec. 852, fue el de otorgar al CES la
función de licenciar y acreditar instituciones públicas y privadas de educación superior
en Puerto Rico. A dicho organismo corresponde implantar y administrar la política
pública consagrada en la Ley Núm. 17, supra. El Artículo 7 de dicha Ley, 18 L.P.R.A.
sec. 852e, enumera los poderes otorgados al CES. Con relación al asunto en estudio,
resulta relevante lo dispuesto en el inciso (2) del citado artículo, en el cual se faculta al
CES para:
“Adoptar y promulgar normas objetivas para licenciar instituciones
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públicas y privadas de educación superior en Puerto Rico. Las
normas que al efecto se adopten se referirán exclusivamente a las
credenciales de la facultad que impartirá la docencia, la calidad y
suficiencia de los programas a ofrecerse, las instalaciones físicas y
facilidades [sic], y la solvencia económica de la institución para
desarrollar el conocimiento y las destrezas correspondientes en sus
estudiantes y para mantener sus operaciones.”
De la lectura de los preceptos legales citados, se desprende que el organismo que
habrá de acreditar el programa de estudios que deberán cursar para obtener sus
diplomas los aspirantes a ejercer la profesión de administrador de hospital o de
servicios de salud en Puerto Rico es el CES. Corresponde al CES evaluar la
suficiencia del programa académico objeto de esta consulta. Como mencionáramos
anteriormente, el programa de la Universidad de Phoenix está acreditado por ese
organismo hasta el año 2005. Asimismo fue reconocido por la Junta en el año 2001.
Es principio de hermenéutica reconocido y reiterado que si las palabras de una
ley son claras y libres de toda ambigüedad, no deben ser menospreciadas so pretexto de
cumplir su espíritu. Véase, Art. 14 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec.
14; Op. Sec. Just. Núm. 30 de 1995; Op. Sec. Just. Núm. 35 de 1988. Cuando el
lenguaje de una ley es claro y su interpretación es una inequívoca, conforme el
significado común de las palabras, debe prevalecer su letra. Véase, Op. Sec. Just. Núm.
27 de 1995 y Op. Sec. Just. Núm. 11 de 1987.
De otra parte, es preciso destacar que nuestro Tribunal Supremo ha señalado en
múltiples ocasiones que “el nombre no hace la cosa”. Véase, Hernández Torres v.
Hernández Colón, 127 D.P.R 448, 463 (1990 ); Meléndez Ortiz v. Valdejully, 120
D.P.R. 1, 24 (1987); PIP v. CEE, 120 D.P.R. 580, 647 (1988); PIP v. ELA, 109 D.P.R.
335, 347, 421 (1980); Comisión de Servicio Público v. Tribunal Superior, 78 D.P.R.
239, 246 (1955). No importa cuál sea el nombre que se le dé al programa de estudios o
al grado conferido en el diploma, lo determinante es que el programa esté acreditado
por el CES.
Por lo antes expuesto, es nuestra opinión que el CES es el organismo facultado
por ley para acreditar los programas académicos de las instituciones públicas y
privadas de educación superior en Puerto Rico, en el caso que nos ocupa, del programa
“Master in Business Administration with Specialization in Health Care Management”
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de la Universidad de Phoenix, Recinto de Puerto Rico. Por consiguiente, aquellos
estudiantes graduados de dicho programa que cumplan con los demás requisitos
contenidos en el Artículo 6 de la Ley, deberán ser admitidos al examen de reválida.
Esperamos que nuestros comentarios le sean de utilidad.