2004-05

OPINIÓN NÚM. 2004-05

Year: 2004Length: 1,550 wordsOfficial source

Cite as Opinión Núm. 2004-05 (P.R. Sec. Just.)

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Departamento de Justicia APARTADO 9020192, SAN JUAN, P.R. 00902-019 DIRIJASE LA CORRESPONDENCIA A LA SECRETARIA DE JUSTICIA 14 de mayo de 2004 Hon. Johnny V. Rullán Secretario Departamento de Salud P.O. Box 70184 San Juan, Puerto Rico 00936-8184 Estimado señor Secretario: Me refiero a su comunicación mediante la cual solicita una opinión legal con relación a lo siguiente: 1. Si procede que la Junta Examinadora de Administradores de Servicios de Salud admita al examen de reválida para licencia de administrador de servicios de salud a los estudiantes egresados del programa “Master in Business Administration with Specialization in Health Care Management” de la Universidad de Phoenix, Recinto de Puerto Rico; 2. Cuál es la entidad que cuenta con la facultad legal para adjudicar la suficiencia curricular del referido programa y otros similares. El programa “Master in Business Administration with Specialization in Health Care Management” de la Universidad de Phoenix fue acreditado por el Consejo de Educación Superior en el año 20001 y reconocido por la Junta Examinadora de Administradores de Servicios de Salud, en adelante la Junta, en el año 2001, cuando decidió admitir a los estudiantes que se graduaran del mismo al examen de reválida, conforme a lo establecido en el Artículo 6 de la Ley Núm. 31 de 30 de mayo de 1975, 1 Véase la Certificación 2000-117 expedida por el Consejo de Educación Superior. Página 2 según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Profesión de Administradores de Servicios de Salud en Puerto Rico”, 20 L.P.R.A. sec. 2356.2 Esos reconocimientos constituyen dos (2) de los requisitos para que los aspirantes a obtener la licencia de administradores de servicios de salud puedan ser admitidos al examen de reválida. Para tomar esa determinación de reconocer el programa de la Universidad de Phoenix, la Junta contó con el asesoramiento legal del Departamento de Salud, puesto que la misma está adscrita a la División de Juntas Examinadoras de dicha agencia.3 El Consejo de Educación Superior concedió renovación de licencia a la Universidad de Phoenix para el programa de maestría objeto de esta consulta por cinco (5) años adicionales a partir de mayo de 2002.4 La actual Junta argumenta que el nombre del grado académico que otorga el programa de la Universidad de Phoenix es distinto al contenido en la Ley Núm. 31, antes citada, y que por ello no está facultada para admitir al examen de reválida a las personas graduadas de la Universidad de Phoenix que están solicitando el mismo. La Junta no ha ofrecido el examen de reválida desde el mes de noviembre de 2001. Mediante el Artículo 3 de la Ley para Reglamentar la Profesión de Administradores de Salud en Puerto Rico, en adelante la Ley, 20 L.P.R.A. sec. 2353, se creó la Junta Examinadora de Administradores de Servicios de Salud como parte integrante de la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Salud. El Artículo 4 de la Ley, 20 L.P.R.A. sec. 2354, enumera las funciones de la Junta. El inciso (a) del referido artículo establece que la Junta habrá de autorizar el ejercicio de la profesión de administrador de servicios de salud en Puerto Rico, de acuerdo a las disposiciones de la Ley. Por su parte, el Artículo 5, 20 L.P.R.A. sec. 2355, dispone que: “La Junta concederá licencia de administrador de servicios de salud a toda persona que apruebe un examen conforme a las normas adoptadas por la misma mediante reglamento y que en adición cumpla con los demás requisitos establecidos por el Artículo 6 de esta ley. (...)” Por otro lado, el inciso (e) del Artículo 6, 20 L.P.R.A. sec. 2356, dispone la parte 2 El referido estatuto está codificado en 20 L.P.R.A. secs. 2351 a 2360. 3 Véase, opiniones legales suscritas por la Lcda. Aixa S. Pérez, Asesora Legal del Departamento de Salud, con fecha de 16 de octubre de 2001 y por el Lcdo. José Antonio García García, Asesor Legal de la Oficina de Reglamentación de los Profesionales de la Salud, con fecha de 11 de agosto de 2003, las cuales forman parte del expediente de esta consulta. 4 Véase, Certificación 2002-055, la cual forma parte del expediente de esta consulta. Página 3 pertinente a este estudio. El mencionado inciso establece la exigencia en cuanto al requisito del grado conferido a un aspirante al ejercicio de la profesión de administrador de servicios de salud. Dicho inciso dispone lo siguiente: “(e) Presentar ante la Junta un diploma o su equivalente, expedido por una universidad, colegio o escuela reconocido por la Junta acreditativo de haber obtenido el grado de Maestro en Administración de Hospitales o en Administración de Servicios de Salud. Disponiéndose, que en el caso de instituciones educativas en Puerto Rico, los programas deberán estar acreditados por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico (C.E.S.) y si radican en Estados Unidos por la entidad nacional Accrediting Commission on Education for Health Services Administration.” (Énfasis suplido) Cabe destacar, que los Artículos 4 y 6 de la Ley, 20 L.P.R.A. sec 2354 y 2456, así como el Artículo 6 del Capítulo I correspondiente al Reglamento Núm. 4531 de 6 de septiembre de 1991, conocido como “Reglamento General de la Junta Examinadora de Administradores de Servicios de Salud para la Implantación de la Ley Núm. 31 de 30 de mayo de 1975”, en adelante el Reglamento, no le otorgan facultad a la Junta para evaluar los currículos de las instituciones educativas que otorgan el grado de Maestro en Administración de Hospitales o en Administración de Servicios de Salud. Los requisitos de admisión al examen de reválida establecidos en el Artículo 1, Capítulo III del Reglamento son idénticos a los contenidos en la Ley. El Consejo de Educación Superior de Puerto Rico, en adelante CES, fue creado por la Ley Núm. 17 de 16 de junio de 1993, conocida como “ Ley del Consejo de Educación Superior de Puerto Rico”, 18 L.P.R.A. secs. 852 a 852 m. El propósito de esta ley, esbozado en su Artículo 2, 18 L.P.R.A. sec. 852, fue el de otorgar al CES la función de licenciar y acreditar instituciones públicas y privadas de educación superior en Puerto Rico. A dicho organismo corresponde implantar y administrar la política pública consagrada en la Ley Núm. 17, supra. El Artículo 7 de dicha Ley, 18 L.P.R.A. sec. 852e, enumera los poderes otorgados al CES. Con relación al asunto en estudio, resulta relevante lo dispuesto en el inciso (2) del citado artículo, en el cual se faculta al CES para: “Adoptar y promulgar normas objetivas para licenciar instituciones Página 4 públicas y privadas de educación superior en Puerto Rico. Las normas que al efecto se adopten se referirán exclusivamente a las credenciales de la facultad que impartirá la docencia, la calidad y suficiencia de los programas a ofrecerse, las instalaciones físicas y facilidades [sic], y la solvencia económica de la institución para desarrollar el conocimiento y las destrezas correspondientes en sus estudiantes y para mantener sus operaciones.” De la lectura de los preceptos legales citados, se desprende que el organismo que habrá de acreditar el programa de estudios que deberán cursar para obtener sus diplomas los aspirantes a ejercer la profesión de administrador de hospital o de servicios de salud en Puerto Rico es el CES. Corresponde al CES evaluar la suficiencia del programa académico objeto de esta consulta. Como mencionáramos anteriormente, el programa de la Universidad de Phoenix está acreditado por ese organismo hasta el año 2005. Asimismo fue reconocido por la Junta en el año 2001. Es principio de hermenéutica reconocido y reiterado que si las palabras de una ley son claras y libres de toda ambigüedad, no deben ser menospreciadas so pretexto de cumplir su espíritu. Véase, Art. 14 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 14; Op. Sec. Just. Núm. 30 de 1995; Op. Sec. Just. Núm. 35 de 1988. Cuando el lenguaje de una ley es claro y su interpretación es una inequívoca, conforme el significado común de las palabras, debe prevalecer su letra. Véase, Op. Sec. Just. Núm. 27 de 1995 y Op. Sec. Just. Núm. 11 de 1987. De otra parte, es preciso destacar que nuestro Tribunal Supremo ha señalado en múltiples ocasiones que “el nombre no hace la cosa”. Véase, Hernández Torres v. Hernández Colón, 127 D.P.R 448, 463 (1990 ); Meléndez Ortiz v. Valdejully, 120 D.P.R. 1, 24 (1987); PIP v. CEE, 120 D.P.R. 580, 647 (1988); PIP v. ELA, 109 D.P.R. 335, 347, 421 (1980); Comisión de Servicio Público v. Tribunal Superior, 78 D.P.R. 239, 246 (1955). No importa cuál sea el nombre que se le dé al programa de estudios o al grado conferido en el diploma, lo determinante es que el programa esté acreditado por el CES. Por lo antes expuesto, es nuestra opinión que el CES es el organismo facultado por ley para acreditar los programas académicos de las instituciones públicas y privadas de educación superior en Puerto Rico, en el caso que nos ocupa, del programa “Master in Business Administration with Specialization in Health Care Management” Página 5 de la Universidad de Phoenix, Recinto de Puerto Rico. Por consiguiente, aquellos estudiantes graduados de dicho programa que cumplan con los demás requisitos contenidos en el Artículo 6 de la Ley, deberán ser admitidos al examen de reválida. Esperamos que nuestros comentarios le sean de utilidad.
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