2004-04
OPINIÓN NÚM. 2004-04
Cite as Opinión Núm. 2004-04 (P.R. Sec. Just.)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Departamento de Justicia
APARTADO 9020192, SAN JUAN, P.R. 00902-0192
DIRIJASE LA CORRESPONDENCIA A LA
SECRETARIA DE JUSTICIA
27 de abril de 2004
Tnte. Cor. Agustín Cartagena Díaz
Superintendente
Policía de Puerto Rico
PO Box 70166
San Juan, Puerto Rico 00936-8166
Estimado señor Superintendente:
Me refiero a su comunicación en la que solicita una opinión legal
sobre la facultad de la Policía de Puerto Rico para destruir, como
estorbos públicos, los hospitalillos de drogas cuando se encuentren en
propiedades públicas o privadas.
La definición del término “estorbo público”, aparece en el Artículo
329 del Código Penal de 1937, 33 LPRA sec. 1365, vigente de acuerdo a
lo dispuesto en el Artículo 278 del Código Penal de Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 1974, 33 LPRA sec. 4622, y establece lo
siguiente:
“Todo lo que fuere perjudicial a la salud, indecoroso u
ofensivo a los sentidos, o que obstruyere el libre goce de
alguna propiedad de modo que estorbare el bienestar de toda
una sociedad o vecindario, o un gran número de personas, o
que ilegalmente obstruyere el libre tránsito, en la forma
acostumbrada, por cualquier lago, río, bahía, corriente,
canal, o cuenca navegable, o por cualquier parque[,] plaza,
calle o carretera pública, constituye un estorbo público;
Disponiéndose, que la emisión de humo de las empresas
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manufactureras útiles, excepto en los municipios de la Clase
I, no se considerará ni se tendrá como estorbo público a
menos que resulte afirmativamente de la prueba presentada
ante la Corte, que afecta perjudicialmente la salud de
considerable número de personas; Disponiéndose, además,
que nada de lo contenido en esta ley se interpretará en el
sentido de que se prohíba a los concejos [sic] municipales de
todos los municipios del Estado Libre Asociado la adopción
de ordenanzas municipales requiriendo que dichas empresas
manufactureras usen y empleen medios adecuados para
impedir la innecesaria emisión de humo, cenizas y hollín, en
detrimento y perjuicio de los vecinos de las ciudades y
pueblos; y nada de lo contenido en esta ley se interpretará en
el sentido de eximir a los dueños de las expresadas empresas
manufactureras de responsabilidad por infracción de dichas
ordenanzas municipales.”
Por su parte, el Artículo 416 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de
1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas
de Puerto Rico”, 24 LPRA sec. 2415, define lo que constituye un estorbo
público. Además, se dispone la manera de intervenir con un estorbo
público al amparo de dicha ley. El referido artículo dispone:
“Cualquier lugar, local, establecimiento o sitio usado
sustancialmente para el propósito de ilegalmente fabricar,
distribuir, dispensar, administrar, usar, vender, traspasar,
almacenar, guardar u ocultar sustancias controladas deberá
ser considerado como un estorbo público. Ninguna persona
podrá tener ni mantener tal clase de estorbo público. En tales
casos el Secretario de Salud podrá iniciar el procedimiento
correspondiente para obtener un decreto judicial que prohíba
la continuación de tal situación ilegal. La clausura del lugar,
local, establecimiento o sitio no impedirá que se use la
propiedad para fines lícitos.”
Con relación a la correcta interpretación de las leyes, en Op. Sec.
Just. Núm. 2 de 2001, página 12, establecimos “[c]omo reiteradamente ha
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señalado en sus opiniones el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el
Artículo 14 de Código Civil dispone que cuando la ley es clara y libre de
toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el
pretexto de cumplir su espíritu.” (Citas omitidas).
Aquí nos encontramos con una disposición legal que claramente
declara “estorbo público” todo aquel lugar que sirva para usar sustancias
controladas, como es el caso de los hospitalillos. También se dispone
que ninguna persona podrá tener ni mantener tal clase de estorbo
público. Igualmente, se expresa la forma de terminar con esa situación
ilegal. Esta forma, única según lo dispuesto en la Ley de Sustancias
Controladas, es mediante la obtención de un decreto judicial por parte
del Secretario de Salud.
Son esos preceptos los que tenemos que tener en cuenta al evaluar
su solicitud de opinión, ya que, como expresamos en Op. Sec. Just. Núm.
25 de 2001, página 170, “[e]n reiteradas ocasiones este Departamento ha
enunciado la norma que al interpretarse una ley no debe añadírsele
conceptos no contemplados por el legislador. Por ende, resultaría
contrario a derecho interpretar en una ley lo que el legislador no incluyó.
Las agencias gubernamentales no tienen más poder que el conferido en
ley. Ni la necesidad ni la conveniencia pueden sustituir a la ley como
fuente de autoridad.” (Citas omitidas).
Por todo lo anteriormente expuesto, es nuestra opinión que la
Policía de Puerto Rico no tiene facultad en ley para destruir los
hospitalillos de drogas y que la orden para desarticular un estorbo
público de esa naturaleza debe ser obtenida por el señor Secretario de
Salud por medio de los tribunales de justicia, para lo cual debe obtener la
representación legal de nuestro Departamento.
El anterior pronunciamiento no implica que la Policía de Puerto
Rico se vea impedida en su lucha contra los hospitalillos. La propia Ley
de Sustancias Controladas de Puerto Rico, en su Artículo 504, 24 LPRA
sec. 2504, provee para el establecimiento de acuerdos de cooperación
entre agencias. En específico, el inciso (b) de dicho artículo dispone que
a solicitud del Superintendente de la Policía, cualquier agencia o
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instrumentalidad del Estado Libre Asociado, le ofrecerá ayuda,
incluyendo asesoramiento técnico, para llevar a cabo las funciones
impuestas en esta ley…” En ese sentido, la Policía de Puerto Rico puede
solicitar la colaboración al Departamento de Salud para que éste último
inicie el procedimiento al que hace referencia el Artículo 416 de la Ley
de Sustancias Controladas de Puerto Rico y así continuar sus esfuerzos
para erradicar las actividades delictivas originadas en los hospitalillos.
Esperamos que nuestros comentarios le sean de utilidad.
JLR