2004-04

OPINIÓN NÚM. 2004-04

Year: 2004Length: 974 wordsOfficial source

Cite as Opinión Núm. 2004-04 (P.R. Sec. Just.)

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Departamento de Justicia APARTADO 9020192, SAN JUAN, P.R. 00902-0192 DIRIJASE LA CORRESPONDENCIA A LA SECRETARIA DE JUSTICIA 27 de abril de 2004 Tnte. Cor. Agustín Cartagena Díaz Superintendente Policía de Puerto Rico PO Box 70166 San Juan, Puerto Rico 00936-8166 Estimado señor Superintendente: Me refiero a su comunicación en la que solicita una opinión legal sobre la facultad de la Policía de Puerto Rico para destruir, como estorbos públicos, los hospitalillos de drogas cuando se encuentren en propiedades públicas o privadas. La definición del término “estorbo público”, aparece en el Artículo 329 del Código Penal de 1937, 33 LPRA sec. 1365, vigente de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 278 del Código Penal de Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1974, 33 LPRA sec. 4622, y establece lo siguiente: “Todo lo que fuere perjudicial a la salud, indecoroso u ofensivo a los sentidos, o que obstruyere el libre goce de alguna propiedad de modo que estorbare el bienestar de toda una sociedad o vecindario, o un gran número de personas, o que ilegalmente obstruyere el libre tránsito, en la forma acostumbrada, por cualquier lago, río, bahía, corriente, canal, o cuenca navegable, o por cualquier parque[,] plaza, calle o carretera pública, constituye un estorbo público; Disponiéndose, que la emisión de humo de las empresas Página 2 manufactureras útiles, excepto en los municipios de la Clase I, no se considerará ni se tendrá como estorbo público a menos que resulte afirmativamente de la prueba presentada ante la Corte, que afecta perjudicialmente la salud de considerable número de personas; Disponiéndose, además, que nada de lo contenido en esta ley se interpretará en el sentido de que se prohíba a los concejos [sic] municipales de todos los municipios del Estado Libre Asociado la adopción de ordenanzas municipales requiriendo que dichas empresas manufactureras usen y empleen medios adecuados para impedir la innecesaria emisión de humo, cenizas y hollín, en detrimento y perjuicio de los vecinos de las ciudades y pueblos; y nada de lo contenido en esta ley se interpretará en el sentido de eximir a los dueños de las expresadas empresas manufactureras de responsabilidad por infracción de dichas ordenanzas municipales.” Por su parte, el Artículo 416 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, 24 LPRA sec. 2415, define lo que constituye un estorbo público. Además, se dispone la manera de intervenir con un estorbo público al amparo de dicha ley. El referido artículo dispone: “Cualquier lugar, local, establecimiento o sitio usado sustancialmente para el propósito de ilegalmente fabricar, distribuir, dispensar, administrar, usar, vender, traspasar, almacenar, guardar u ocultar sustancias controladas deberá ser considerado como un estorbo público. Ninguna persona podrá tener ni mantener tal clase de estorbo público. En tales casos el Secretario de Salud podrá iniciar el procedimiento correspondiente para obtener un decreto judicial que prohíba la continuación de tal situación ilegal. La clausura del lugar, local, establecimiento o sitio no impedirá que se use la propiedad para fines lícitos.” Con relación a la correcta interpretación de las leyes, en Op. Sec. Just. Núm. 2 de 2001, página 12, establecimos “[c]omo reiteradamente ha Página 3 señalado en sus opiniones el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el Artículo 14 de Código Civil dispone que cuando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu.” (Citas omitidas). Aquí nos encontramos con una disposición legal que claramente declara “estorbo público” todo aquel lugar que sirva para usar sustancias controladas, como es el caso de los hospitalillos. También se dispone que ninguna persona podrá tener ni mantener tal clase de estorbo público. Igualmente, se expresa la forma de terminar con esa situación ilegal. Esta forma, única según lo dispuesto en la Ley de Sustancias Controladas, es mediante la obtención de un decreto judicial por parte del Secretario de Salud. Son esos preceptos los que tenemos que tener en cuenta al evaluar su solicitud de opinión, ya que, como expresamos en Op. Sec. Just. Núm. 25 de 2001, página 170, “[e]n reiteradas ocasiones este Departamento ha enunciado la norma que al interpretarse una ley no debe añadírsele conceptos no contemplados por el legislador. Por ende, resultaría contrario a derecho interpretar en una ley lo que el legislador no incluyó. Las agencias gubernamentales no tienen más poder que el conferido en ley. Ni la necesidad ni la conveniencia pueden sustituir a la ley como fuente de autoridad.” (Citas omitidas). Por todo lo anteriormente expuesto, es nuestra opinión que la Policía de Puerto Rico no tiene facultad en ley para destruir los hospitalillos de drogas y que la orden para desarticular un estorbo público de esa naturaleza debe ser obtenida por el señor Secretario de Salud por medio de los tribunales de justicia, para lo cual debe obtener la representación legal de nuestro Departamento. El anterior pronunciamiento no implica que la Policía de Puerto Rico se vea impedida en su lucha contra los hospitalillos. La propia Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, en su Artículo 504, 24 LPRA sec. 2504, provee para el establecimiento de acuerdos de cooperación entre agencias. En específico, el inciso (b) de dicho artículo dispone que a solicitud del Superintendente de la Policía, cualquier agencia o Página 4 instrumentalidad del Estado Libre Asociado, le ofrecerá ayuda, incluyendo asesoramiento técnico, para llevar a cabo las funciones impuestas en esta ley…” En ese sentido, la Policía de Puerto Rico puede solicitar la colaboración al Departamento de Salud para que éste último inicie el procedimiento al que hace referencia el Artículo 416 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico y así continuar sus esfuerzos para erradicar las actividades delictivas originadas en los hospitalillos. Esperamos que nuestros comentarios le sean de utilidad. JLR
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