2004-03
OPINIÓN NÚM. 2004-03
Cite as Opinión Núm. 2004-03 (P.R. Sec. Just.)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Departamento de Justicia
APARTADO 9020192, SAN JUAN, PUERTO RICO 00902-0192
DIRIJASE LA CORRESPONDENCIA A LA
SECRETARIA DE JUSTICIA
18 de marzo de 2004
Lcda. Emmalind García García
Administradora
Oficina Central de Asesoramiento Laboral
y de Administración de Recursos Humanos
PO Box 8476
San Juan, Puerto Rico 00910-8476
Estimada licenciada García:
Me refiero a su comunicación en la que solicita una opinión legal para
determinar si la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de
Administración de Recursos Humanos (“OCALARH”), tiene facultad para
incluir en la reglamentación que se proponen adoptar para regular la veda
electoral, lo relativo a la prohibición de nombramientos consignada en el
Artículo 22 de la Ley Núm. 197 de 18 de agosto de 2002, “Ley para Regular
el Proceso de Transición del Gobierno de Puerto Rico” (“la Ley Núm. 197”).
Antes de responder a su inquietud, es preciso que haga una breve
recapitulación sobre los preceptos legales vigentes que regulan el
nombramiento de funcionarios y empleados públicos durante el período
electoral.
La Sección 4.7 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según
enmendada, “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico” (la “Ley
de Personal”), 3 LPRA sec. 1337, dispone:
“A los fines de asegurar la fiel aplicación de
mérito en el servicio público durante períodos pre y post
eleccionarios, las autoridades deberán abstenerse de
efectuar cualquier transacción de personal que envuelva
las áreas esenciales al principio de mérito, tales como
nombramientos, ascensos, descensos, traslados y cambios
de categoría de empleados.
Esta prohibición comprenderá el período de dos
(2) meses antes y dos (2) meses después de la celebración
de las Elecciones Generales en Puerto Rico. En el caso
de los municipios se entenderá que la prohibición se
extiende hasta el segundo lunes del mes de enero
siguiente a dichas Elecciones Generales.
Se podrá hacer excepción de esta prohibición por
necesidades urgente del servicio, previa la aprobación del
Director,1 conforme a las normas que se establezcan
mediante reglamento”.
Las áreas esenciales al principio de mérito sobre las cuales no pueden
realizarse transacciones de personal sin su autorización, durante los períodos
pre y post eleccionarios son de acuerdo a la Sección 4.1 de la Ley de
Personal, 3 LPRA sec. 1331, las siguientes:
“(1) Clasificación de Puestos
(2) Reclutamiento y Selección
(3) Ascensos, Traslados y Descenso
(4) Adiestramiento
(5) Retención”.
Disposiciones similares, aparecen en el Artículo 12.014 de la Ley
Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, “Ley de Municipios
Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, 21 LPRA
sec. 4564, que reza así:
1 “Director,” según el inciso (a) de la Sección 8 de la Ley de Personal, 3 LPRA sec. 1411(3), significa “el
Director de la Oficina Central de Administración de Personal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
El inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, “Ley de
Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”, 3 LPRA sec. 1451a (a), cambió el nombre
al de Administrador de la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos
Humanos.
“A los fines de asegurar la fiel aplicación del
principio de mérito en el servicio público municipal en
todo
momento,
las
autoridades
nominadoras
se
abstendrán de efectuar cualquier transacción de personal
que envuelva las áreas esenciales al principio de mérito,
tales
como
nombramientos,
ascensos,
traslados,
descensos, reclasificaciones, cambio en sueldos y
cambios de categorías de puesto y empleados, en un
período de tiempo comprendido entre los dos (2) meses
anteriores a la fecha de celebración de las elecciones
generales y hasta el segundo lunes del mes de enero
siguiente a dichas elecciones.
Se podrá hacer excepción de aquellas transacciones
de personal que resulten necesarias para atender las
necesidades del servicio, previa aprobación de la Oficina
Central de Administración de Personal.
Será responsabilidad de cada autoridad nominadora,
en aquellos casos necesarios, solicitar que se exceptúe
alguna acción de personal de la prohibición. La solicitud
deberá indicar los efectos adversos a evitarse mediante la
excepción. Los nombramientos que no cumplan con este
procedimiento se considerarán nulos”.
A su vez, la Ley Núm. 197 fue aprobada, según anuncia su título, con
el fin de regular “el proceso de cambio de Gobierno a nivel de la Rama
Ejecutiva luego de unas elecciones generales”. Los incisos (A) y (C) de su
Artículo 2, definen los términos “Gobierno” y “Agencia,” de esta forma:
“(A) Gobierno – es el Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico que incluye todos sus
departamentos, agencias, instrumentalidades, oficinas,
comisiones, dependencias y corporaciones públicas.
(C)
Agencia – todo departamento, negociado,
administración,
oficina,
comisión,
comisión
de
ciudadanos, tribunal examinador, cuerpo, autoridad,
entidad, corporación pública y subsidiaria de ésta,
instrumentalidad o institución de la Rama Ejecutiva del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
incluyendo la oficina propia del Gobernador o la
Gobernadora”.
Reiterando una larga serie de pronunciamientos anteriores, en Op.
Sec. Just. Núm. 12 de 1979, página 70, dijimos:
“En lo atinente, es de rigor subrayar que
reiteradamente este Departamento ha expresado la norma
interpretativa de que si bien los municipios son parte
integrante de nuestro Gobierno, cuando éstos se han
querido incluir dentro del ámbito de determinada ley, así
se ha hecho expresamente sin lugar a dudas”. (Énfasis
en el original y citas omitidas).
Por lo tanto, coincido con usted en su apreciación de que se excluyen
los gobiernos municipales y que por ende permanecen inalteradas las
facultades que concede a OCALARH la Ley de Municipios Autónomos.
En el inciso (A) del Artículo 20 de la Ley Núm. 197, se dispone que
“[e]l Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
aprobará un reglamento para la implantación adecuada de esta Ley. El
reglamento deberá ser aprobado no más tarde del 31 de diciembre del año
que antecede a la elecciones generales de Puerto Rico”. Igualmente, en el
inciso (A) del Artículo 22, se establece una veda electoral con el siguiente
texto:
“(A) Los Secretarios, jefes de agencia, o jefes de
departamentos o de corporaciones públicas no podrán
hacer
nombramientos
de
personal
subalterno
de
confianza o carrera durante el período de transición”. 2
2 Este período lo define el Artículo 4 así:
“(A)
El Proceso de Transición del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico comenzará el
cuarto día después de celebradas las elecciones generales.
(B)
El Proceso de Transición del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico concluirá en o
antes del 31 de diciembre del año eleccionario”.
Por último, el único estatuto que se deroga en la Ley Núm. 197,
inciso (A) del Artículo 24, lo es “la Ley Núm. 452 del 8 de diciembre de
2000, conocida como la ‘Ley para Garantizar el Acceso de la Prensa a los
Procesos de Transición de Gobierno’,3 ya que sus alcances quedan
sustituidos y ampliados por las disposiciones de esta Ley”. Ciertamente, ni
deroga ni enmienda nada de lo dispuesto sobre veda electoral en la Ley de
Personal.
Como expresó el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pérez Vega v.
Tribunal Superior, 93 DPR 749, 756 (1966), “[e]n buena interpretación de
estatutos no hay duda de que la manifestación legislativa especial, posterior
y expresa debe prevalecer sobre una disposición general y anterior. Así
habría que resolver si existiese conflicto entre esas dos disposiciones pero no
lo hay”. (Énfasis en el original). (Ver además, Op. Sec. Just. de 8 de enero
de 1998, no publicada). Aquí nos encontramos con dos estatutos que tratan
de resolver situaciones parecidas, pero no exactamente iguales, por lo que es
posible armonizar sus textos aparentemente contradictorios y aplicar sus
diversas disposiciones.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico señaló en El Pueblo de Puerto
Rico v. Leandro Ruiz Martínez, 2003 TSPR 52, pág. 7, “[e]s un principio
elemental de hermenéutica que a toda ley se le dará la interpretación que
mejor responda a los propósitos que persigue. Los tribunales deben
interpretar la ley como un ente armónico dándole sentido lógico a sus
diferentes disposiciones, supliendo las posibles deficiencias cuando esto
fuere necesario”.
Siguiendo estos principios es que puedo llegar a las siguientes
conclusiones:
1.-
OCALARH no puede reglamentar las disposiciones de la Ley
Núm. 197, ya que el Artículo 20 del estatuto le confiere esa facultad al
Secretario de Estado. Sin embargo, esto no significa que está impedida de
hacer referencia a las disposiciones de una ley vigente cuya
constitucionalidad se presume siempre. Véase, Op. Sec. Just. Núm. 12 de
1995, pág. 44.
3 1 LPRA secs. 456 – 457 (Sup. Ac. 2002).
2.-
OCALARH puede y debe reglamentar todas las transacciones
de personal que involucren las áreas esenciales del principio de mérito, que
ocurran entre el 3 de septiembre de 2004 y el 1ro. de enero de 2005.
3.-
Si la solicitud fuera para hacer nombramientos en la Rama
Ejecutiva del Gobierno, excluídos los municipios, entre el 6 de noviembre y
el 31 de diciembre de 2004,4 la solicitud debe rechazarse de plano. La
prohibición de hacer nombramientos de personal de confianza o carrera, que
contiene el Artículo 22 de la Ley Núm. 197, es total y absoluta.
Espero que los comentarios anteriores le sean de utilidad.
Cordialmente,
4 El inciso (B) del Artículo 4 de la Ley Núm. 197 permite que el período de transición concluya antes del
31 de diciembre del año eleccionario, por lo que su reglamentación debe tener en cuenta dicha disposición.