2004-02
OPINIÓN NÚM. 2004-02
Cite as Opinión Núm. 2004-02 (P.R. Sec. Just.)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Departamento de Justicia
APARTADO 9020192, SAN JUAN, P.R. 00902-0192
DIRIJASE LA CORRESPONDENCIA A LA
SECRETARIA
5 de febrero de 2004
Sra. Madelyne Cajigas Medina
Directora Ejecutiva
Fedeicomiso Perpetuo para las
Comunidades Especiales
P.O. Box 42001
San Juan, Puerto Rico 00940-2001
Estimada señora Cajigas:
Me refiero a su comunicación en la que solicita una opinión legal, sobre la
facultad del Fideicomiso Perpetuo para las Comunidades Especiales (el
“Fideicomsio”), para adquirir sus propios bienes y servicios, establecer una junta de
subastas, y para adoptar un reglamento de subastas para la adquisición de dichos
bienes y servicios.
La Ley Núm. 271 de 21 de noviembre de 2002, “Ley del Fideicomiso Perpetuo
para las Comunidades Especiales” (la “Ley”), se aprobó, tal y como reza su título, con
el fin de crear el Fideicomiso Perpetuo para las Comunidades Especiales, adscrito al
Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y para establecer sus propósitos,
funciones, poderes y facultades. El Fideicomiso, además, complementa la Ley
Núm. 1 de 1 de marzo de 2001, según enmendada, “Ley para el Desarrollo Integral de
las Comunidades Especiales de Puerto Rico”, 21 LPRA secs. 962-967 (Sup. Ac.
2002), según indica el quinto párrafo de las Exposición de Motivos de la citada Ley
Núm. 271. A su vez, en la segunda oración del tercer párrafo de la propia Exposición
de Motivos, se señala que “[a]nte esas inequidades (sic), la ciudadanía tiene la
responsabilidad de organizarse y trabajar por lograr un solo Puerto Rico”. Se trata
pues de una ley de justicia social que debe ser liberalmente interpretada, tal y como
reiteradamente ha resuelto el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Alfonso Vargas
Fernández v. Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del
Gobierno y de la Judicatura, 2003 JTS 56, opinión de 8 de abril de 2003, pág. 864;
Cuevas v. Ethicon Div. J & J Prof. Co., 148 DPR 839, 849 (1999); y Torres v.
González, 63 DPR 964, 972 (1944).
Los derechos, poderes, facultades y funciones de la Junta de Directores del
Fideicomiso, están contemplados en el Artículo 6 de la Ley. De entre ellos, debemos
destacar los consignados en los incisos (b) y (k), que disponen:
“(b) Formular, adoptar, enmendar y derogar reglas y reglamentos
operacionales para regir sus actividades y las del Fideicomiso.
(k) Ejercer todos los poderes conferidos y aquellos incidentales o que
resulten necesarios o convenientes para la consecución de los propósitos
de esta Ley”.
A su vez, en el Artículo 9 de la Ley, se establecen los poderes del Fideicomiso,
de los que debemos destacar, los contenidos en los incisos (d), (e), (m) y (n), que
disponen de la siguiente manera:
“(d) Formular, adoptar, enmendar y derogar estatutos para la
administración de sus asuntos y aquellas normas, reglas y reglamentos
que fueren necesarios o pertinentes para ejercitar y desempeñar sus
funciones, poderes y deberes.
(e) Adquirir bienes muebles e inmuebles por cualquier forma legítima,
incluyendo concesión, regalo, compra, legado o donación y poseer y
ejercer todos los derechos de propiedad sobre los mismos, así como
disponer de ellos.
(m) Negociar
y
otorgar,
con
cualquier
persona,
incluyendo
cualquier agencia gubernamental, federal o estatal, todo tipo de
contrato y todos aquellos instrumentos y acuerdos necesarios o
convenientes para ejercer los poderes y funciones conferidos al
Fideicomiso por esta Ley.
(n) Ejercer
todos
los
poderes
inherentes
a
las
funciones,
prerrogativas y responsabilidades que le confiere esta Ley, ejercer
aquellos otros poderes que le confiera cualquiera otra ley aplicable, así
como realizar cualquier acción o actividad necesaria o convenientes
para llevar a cabo sus propósitos”.
Como vemos, tanto la Junta como el Fideicomiso tienen facultades para aprobar
reglamentos y adquirir bienes, así como para ejercer aquellos poderes que sean
necesarios para el desempeño de sus funciones, aunque los mismos no aparezcan
claramente consignados en la ley. Nada se establece en esos preceptos de que el
ejercicio de tales funciones requieren la intervención de algún otro organismo
administrativo.
Cónsono con lo expresado por nuestro Tribunal Supremo en Campos del Toro
v. Ame. Transit Corp., 113 DPR 337, 345 (1982) “se entiende permitido lo que no
está prohibido”. No existiendo en la Ley ningún tipo de prohibición o limitación
sobre la forma en que tanto la Junta como el Fideicomiso pueden ejercer sus
facultades reglamentarias y de compra, no veo impedimento legal para que puedan
adoptar un reglamento que provea para la adquisición de bienes mediante subasta y, a
su vez, la creación de una junta de subasta. La reglamentación que se adopte a esos
efectos debe contener normas de sana política administrativa y de control fiscal que
salvaguarde debidamente el interés público.
Espero que los comentarios vertidos le sean de utilidad.