2004-01

OPINIÓN NÚM. 2004-01

Year: 2004Length: 1,109 wordsOfficial source

Cite as Opinión Núm. 2004-01 (P.R. Sec. Just.)

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE JUSTICIA APARTADO 9020192, SAN JUAN, PR 00902-0192 DIRIJASE LA CORRESPONDENCIA a la Secretaria de Justicia 14 de enero de 2004 Sr. José M. Hernández Presidente Comisión de Servicio Público PO Box 190870 San Juan, Puerto Rico 00919-0870 Estimado señor Presidente: Me refiero a su comunicación en la que solicita una opinión legal, para dirimir el conflicto surgido en el seno de la Comisión de Servicio Público (la “CSP”), con relación a si ese organismo tiene o no autoridad legal para regular las funciones que realiza la compañía EcoEléctrica, LP. El inciso (a) del Artículo 14 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, 27 LPRA sec. 1101(a), dispone entre otros aspectos, que la CSP tendrá facultad para reglamentar las compañías de servicio público. Este último término lo define el propio estatuto en el inciso (c) de su Artículo 2, 27 LPRA sec. 1002 (c), en lo revelante a esta consulta, como empresas de gas y empresas de energía eléctrica “que se ofrecen a prestar o prestan sus servicios u ofrecen a entregar o entregan productos, mediante paga, al público en general o a una parte del mismo, en Puerto Rico”. Los incisos (q) y (r) del propio artículo, contienen la definición de los términos “empresa de gas” y “empresa de energía eléctrica”.1 Página 2 Los deberes de las compañías de servicio público aparecen listados en el Artículo 38 de la citada ley, 27 LPRA sec. 1201. Entre los mismos, podemos destacar en el inciso (a), que se les obliga a “[p]restar sus servicios cuando les sean razonablemente solicitados y mantener los servicios y equipo adecuados, eficientes, justos y razonables que sean necesarios para servir y fomentar la seguridad, salud, comodidad y conveniencia de sus favorecedores, empleados y del público”. El inciso (d) del mismo artículo contiene todo lo relacionado con las tarifas. Aquí resulta relevante que en el apartado (1), se les requiere “publicar y mantener accesible al público, tablas de tarifas en las que consten las tarifas y prácticas en vigor para cualquier servicio ofrecido o prestado por dicha compañía”. Copias de dichas tablas de tarifas deben estar disponibles para inspección por el público (apartado (3)). El inciso (e) les prohíbe “hacer cambios en sus tarifas o itinerarios, a menos que se notifique con treinta (30) días de anticipación a la Comisión y al público”. Por último, el inciso (n) dispone que “[n]o podrá descontinuar, reducir o menoscabar el servicio que rinde a una comunidad sin obtener antes un certificado de la Comisión en el sentido de que tal acción no afectará adversamente la conveniencia y necesidad pública”. Tanto los representantes legales de la CSP como los de EcoEléctrica, LP, están contestes en un punto, ésta no le vende al público en general, sino solamente a la Autoridad de Energía Eléctrica (“AEE”), por lo que la cuestión a resolver es si ese tipo de operación comercial coloca o no a EcoEléctrica, LP, bajo la autoridad de la CSP. Para contestar esta pregunta, debemos tener en cuenta lo expresado por nuestro Tribunal Supremo en P.R. Lighterage Co. v. Caribe Tugboat Corp., 111 DPR 686 1981, a las páginas 691-692, en el sentido de que “[l]a Comisión de 1 Se define de la siguiente manera: (q) Empresas de gas-Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de servicio público cualquier planta o negocio en Puerto Rico de importación, producción, generación, transmisión, entrega, suministro o distribución de gas natural, elaborado, derivado o cualquier líquido susceptible de convertirse en gas y distribuido por tubería, cilindro o cualquier tipo de envase, para fines residenciales, comerciales e industriales. Entiéndase como empresas de ‘importación’ y ‘producción’ de gas, entre otras, aquellas refinerías, compañías importadoras, compañías distribuidoras-mayoristas y/o (sic) terminales marítimos dedicados a la importación, producción, elaboración, tráfico, almacenaje, distribución o venta de gas licuado de petróleo, o cualquier mezcla de hidrocarburos, conocida como gas de refinería independientes de que éstas vendan o sirvan su producto a un número limitado de personas y/o (sic) mayoristas. (r) Empresas de energía eléctrica- Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de servicio público cualquier planta para la producción, generación, transmisión, entrega o suministro de electricidad para alumbrado, calefacción o fuerza motriz. Página 3 Servicio Público de Puerto Rico no puede asumir jurisdicción sobre clase alguna de actividad que no esté claramente autorizada por ley para ello”. Según reza la Sección 3 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, la AEE es “un cuerpo corporativo y político que constituirá una corporación pública e instrumentalidad gubernamental autónoma”. De acuerdo al párrafo introductorio de su Sección 6, 22 LPRA sec. 196, la AEE “se crea con el fin de conservar, desarrollar y utilizar, así como para ayudar en la conservación, desarrollo y aprovechamiento de las fuentes fluviales y de energía de Puerto Rico, para hacer asequible a los habitantes del Estado Libre Asociado, en la forma económica más amplia, los beneficios de aquéllos, e impulsar por este medio el bienestar general y aumentar el comercio y la prosperidad y a la Autoridad se le confieren, y ésta tendrá y podrá ejercer los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a efecto los propósitos mencionados”. A su vez, en el memorando de 4 de noviembre de 2003 que me acompañó con su solicitud de opinión, se expresa (pág. 2) lo siguiente: “EcoEléctrica es una planta cogeneradora de energía eléctrica. Esta planta utiliza como combustible el gas natural, gas licuado de petróleo y aceite. EcoEléctrica suple energía a plantas de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) y en un futuro esperan utilizar gas natural como combustible para las plantas eléctricas de la AEE”. De todo lo señalado hasta aquí podemos deducir dos (2) conclusiones: 1. La CSP tiene jurisdicción sobre aquellas compañías de servicio público que ofrecen sus servicios al público en general que esté interesado en obtenerlos, aunque ciertamente ese público puede ser de sólo unos cuantos compradores. 2. EcoEléctrica, LP, sólo ofrece servicios a una corporación pública determinada, la AEE y ni venden ni ofrecen sus servicios al público en general. Tomando en consideración todo lo anterior, no existe un claro mandato de ley que autorice a la CSP a regular las operaciones de EcoEléctrica, LP, debido a que dicha compañía no es una de servicio público, según dicho término es definido por la Ley Núm. 109. Página 4 Espero que los anteriores comentarios le sean de utilidad. Cordialmente, JL/eel