2004-01
OPINIÓN NÚM. 2004-01
Cite as Opinión Núm. 2004-01 (P.R. Sec. Just.)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
DEPARTAMENTO DE JUSTICIA
APARTADO 9020192, SAN JUAN, PR 00902-0192
DIRIJASE LA CORRESPONDENCIA
a la Secretaria de Justicia
14 de enero de 2004
Sr. José M. Hernández
Presidente
Comisión de Servicio Público
PO Box 190870
San Juan, Puerto Rico 00919-0870
Estimado señor Presidente:
Me refiero a su comunicación en la que solicita una opinión legal, para
dirimir el conflicto surgido en el seno de la Comisión de Servicio Público (la
“CSP”), con relación a si ese organismo tiene o no autoridad legal para regular las
funciones que realiza la compañía EcoEléctrica, LP.
El inciso (a) del Artículo 14 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962,
según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, 27
LPRA sec. 1101(a), dispone entre otros aspectos, que la CSP tendrá facultad para
reglamentar las compañías de servicio público. Este último término lo define el
propio estatuto en el inciso (c) de su Artículo 2, 27 LPRA sec. 1002 (c), en lo
revelante a esta consulta, como empresas de gas y empresas de energía eléctrica
“que se ofrecen a prestar o prestan sus servicios u ofrecen a entregar o entregan
productos, mediante paga, al público en general o a una parte del mismo, en
Puerto Rico”. Los incisos (q) y (r) del propio artículo, contienen la definición de
los términos “empresa de gas” y “empresa de energía eléctrica”.1
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Los deberes de las compañías de servicio público aparecen listados en el
Artículo 38 de la citada ley, 27 LPRA sec. 1201. Entre los mismos, podemos
destacar en el inciso (a), que se les obliga a “[p]restar sus servicios cuando les
sean razonablemente solicitados y mantener los servicios y equipo adecuados,
eficientes, justos y razonables que sean necesarios para servir y fomentar la
seguridad, salud, comodidad y conveniencia de sus favorecedores, empleados y del
público”. El inciso (d) del mismo artículo contiene todo lo relacionado con las
tarifas. Aquí resulta relevante que en el apartado (1), se les requiere “publicar y
mantener accesible al público, tablas de tarifas en las que consten las tarifas y
prácticas en vigor para cualquier servicio ofrecido o prestado por dicha compañía”.
Copias de dichas tablas de tarifas deben estar disponibles para inspección por el
público (apartado (3)). El inciso (e) les prohíbe “hacer cambios en sus tarifas o
itinerarios, a menos que se notifique con treinta (30) días de anticipación a la
Comisión y al público”. Por último, el inciso (n) dispone que “[n]o podrá
descontinuar, reducir o menoscabar el servicio que rinde a una comunidad sin
obtener antes un certificado de la Comisión en el sentido de que tal acción no
afectará adversamente la conveniencia y necesidad pública”.
Tanto los representantes legales de la CSP como los de EcoEléctrica, LP,
están contestes en un punto, ésta no le vende al público en general, sino solamente
a la Autoridad de Energía Eléctrica (“AEE”), por lo que la cuestión a resolver es si
ese tipo de operación comercial coloca o no a EcoEléctrica, LP, bajo la autoridad
de la CSP.
Para contestar esta pregunta, debemos tener en cuenta lo expresado por
nuestro Tribunal Supremo en P.R. Lighterage Co. v. Caribe Tugboat Corp., 111
DPR 686 1981, a las páginas 691-692, en el sentido de que “[l]a Comisión de
1 Se define de la siguiente manera:
(q) Empresas de gas-Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de
servicio público cualquier planta o negocio en Puerto Rico de importación, producción, generación, transmisión,
entrega, suministro o distribución de gas natural, elaborado, derivado o cualquier líquido susceptible de convertirse
en gas y distribuido por tubería, cilindro o cualquier tipo de envase, para fines residenciales, comerciales e
industriales. Entiéndase como empresas de ‘importación’ y ‘producción’ de gas, entre otras, aquellas refinerías,
compañías importadoras, compañías distribuidoras-mayoristas y/o (sic) terminales marítimos dedicados a la
importación, producción, elaboración, tráfico, almacenaje, distribución o venta de gas licuado de petróleo, o
cualquier mezcla de hidrocarburos, conocida como gas de refinería independientes de que éstas vendan o sirvan su
producto a un número limitado de personas y/o (sic) mayoristas.
(r) Empresas de energía eléctrica- Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare
como compañía de servicio público cualquier planta para la producción, generación, transmisión, entrega o
suministro de electricidad para alumbrado, calefacción o fuerza motriz.
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Servicio Público de Puerto Rico no puede asumir jurisdicción sobre clase alguna
de actividad que no esté claramente autorizada por ley para ello”.
Según reza la Sección 3 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según
enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto
Rico”, la AEE es “un cuerpo corporativo y político que constituirá una corporación
pública e instrumentalidad gubernamental autónoma”. De acuerdo al párrafo
introductorio de su Sección 6, 22 LPRA sec. 196, la AEE “se crea con el fin de
conservar, desarrollar y utilizar, así como para ayudar en la conservación,
desarrollo y aprovechamiento de las fuentes fluviales y de energía de Puerto Rico,
para hacer asequible a los habitantes del Estado Libre Asociado, en la forma
económica más amplia, los beneficios de aquéllos, e impulsar por este medio el
bienestar general y aumentar el comercio y la prosperidad y a la Autoridad se le
confieren, y ésta tendrá y podrá ejercer los derechos y poderes que sean
necesarios o convenientes para llevar a efecto los propósitos mencionados”. A su
vez, en el memorando de 4 de noviembre de 2003 que me acompañó con su
solicitud de opinión, se expresa (pág. 2) lo siguiente:
“EcoEléctrica es una planta cogeneradora de energía eléctrica.
Esta planta utiliza como combustible el gas natural, gas licuado de
petróleo y aceite. EcoEléctrica suple energía a plantas de la
Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) y en un futuro esperan
utilizar gas natural como combustible para las plantas eléctricas de
la AEE”.
De todo lo señalado hasta aquí podemos deducir dos (2) conclusiones:
1. La CSP tiene jurisdicción sobre aquellas compañías de servicio público
que ofrecen sus servicios al público en general que esté interesado en
obtenerlos, aunque ciertamente ese público puede ser de sólo unos
cuantos compradores.
2. EcoEléctrica, LP, sólo ofrece servicios a una corporación pública
determinada, la AEE y ni venden ni ofrecen sus servicios al público en
general.
Tomando en consideración todo lo anterior, no existe un claro mandato de
ley que autorice a la CSP a regular las operaciones de EcoEléctrica, LP, debido a
que dicha compañía no es una de servicio público, según dicho término es definido
por la Ley Núm. 109.
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Espero que los anteriores comentarios le sean de utilidad.
Cordialmente,
JL/eel