2004-08
OPINIÓN NÚM. 2004-08
Cite as Opinión Núm. 2004-08 (P.R. Sec. Just.)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Departamento de Justicia
APARTADO 9020192, SAN JUAN, PR 00902-0192
DIRIJASE LA CORRESPONDENCIA
A LA SECRETARIA DE JUSTICIA
20 de julio de 2004
Dr. Hiram Ramírez Rangel
Director Ejecutivo
Compañía de Fomento Industrial
Apartado 362350
San Juan, Puerto Rico 00936-2350
Estimado señor Director Ejecutivo:
Me refiero a su comunicación mediante la cual solicita una opinión legal en
torno al asunto que usted resume en los siguientes términos:
“Si la exención que dispone la Sección 6(b)(4) de la Ley 135 [Ley
de Incentivos Industriales de 1998]... aplica al cobro de derechos de
radicación para la expedición de un permiso de construcción en un
municipio de Puerto Rico.”
La controversia surge debido a que el Municipio Autónomo de Ponce se
propone cobrar arbitrios por la expedición de un permiso de construcción a la empresa
Zimmer Caribe, Inc., para la construcción de instalaciones adicionales a las ya
establecidas en el Municipio Autónomo de Ponce. Dicha empresa está acogida a los
incentivos que concede la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según
enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Industriales de 1998”, 13 LPRA sec.
10101 et seq., Sup. Acum. 2003.
Alega el municipio que la base legal para cobrar arbitrios de construcción es el
inciso (d) del Artículo 2.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según
enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 1991”, 21 LPRA sec. 4001 et seq. El citado inciso (d)
establece lo siguiente:
“Además de las que se dispongan en otras leyes, el municipio podrá imponer
y cobrar contribuciones o tributos por los conceptos y en la forma que a continuación
se establece:
. . .
(d)
Imponer y cobrar contribuciones, derechos, licencias, arbitrios de
construcción y otros arbitrios e impuestos, tasas y tarifas razonables dentro de los
límites territoriales del municipio, compatibles con las secs. 8006 et seq. del Título
13 conocidas como “Código de Rentas Internas” y las Leyes del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, por
el establecimiento en vías públicas municipales; por la apertura de establecimientos
comerciales, industriales y de servicios; por la construcción de obras y el derribo de
edificios; por la ocupación de vías públicas municipales y por el recogido y
disposición de desperdicios.
Toda obra de construcción dentro de los límites territoriales de un municipio,
realizada por una persona natural o jurídica privada, o que sea llevada a cabo por una
persona natural o jurídica privada a favor o en representación de, o por contrato o
subcontrato suscrito con una agencia o instrumentalidad del Gobierno Central o
Municipal o del Gobierno Federal, incluyendo aquella obra que no requiera la
solicitud o expedición de un permiso por la Administración de Reglamentos y
Permisos o por un municipio autónomo, deberá pagar arbitrio de construcción
correspondiente, previo al comienzo de dicha obra.”
Además, el municipio añade que el pago de arbitrios de construcción que
establece el citado inciso no está cubierto por las exenciones del pago de ciertos
impuestos y contribuciones concedidas a las empresas en forma de incentivos
industriales, por lo que procede el pago de los arbitrios en controversia.
Según surge de su comunicación, la otra disposición que motiva la presente
controversia es el subinciso (4) del inciso (b) correspondiente a la Sección 6 de la Ley
Núm. 135, supra, en el cual se dispone lo siguiente:
“Los negocios exentos que posean un decreto otorgado bajo esta ley y sus
contratistas y subcontratistas estarán totalmente exentos de cualquier contribución,
impuesto, derecho, licencia, arbitrio, tasa o tarifa impuesta por cualquier ordenanza
municipal sobre la construcción de obras a ser utilizadas por dicho negocio exento
dentro de un municipio, sin que se entienda que dichas contribuciones incluyen la
patente municipal impuesta sobre el volumen de negocios del contratista o
subcontratista del negocio exento, durante el término que autorice el decreto de
exención contributiva.”
Expresa usted en su comunicación que el lenguaje claro y sencillo de la anterior
disposición no deja duda alguna en cuanto a la exención del pago de arbitrios que la
misma establece. Asimismo, plantea que de haber algún conflicto, la disposición
sobre incentivos industriales debe recibir una interpretación liberal para sostener las
exenciones. Ello, en vista del alto interés de política pública del que está revestida
dicha disposición para mantener la competitividad del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y para la creación y retención de empleos.
De la lectura de las disposiciones citadas, surge que el contenido de una es
totalmente contrario al de la otra, por lo que precisa determinar la intención legislativa
que debe prevalecer respecto a la aplicación de estas disposiciones.
La última acción que la Asamblea Legislativa tomó sobre el inciso (d) del
Art. 2.002 de la Ley Núm. 81, supra, fue en virtud de la Ley Núm. 130 de 17 de julio
de 1998, mediante la cual se añadió el segundo párrafo del citado inciso (d). En dicho
párrafo, se dispone, en síntesis, que “[t]oda obra de construcción dentro de los límites
territoriales de un municipio ... deberá pagar [sic] arbitrio de construcción
correspondiente, previo al comienzo de dicha obra.” Este párrafo, específicamente, es
una de las dos disposiciones que han generado la presente controversia. Después de
esta enmienda, la Asamblea Legislativa no ha tomado ulterior acción sobre el citado
inciso (d).
Respecto al mencionado subinciso (4) del inciso (b) de la Sección 6 de la Ley
Núm. 135, supra, la última acción tomada por la Asamblea Legislativa consistió en la
enmienda efectuada mediante la Ley Núm. 225 de 29 de agosto de 2002. En la
Exposición de Motivos de esta ley se declara lo siguiente:
“Para poder lograr estimular el establecimiento de operaciones que nos
permitan crear empleos, Puerto Rico tiene que mantenerse atento a las tendencias del
mundo económico y dinámico en que nos encontramos. La competencia de muchos
países es cada día mucho más recia y directa, por lo que tenemos que identificar
nuevos sectores o nichos económicos que nos ayuden a mantenernos como un
destino industrial y económico atractivo.
. . .
Sin embargo, para poder lograr este objetivo, es necesario ofrecer un
incentivo contributivo que tenga gran impacto como para que estimule a este tipo de
operaciones a trasladar sus centros de operaciones latinoamericanas o hemisféricas a
nuestra isla.
Con este objetivo en mente es que se dispone esta legislación, para ofrecer un
incentivo contributivo de tal magnitud que sea un factor determinante para que estas
empresas decidan escoger a Puerto Rico como el lugar para establecer tales
operaciones...
. . .
El incentivo que aquí se dispone reduce la tasa fija de contribuciones sobre
ingresos . . . Además, le ofrece un cien (100) por ciento de exención en propiedad
mueble o inmueble, así como en patentes municipales y arbitrios estatales o
municipales, durante los primeros cinco (5) años de vigencia de su decreto.”1
El propósito de la aprobación de la Ley Núm. 225, supra, fue no sólo rebajar la
contribución sobre ingresos de las empresas con incentivos industriales del cuatro por
ciento (4%) al dos por ciento (2%), sino que se renumeró el citado subinciso (4) como
subinciso (5) y su texto se mantuvo inalterado, reiterando así la exención total del
pago de arbitrios de construcción a los municipios por parte de las empresas acogidas
a los incentivos industriales que provee la Ley Núm. 135, supra, en su vigente Sección
6, inciso (b), subinciso (5).
El estudio efectuado revela que el inciso (d) del Artículo 2.002 de la Ley Núm.
81, supra, 21 LPRA sec. 4052(d), resulta conflictivo con el subinciso (5), inciso (b),
Sección 6 de la Ley Núm. 135, antes citada, 21 LPRA sec. 10105(b)(5) (Sup.
Acum. 2003), específicamente en cuanto al cobro de arbitrios de construcción por
parte de los municipios a las empresas acogidas a los incentivos industriales que
concede la Ley Núm. 135, supra, y a las demás entidades y personas incluidas en
dicha sección. El conflicto se genera debido a que lo dispuesto en el Artículo 2.002(d)
de la Ley Núm 81, supra, es totalmente contrario a lo establecido en la Sección 6(b)(5)
de la Ley Núm. 135, supra, y viceversa.
Cuando la aplicación de una ley resulta conflictiva con otro estatuto, o entre
distintas disposiciones de la misma ley, los principios de interpretación legal
1 La Exposición de Motivos constituye una cláusula preliminar o introductoria, que sigue al título y precede a la parte
dispositiva de la ley, y cuyo fin consiste en explicar las razones para la aprobación de la medida y los propósitos que ésta
persigue, pero no puede autorizar o desautorizar nada. Véase, Op. Sec. Just. Núm. 18 de 1983. Es preciso señalar que la
exención total del pago de arbitrios municipales por cinco (5) años a que se refiere la Exposición de Motivos se incluyó
en la Sección 6(b)(3) y es adicional a la exención total sobre arbitrios de construcción establecida en la actual Sección
6(b)(5), ambas secciones de la Ley 135, supra.
establecen que se debe tratar de armonizar las disposiciones en conflicto, de modo que
ambas cumplan el propósito que motivó su aprobación. Pero si no se puede armonizar
la aplicación de ambas disposiciones porque sean mutuamente excluyentes, entonces
prevalece la última voluntad de la Asamblea Legislativa, representada por orden
numérico o por la fecha de aprobación.2
En el presente caso, por resultar ambas disposiciones irreconciliables
mutuamente, debe prevalecer la aplicación de la Sección 6(b)(5) de la Ley Núm. 135,
supra, sobre lo dispuesto en el Artículo 2.002(d) de la Ley Núm. 81, supra, por
constituir la referida sección la última voluntad de la Asamblea Legislativa, conforme
a los principios de hermenéutica legal expuestos en el presente estudio.
Por último, es menester señalar que los municipios perciben una serie de
beneficios a corto y largo plazo en la medida que las empresas acogidas a los
beneficios de la Ley de Incentivos Industriales establecen sus operaciones o expanden
las mismas dentro de sus territorios. Entre estos beneficios podemos mencionar: la
creación de empleos directos e indirectos, el desarrollo de la gestión económica
dentro de la municipalidad y convertirse en un lugar atractivo para que otras empresas
interesen establecer sus operaciones de negocios. Ciertamente, la política pública de
desarrollo económico establecida está dirigida a todos los sectores del país,
incluyendo a los municipios.
Espero que los anteriores comentarios y observaciones le sean de utilidad
respecto al asunto objeto de estudio.
2 Véase, R. Elfren Bernier y José A. Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, segunda
edición, Publicaciones JTS, a las págs. 319-321; Díaz v. Srio. de Hacienda, 114 D.P.R. 874, 875 (1983), citado con
aprobación en Pizarro Rivera v. Nicot Santana, 2000 TSPR 132, 151 D.P.R. ____(2000); Colegio de Ópticos de Puerto
Rico v. Pearle Vision Center, 142 D.P.R. 221 (1997); Cardona Zayas v. Departamento de Recreación y Deportes, 129
D.P.R. 557 (1991).