2004-09
OPINIÓN NÚM. 2004-09
Cite as Opinión Núm. 2004-09 (P.R. Sec. Just.)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Departamento de Justicia
APARTADO 9020192, SAN JUAN, P.R. 00902-0192
DIRIJASE LA CORRESPONDENCIA
A LA SECRETARIA
28 de julio de 2004
Sra. Mabel Soto Torres
Administradora Interina
Oficina Central de Asesoramiento
Laboral y de Administración
de Recursos Humanos
P.O. Box 8476
San Juan, Puerto Rico 00910-8476
Estimada señora Soto Torres:
Me refiero a su comunicación en la cual nos señala que la Oficina Central de
Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos (OCALARH)
ha recibido consultas solicitando la aclaración de una aparente contradicción entre
los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 156 de 20 de agosto de 1996. Dicha ley
enmendó la Sección 5.151 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 19752, según
enmendada, conocida como la “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto
Rico”, a fin de facultar a las agencias gubernamentales para pagar a los empleados
los excesos de sesenta (60) días de licencia de vacaciones no utilizados por
necesidades del servicio y de noventa (90) días de licencia por enfermedad.
Según el memorando presentado por OCALARH, el Artículo 1 de la Ley
Núm. 5, supra, establece que las agencias cubiertas por la ley deberán permitir a
cada empleado el disfrute anual de la licencia de vacaciones. Dicho beneficio se
concederá por un período de 30 días laborables, de los cuales no menos de 15 días
deberán ser consecutivos. Asimismo, cuando surjan necesidades extraordinarias
del servicio y circunstancias ajenas a la voluntad de los empleados, que impidan el
1 3 L.P.R.A.§ 1355
2 3 L.P.R.A. § 1301 et seq.
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disfrute de sus vacaciones, será obligación de la agencia certificarlo antes del 31 de
diciembre del año en que la licencia fue acumulada.
Luego de certificada la pérdida del disfrute de las vacaciones por dicho año
la Ley Núm. 5, supra, concede el derecho a los empleados de utilizar los excesos
de licencia de vacaciones acumuladas al 31 de diciembre, dentro de los primeros 6
meses del siguiente año natural, es decir, antes del 30 de junio de dicho año. Si
durante ese período el empleado no ha podido disfrutar de sus excesos de licencia a
requerimientos de la agencia y por necesidad de servicio, entonces vendrá obligada
a pagarlos a partir del 1 de julio.
Por otro lado, la licencia por enfermedad puede acumularse hasta un
máximo de 90 días, al finalizar el año natural. Los excesos de 90 días se pagarán
antes del 31 de marzo de cada año, por disposiciones expresas de la Ley Núm. 5,
supra, según enmendada por la Ley Núm. 156, supra. De otra parte, el Artículo 2
de la Ley Núm. 156, supra, establece la obligación de las agencias excluidas por la
Ley Núm. 5, supra, a pagar los excesos de ambas licencias. A esos efectos, el
Artículo 2 de la Ley Núm. 156, supra, dispone:
“Aquellas agencias exentas de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según
enmendada, también vendrán obligadas a pagar anualmente a sus empleados,
antes del 31 de marzo de cada año, los días de vacaciones y enfermedad
acumulados y no disfrutados, en exceso de los balances permitidos, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley.”
Basado en lo anteriormente dicho, usted plantea varias interrogantes que
inciden en la interpretación y aplicación del Artículo 2 de la Ley Núm. 156, supra,
a las agencias exentas. En su memorando expone tres posibles teorías para
interpretar el Artículo 2 en controversia. La primera alternativa es interpretar que
el Artículo 2 de la Ley Núm. 156, supra, establece un período diferente y de
aplicación exclusiva para el pago de licencias acumuladas de empleados en
aquellas agencias que no se rigen por la Ley de Personal del Servicio Público de
Puerto Rico.
La segunda interpretación posible, según su memorando señala que cuando
el Artículo 2 de la Ley Núm. 156, supra, indica que el pago de los excesos de
licencia se hará “...de conformidad con lo dispuesto en esta ley”, se refiere a que
regirán los mismos términos y condiciones incluidas en el Artículo 1.
Entendiéndose por ello que la intención del legislador fue establecer un trato igual
para todos los casos de empleados con excesos de licencias. Por último, usted
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indica que el título de la Ley Núm. 156, supra, 3 omite a las agencias que no se
rigen por la Ley de Personal en violación a la Sección 17, Artículo III de la
Constitución de Puerto Rico.4 Por lo cual, sostiene usted que procede interpretar
como no puesto lo decretado en el Artículo 2 de la Ley Núm. 156, supra.
Consistentemente hemos señalado que “[e]s principio de hermenéutica el de
que una ley debe ser considerada en su totalidad, no fraccionadamente,
interpretando las distintas secciones que la integran, las unas en relación con las
otras.” Véase, Op. Sec. Just. Núm. 5 de 1969. Además, nuestro Tribunal Supremo
ha dicho que “[h]ay que presumir que las leyes de las Asambleas Legislativas
tienen significado y propósito y debemos buscárselos.” Álvarez & Pascual, Inc. v.
Secretario de Hacienda de Puerto Rico, 84 D.P.R. 482, 491 (1982). Cabe señalar
que este Departamento ha expresado que existe una presunción de que el legislador
tiene conocimiento de las otras leyes vigentes y que cuando adopta determinada
legislación ha tomado en consideración todos los estatutos relacionados.5 Por otra
parte, el Artículo 14 de nuestro Código Civil dispone que “[c]uando la ley es clara
y libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo
pretexto de cumplir con su espíritu.” Por lo tanto, es necesario hacer un análisis
integrado para indagar cual fue la verdadera intención de la Asamblea Legislativa
al aprobar la ley objeto de estudio.
Luego de un análisis a la Ley Núm. 156, supra, su Exposición de Motivos y
las enmiendas subsiguientes a ésta, concluimos que la referida ley establece un
período distinto y de aplicación exclusiva para las agencias que no se rigen por la
“Ley de Personal del Servicio Público”. Esto así, ya que el Artículo 2 es claro y
preciso cuando ordena que “[a]quellas agencias exentas de la Ley Núm. 5 de 14 de
octubre de 1975, según enmendada, también vendrán obligadas a pagar anualmente
a sus empleados, antes del 31 de marzo de cada año, los días de vacaciones y
3 El título de la Ley Núm. 156 de 20 de agosto de 1996, 3 L.P.R.A.§ 1355, lee como sigue: “Para enmendar la
Sección 5.15 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como Ley de Personal del
Servicio Público de Puerto Rico a fin de conceder a las agencias gubernamentales la facultad de pagar anualmente a
sus empleados las licencias de vacaciones, y de enfermedad acumuladas y no disfrutadas en exceso de lo establecido
por reglamento.”
4 La Sección 17, Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que “[n]o se
aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el
cual deberá ser claramente expresado en su título y toda aquella parte de la ley cuyo asunto no haya sido expresado
en el título será nula.”
5 “En el proceso de interpretación estatutaria se hace uso de numerosas presunciones, entre ellas, que el legislador
tiene conocimiento de las otras leyes vigentes, y que cuando el legislador adopta determinada legislación, ha tomado
en consideración todos los demás estatutos relacionados con la misma.” Véase, Op. Sec. Just. Núm. 37 de 1986
citando la Op. Sec. Just. Núm. 8 de 1982 y la Op. Sec. Just. Núm. 10 de 1971.
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enfermedad acumulados y no disfrutados, en exceso de los balances permitidos, de
conformidad con esta ley.” (Énfasis suplido)
Entendemos que el mandato inicial del Artículo 2 de la Ley Núm. 156,
supra, no se altera con la oración final del mismo, ya que corresponde aplicar a los
empleados de las agencias excluidas aquella parte de la ley que no esté en conflicto
con la primera parte de dicho artículo del párrafo. Por lo tanto, entendemos que la
intención del legislador era integrar el cómputo de días del Artículo 1 al Artículo 2
de la Ley Núm. 156, supra, en toda aquella parte que no estuviere en conflicto con
el mandato del Artículo 2. Nótese, que el lenguaje del Artículo 2 de la Ley Núm.
156, supra, utiliza el término “también” como uno que integra la orden de pago
dada en el Artículo 1 de la Ley Núm. 156, supra. La particularidad del Artículo 2
es la interposición de una fecha distinta para el pago de los excesos de licencias,
que aplicará exclusivamente a los empleados de las agencias excluidas por la Ley
de Personal del Servicio Público de Puerto Rico.
También es pertinente considerar que el texto de la Ley Núm. 156, supra,
aísla la fecha del 31 de marzo entre comas, sin hacer distinción en cuanto a si la
misma aplicará al pago de derechos de vacaciones o de enfermedad. Además, se
establece esa fecha específica para el caso de agencias exentas. Más significativo
aún es el hecho de que el Artículo 2 de dicha ley utiliza la conjunción “y” para
indicar que ambas partidas serán pagadas en la fecha que les precede. Basado en
estas observaciones, es que concluimos que la forma en que está construida la ley
establece un término distinto y que la expresión al final del Artículo 2 (“de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley”), no hace otra cosa más que integrar el
contenido del Artículo 2 a lo dicho en el Artículo 1, sin que esto signifique que
existe incongruencia alguna con el mandato expreso del Artículo 2 de la Ley Núm.
156, supra.
Por otro lado, nos es imposible concluir que el legislador desconocía el
contenido de la Ley Núm. 156, supra, y de la Ley Núm. 5, supra, considerando que
el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que el peligro de introducir
materia extraña en una legislación en estos días ha disminuido con la adopción de
requisitos reglamentarios sobre la forma de enmendar la legislación vigente y por
la exigencia de la presentación de informes por las comisiones que consideran la
medida. Véase, Cervecería Corona, Inc. v. Junta de Salario Mínimo de Puerto
Rico, 98 D.P.R. 801, 814 (1970). Por lo tanto, es difícil pensar que los legisladores
al votar por la Ley Núm. 156, supra, desconocían su fin y sus implicaciones. Esto
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quedó demostrado cuando al aprobar la Ley Núm. 237 de 30 de agosto de 20006, la
Asamblea Legislativa enmendó e incluyó el contenido del Artículo 2 de la Ley
Núm. 156, supra, como parte integral de dicha la ley.
Finalmente, respondemos al argumento expuesto en su memorando en el
cual se aduce que como alternativa procede declarar como no puesto el Artículo 2
de la Ley Núm. 156, supra, basado en que alegadamente el título de la ley no
incluyó a las agencias excluidas de la Ley Núm. 5, supra, en violación a la Sección
17, Artículo III de la Constitución de Puerto Rico. En su memorando de derecho
usted nos sugiere que decretemos la nulidad del Artículo 2, lo cual tendría el efecto
de declarar inconstitucional parte de la Ley Núm. 156, supra. Sin embargo, es
propio indicar que nuestra posición como Secretaria de Justicia, al amparo de las
facultades y prerrogativas que nos confiere la ley, es defender la presunción de
constitucionalidad que acompaña a toda ley, por lo que corresponde
exclusivamente a los Tribunales de Justicia hacer una determinación de
inconstitucionalidad. Véase, Op. Sec. Just. Núm. 36 de 1957, Op. Sec. Just. Núm.
12 de 1995 y Op. Sec. Just. Núm. 9 de 1999.
Esperamos que nuestros comentarios le sean le sean de utilidad.
6 La referida ley se aprobó con el propósito de aclarar el estado de derecho vigente de la Sección 5.15 de la Ley
Núm. 5, supra, por lo cual derogó la misma y adoptó un nuevo texto para incluir los cambios introducidos a la Ley
de Personal del Servicio Público de Puerto Rico mediante la Ley Núm. 156, supra, Ley Núm. 127 de 9 de agosto de
1995 y Ley Núm. 97 de 4 de agosto de 1996.