2004-10
OPINIÓN NÚM. 2004-10
Cite as Opinión Núm. 2004-10 (P.R. Sec. Just.)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Departamento de Justicia
WILLIAM VÁZQUEZ IRIZARRY
SECRETARIO
APARTADO 9020192, SAN JUAN, PR 00902-0192 Tel. 721-2900 ext. 2100 Fax (787) 724-4770
20 de septiembre de 2004
Hon. William Miranda Marín
Alcalde
Municipio Autónomo de Caguas
Apartado 907
Caguas, Puerto Rico 00726-0907
Estimado señor Alcalde:
Me refiero a su comunicación en la cual nos solicita la
reconsideración de nuestra opinión legal en torno a cómo se
computa el margen prestatario de los municipios, a tenor con lo
dispuesto en la Sección 2, Artículo VI de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 1 En nuestra opinión del
30 de marzo de 2004, el Presidente del Banco Gubernamental de
Fomento para Puerto Rico (en adelante “BGF”), Sr. Antonio
Faría Soto, expresó su preocupación en torno a la solicitud hecha
por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (en
adelante “CRIM”), para que el BGF modificara la fórmula
utilizada para realizar el cálculo del margen prestatario de los
municipios.
1 A dicha solicitud de reconsideración se unió el Hon. José Aponte de la Torre, Presidente de la Asociación
de Alcaldes, en apoyo a los fundamentos expuesto por el Hon. William Miranda Marín.
En la referida opinión, el CRIM sostuvo que la expresión “valor
total de la tasación de la propiedad situada en el municipio”
contenida en el Artículo VI, Sección 2 de nuestra Constitución,
se refiere al valor total de la propiedad inmueble, incluyendo el
valor de la propiedad exenta y de la propiedad exonerada. Por
otro lado, el BGF entiende que la mencionada expresión se
refiere al valor tributable de la propiedad inmueble incluyendo la
exonerada, pero sin considerar la propiedad exenta. En su
comunicación, usted expone una serie de argumentos, que a su
juicio, contradicen la conclusión del Departamento de Justicia.
En resumen, los argumentos presentados por usted exponen lo
siguiente:
1. El Artículo VI, Sección 2 de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico es claro y
no presenta duda alguna en su interpretación, ya
que el texto constitucional, al interpretar la
fórmula para calcular el margen prestatario, a lo
que hace referencia es al valor total de la tasación
de
todas
las
propiedades
situadas
en
un
municipio,
independientemente
de
que
éstas
puedan estar exentas o exoneradas mediante
alguna disposición legal o reglamentaria adoptada
por
mandato
de
ley
por
las
entidades
gubernamentales competentes o por el propio
municipio.
2. Los municipios por medio del CRIM llevan a cabo
los procedimientos correspondientes para tasar las
propiedades que ubican en su jurisdicción y
determinar los cobros y las exenciones.
3. Tanto las propiedades exentas como las que no lo
son, se tasan lo que permite que las mismas
puedan tributar en determinado momento.
4. La Constitución establece claramente que para
calcular la fórmula del margen prestatario de los
municipios, éste no será menor del 5% ni mayor de
10% del valor total de la tasación de la propiedad
situada en dicho municipio. Por lo tanto, no hay
que buscar ninguna otra palabra o expresión para
entender que el valor total de la tasación de la
propiedad es aquel conjunto de propiedades que
ubican en el municipio y que están tasadas para la
imposición y cobro de contribuciones, ni para
saber cuál es el valor de lo que existe para tales
fines.
Según
su
escrito,
lo
que
exige
la
Constitución es el criterio de valor total de la
tasación, por lo que no se puede excluir alguna
propiedad inmueble o mueble que se haya tasado
en el municipio, aunque ésta goce de una exención
en un momento determinado.
5. Que el BGF es la entidad establecida por ley para
evaluar y determinar el margen prestatario de los
municipios y de las obligaciones en que éstos
incurran al amparo de la Ley Núm. 64 de 3 de
julio de 1996 2, según enmendada, conocida como
“Ley de Financiamiento Municipal de Puerto Rico
de 1996”, por lo que no permite que los
municipios se obliguen de forma automática sin
que se determine la capacidad de pago del mismo.
Es decir, la capacidad de pago, a su juicio, es un
criterio financiero de mayor importancia en
comparación a la consideración de si un municipio
tiene o no margen prestatario.
6. Aduce usted que es necesario que se interprete la
cláusula constitucional discutida en consonancia
con los objetivos que persigue la última expresión
legislativa, con relación a los municipios, que es
2 21 LPRA sec. 6001 et seq.
la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991 3, según
enmendada, conocida como “Ley de Municipios
Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico de 1991”.
Tomados en cuenta los argumentos expuestos por el solicitante,
reexaminamos este asunto.
El segundo párrafo de la Sección 2 del Artículo VI de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone
lo siguiente:
“La Asamblea Legislativa fijará límites para la emisión
de obligaciones directas por cualquier municipio de Puerto
Rico por dinero tomado a préstamo directamente por dicho
municipio evidenciada mediante bonos o pagarés para el pago
de las cuales la buena fe, el crédito y el poder para imponer
contribuciones
de
dicho
municipio
fueren
empeñados;
Disponiéndose [sic], sin embargo, que ninguno de dichos
bonos o pagarés será emitido por municipio alguno en una
cantidad que, junto con el monto de la totalidad de tales
bonos y pagarés hasta entonces emitidos por dicho municipio
y en circulación, exceda el por ciento determinado por la
Asamblea Legislativa, el cual no será menor del cinco por
ciento (5%) ni mayor del diez por ciento (10%) del valor total
de la tasación de la propiedad situada en dicho municipio.”
(Énfasis nuestro)
A los efectos de fundamentar la interpretación expuesta en
nuestra opinión del 30 de marzo de 2004, resulta meritorio citar
parte del Informe de la Comisión Especial del Senado que tuvo
ante sí la consideración de la R. Conc. del S. 3. Dicho informe
expresa lo siguiente:
“Es la intención usar el valor de toda la propiedad tasada en
los distintos municipios con excepción de aquella que no está
sujeta al pago de contribuciones. Al calcular el margen
prestatario de los distintos municipios, se incluirá, sin
embargo, el valor de tasación de aquellas propiedades que se
usan como vivienda de sus dueños y que por acción
legislativa se haya reducido o se reduzca en el futuro la
3 21 LPRA sec. 4001 et seq.
contribución a pagar sobre las mismas hasta determinada
cantidad del valor de tasación. Se hace esta distinción entre
la propiedad exenta totalmente del pago de contribuciones y
la propiedad usada por sus dueños como hogares, toda vez
que ésta última hay que conservarla en las listas de
propiedades sujetas a contribución, ya que si la misma está
tasada para efectos contributivos en una cantidad mayor que
la cantidad exenta para contribuciones, se cobrará sobre el
remanente, y además [,] porque si deja de ser usada como
hogar
del
dueño
está
sujeta
de
nuevo
al
pago
de
contribuciones. Existe otra razón, además, para incluir esta
clase de propiedad al calcular el margen prestatario de los
municipios, y es el hecho de que éstos no sufrirán merma en
sus ingresos por motivo de la legislación reduciendo las
contribuciones a las propiedades que sean usadas por sus
dueños como su vivienda, ya que la Asamblea Legislativa ha
tomado medidas para reembolsar a los municipios la cantidad
que dejen de recibir con motivo de tal reducción.
Este tipo de propiedad estaría disponible en el futuro para el
pago de contribuciones en caso de que la Asamblea
Legislativa lo estime aconsejable y necesario para afrontar el
pago de la deuda pública.” Diario de Sesiones, 1961, Vol.
XIV, Núm. 27, pág. 222. (Énfasis nuestro)
No obstante lo anteriormente expuesto, cabe señalar que la
intención expresada en el Diario de Sesiones no se reflejó en el
texto constitucional. Al contrario, por razones desconocidas el
texto aprobado manifestó una intención distinta a la expresada
por el Informe de la Comisión Especial del Senado. El texto
constitucional establece expresamente que los bonos o pagarés de
los municipios emitidos y en circulación no podrán exceder el
por ciento determinado por la Asamblea Legislativa, el cual no
será menor del cinco por ciento (5%) ni mayor del diez por
ciento (10%) “del valor total de la tasación de la propiedad
situada en dicho municipio.” Nótese, que el texto constitucional
no hace distinción alguna en cuanto al tipo de propiedad que
debe ser considerada dentro del cálculo del margen prestatario.
Solo se requiere que sea el valor total de la propiedad tasada en
el municipio.
El Artículo 14 del Código Civil de Puerto Rico 4 establece
meridianamente que “[c]uando la ley es clara [y] libre de toda
ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el
pretexto de cumplir su espíritu.” 5 Basado en dicha disposición, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha dicho que es norma
reiterada de hermenéutica que la letra clara de una ley es la
mejor expresión del espíritu de la misma. Además, nuestro
Tribunal Supremo ha expresado que la expresión de la intención
legislativa por excelencia es la letra clara y libre de toda
ambigüedad. 6 A esos efectos ha quedado consignado como
norma de interpretación que:
“... En Átiles, Admor v. Comisión Insdustrial, 77 D.P.R. 20
(1954), expresamos que la obligación del juzgador el hacer
valer la letra de la ley, si bien no debe adoptarse una
interpretación literal cuando ella resulta contraria a la
intención general auténtica y al verdadero propósito del
legislador y conduciría obviamente a resultados absurdos e
irrazonables; y aun así, dijimos que si el legislador ha
deseado tales resultados y no hay margen en el texto de la ley
para imputarle otra intención que sea más racional y justa, los
tribunales no deben imponer su propio criterio de justicia y
razonabilidad, y deberán entonces respetar la voluntad
legislativa. Y en Clínica Juliá v. Secretario de Hacienda, 76
D.P.R. 509, 521 (1954): ‘Pero esos son casos que envuelven
contradicciones
internas
en
el
propio
estatuto,
correspondiendo entonces a los tribunales el resolver tal
contradicción a base del establecimiento de la intención
auténtica del legislador’...” 7
No existe contradicción interna en el texto de la Constitución de
Puerto Rico que justifique una desviación de la letra del mismo.
El texto constitucional establece simple y llanamente la manera
4 C. Civ. P.R. § 14 , 31 L.P.R.A. § 14.
5 Véase, Pueblo v. Zayas Rodríguez 147 D.P.R. 530, 538 (1999).
6 Véase, Sucesión José A. Toro Morales v. Sucesión De Nicolás Toro Cruz, 2004 T.S.P.R. 161; Laracuente
v. Pfizer Pharmaceuticals, 2003 T.S.P.R. 136; Santiago v. Supte. Policía de P.R., 2000 T.S.P.R. 95;
Alejandro Rivera v. E.L.A., 140 D.P.R. 538 (1996); Rojas v. Méndez & Co., Inc., 115 D.P.R. 50 (1984);
Ferretería Matos, Inc. v. P.R. Tel. Co., 110 D.P.R. 153, 156 (1980); Rodríguez v. Fidelity Bond Mortgage
Corp., 108 D.P.R. 156, 158 (1978) y Meléndez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 656 (1964).
7 Román v. Superintendente de la Policía, 93 D.P.R. 685, 686 (1966). Además, en dicho caso el Tribunal
Supremo expresó que “... [c]uando el legislador se ha manifestado en el lenguaje claro e inequívoco, el
texto de la ley es la expresión por excelencia de toda intención legislativa...”.
en que se computará el margen prestatario. Cuando la letra de la
ley no es clara se hace meritorio analizar la intención legislativa
para ayudar a la interpretación de la misma. Sin embargo, en el
presente caso no es necesario recurrir a tal recurso, ya que el
texto constitucional es diáfano en su expresión y significado.
Cualquier intención en contrario que pudiera haber tenido el
legislador al considerar el texto final de la enmienda durante los
trabajos de la Comisión Especial del Senado que tuvo a su cargo
la R. Conc. del S. 3, ciertamente varió al consignarse el lenguaje
empleado en la enmienda. Referirse al “valor total de la tasación
de la propiedad situada en el dicho municipio”, sin cualificarla
ni formular excepción alguna, no puede tener otro significado
que la “totalidad de la propiedad tasada”. Evidentemente, si el
legislador hubiera interesado que el texto final de la medida
reflejara lo que se discutió en el informe de la Comisión antes
aludido, es decir, distinguir entre la propiedad exenta totalmente
de la que no lo está, era menester consignarlo expresamente. De
lo
contrario,
estamos
ante
resultados
irreconciliables
y
propósitos divergentes, máxime cuando es un hecho cierto que la
propiedad exenta también es objeto de tasación. Por lo tanto, no
es propio abandonar la aplicación del texto claro de la ley para
indagar sobre la intención del legislador previo a la aprobación
de la misma. Además, la preeminencia de lo dispuesto en el
texto legal no responde meramente a la aplicación de un
principio de hermeneútica jurídica. Lo cierto es que se trata al
fin y al cabo de una norma (ley o Constitución) según aprobada
por los órganos políticos que gozan de legitimidad democrática.
Acudir al historial legislativo puede servir de auxilio, mas no
puede
tener
el
efecto
de
sustituir
la
voluntad
de
los
representantes del pueblo según ésta ha quedado expresada en la
norma jurídica aprobada conforme el proceso establecido.
Existe preocupación en cuanto a la posibilidad de que la
aplicación de la Sección 2, Artículo VI de nuestra Constitución
permita un endeudamiento desmedido de los municipios. No
obstante, es preciso señalar que el BGF ha sido investido, como
agente fiscal, con la responsabilidad de determinar el margen
prestatario de los municipios y de autorizar previamente toda
obligación a ser incurrida por éstos al amparo de la Ley Núm. 64
de 3 de julio de 1996, según enmendada. 8 En nuestra opinión,
dicha garantía provee los controles para fiscalizar e impedir que
los gobiernos municipales incurran en deudas que no puedan
afrontar con su capacidad de pago. Esto, sumado a la letra clara
de la Constitución de Puerto Rico, provee las salvaguardas y los
medios necesarios para que los municipios tengan una fuente de
financiamiento segura y confiable para llevar a cabo sus obras y
proyectos eficientemente.
Por los fundamentos antes expresados, se deja sin efecto la
Opinión de la Secretaria de Justicia de 30 de marzo de 2004 y se
concluye que a fin de determinar el margen prestatario de los
municipios se tomará en consideración el valor total de la
tasación de la propiedad situada en el municipio correspondiente,
según dispone claramente el texto constitucional en cuestión, sin
exclusión de propiedad tasada alguna.
Esperamos que los comentarios anteriores le sean de utilidad.
c: Sr. Antonio Faría Soto
Presidente
Banco Gubernamental de Fomento
para Puerto Rico
8 Refiérase al Artículo 11 de la Ley Núm. 64, supra, 21 LPRA sec. 6008a.