2004-12
OPINIÓN NÚM. 2004-12
Cite as Opinión Núm. 2004-12 (P.R. Sec. Just.)
10 de diciembre de 2004
Ing. Ángel D. Rodríguez
Presidente
Junta de Planificación
P.O. Box 41119
San Juan, Puerto Rico 00940-1119
Estimado señor Presidente:
Hacemos referencia a su comunicación mediante la cual solicita nuestra opinión en
torno a si un miembro asociado de la Junta de Planificación (en adelante “Junta”),
puede dictar cursos en una institución universitaria privada durante horas no
laborables, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley Núm. 75 de 2 de
julio de 19751, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta de
Planificación de Puerto Rico”.
El Artículo 62 de la Ley Núm. 75, supra, establece que “[l]os miembros asociados
de la Junta dedicarán todo su tiempo al trabajo de la misma”. Asimismo, dicha
disposición provee una norma de excepción señalando lo siguiente:
“Disponiéndose, no obstante, que cuando los servicios técnicos o colaboración de
cualesquiera de ellos sean requeridos por algún departamento, junta, comisión,
instrumentalidad o cualquier otro organismo estatal o federal, el Gobernador o la
Gobernadora podrá autorizar la prestación de dichos servicios técnicos o
colaboración, concediendo, cuando fuere necesario, licencia, con o sin sueldo, al
miembro asociado que ha de prestar dichos servicios técnicos o colaboración, no
pudiendo conceder un [sic] miembro asociado licencia con sueldo por más de seis
1 23 L.P.R.A. § 62 et seq.
2 23 L.P.R.A. § 62e.
(6) meses y una sola prórroga de tres (3) meses adicionales en cualquier año
natural. Cada miembro ocupará el cargo por el período que dure el cuatrienio en
que fue nombrado o hasta que su sucesor tome posesión. Durante el término por
el cual fue nombrado sólo podrá ser destituido por justa causa.”
Dicha excepción sólo es de aplicación en aquellos casos en que se requieran los
servicios técnicos o la colaboración de cualesquiera de los miembros asociados por
parte de un departamento, junta, comisión, instrumentalidad o cualquier otro
organismo estatal o federal. Esta disposición legal, sin embargo, no contempla el
caso en que uno de los miembros asociados de la Junta desee ofrecer sus servicios
como profesor en una institución privada de educación superior.
De otra parte, es pertinente indicar que el caso ante nuestra consideración no se
rige por el Artículo 177 del Código Político de Puerto Rico3. Dicho artículo
establece una prohibición general para el pago de remuneración extraordinaria o
doble compensación a funcionarios o empleados públicos, salvo que esté
expresamente autorizada por ley4. Considerando que la labor que pretende realizar
el miembro asociado de la Junta será remunerada por una entidad privada, no es de
aplicación la prohibición contenida en el Artículo 177 del Código Político. Por
otro lado, no es de aplicación la autorización contenida en la Ley Núm. 100 de 27
de junio de 19565, que permite a la Universidad de Puerto Rico contratar personal
activo en el servicio público6. La institución universitaria donde el miembro
asociado interesa ofrecer sus servicios no pertenece al Sistema de la Universidad
de Puerto Rico.
El Artículo 14 del Código Civil de Puerto Rico7 , por su parte, establece que
“[c]uando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser
menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu”. Sin embargo, en reiteradas
ocasiones nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que las leyes hay que
3 3 L.P.R.A. § 551.
4 Consistentemente hemos establecido que el Artículo 177 del Código Político sólo tiene el propósito de impedir que
una persona que desempeña un cargo o empleo regular en el Gobierno para el cual la ley le fija determinada
remuneración en pago de los servicios que presta, como empleado o funcionario, pretenda percibir paga o
compensación adicional por servicios de cualquier género al Gobierno, ya sean éstos prestados en su carácter
personal u oficial, y aunque sean prestados en sus funciones ordinarias a menos que la referida paga adicional esté
expresamente autorizada por ley y conste, en la correspondiente asignación, que ésta se destina a dicha paga
adicional o compensación extraordinaria. Véase, Ops. Sec. Just. Núm. 37 de 1986 y Núm. 1 de 1981.
5 18 L.P.R.A. § 678 et seq.
6 La autorización dispuesta en la Ley Núm. 100 de 27 de junio de 1956 se aprobó como una excepción a lo
dispuesto en el Artículo 177 del Código Político. Esta ley permite la contratación de funcionarios o empleados
públicos para realizar labores en la Universidad de Puerto Rico. Véase, Op. Sec. Just. Núm. 2 de 1973.
7 31 L.P.R.A. § 14.
interpretarlas en comunión con el propósito social que las inspira, sin
desvincularlas de la realidad y del problema humano que persiguen resolver.8
En cuanto a la interpretación de las leyes, solo existe una regla absolutamente
invariable: debe descubrirse y hacerse cumplir la verdadera intención y deseo del
Poder Legislativo.9 Todas las leyes, aún las “clarísimas”, requieren
interpretación.10 Cuando exista alguna ambigüedad, se debe rechazar una
interpretación literal y forzada de un texto legal que conduzca a un resultado que
no puede haber sido el que se intentó por el legislador.11 Es regla de hermenéutica
judicial que las disposiciones de una ley deben ser examinadas e interpretadas de
modo que no conduzcan a resultados absurdos, sino armoniosos.12 En el proceso
de indagar la intención del legislador es necesario examinar el historial legislativo.
Si la ley tiene una Exposición de Motivos, generalmente ésta recoge el propósito
que inspiró su creación.13 Siguiendo los preceptos anteriormente establecidos,
procedemos a analizar cuál es el significado y el alcance de la norma en
controversia.
La norma que analizamos emana del Artículo 6 de la Ley Núm. 75, supra. En su
Exposición de Motivos, Ley Núm. 75, supra, estableció que era necesario crear una
estructura dinámica de planificación que permitiera afrontar los problemas de una
sociedad y un gobierno cada vez más complejo. Además, la Ley Núm. 75, supra, se
aprobó con el fin de fortalecer aquellas funciones de la Junta relacionadas con la
orientación, coordinación e integración de la política pública sobre el desarrollo
integral del país, la investigación e información y el asesoramiento, tanto al
Gobernador como a la Asamblea Legislativa, los municipios y las agencias
gubernamentales.
La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 75, supra, no establece de manera
expresa la razón por la cual su Artículo 6 estableció que los miembros asociados de
la Junta dedicarían todo su tiempo a la misma. No obstante, es preciso señalar que
la antigua Ley de Planificación, Urbanización y Zonificación de Puerto Rico de
1942, Ley Núm. 213 de 12 mayo de 1942, contemplaba una limitación más
restrictiva a la que hoy contiene la Ley Núm. 75, supra. La Ley Núm. 213,supra,
8Véase, Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530, 537 (1998); Col. Agrim. P.R. v. A.A.A., 131 D.P.R. 735, 756
(1992) y Pueblo v. Pizarro Solís, 129 D.P.R. 911, 918 (1992).
9 Pueblo v. Zayas Rodríguez, supra, y Lange v. El Pueblo, 24 D.P.R. 854, 858 (1917).
10 Pueblo v. Zayas Rodríguez, supra; Vélez v. Srio. de Justicia, 115 D.P.R. 533, 544 (1984) y Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 D.P.R. 763, 788 (1960).
11 Pueblo v. Zayas Rodríguez, supra, y Pueblo v. Seda, 82 D.P.R. 719, 725 (1961).
12 Pardavco, Inc. v. Srio. de Hacienda, 104 D.P.R. 65, 71 (1975).
13 Pueblo v. Zayas Rodríguez, supra.
establecía en su Artículo 5 que “[l]os miembros de la Junta se dedicarán al trabajo
de la misma con exclusión de toda otra ocupación...” (Énfasis suplido)
No obstante, la Asamblea Legislativa al aprobar la Ley Núm. 75, supra, cambia el
texto de la ley estableciendo que “[l]os miembros de la Junta dedicarán todo su
tiempo al trabajo de la misma.” Podemos observar en esa dirección que la norma
varió en comparación a la establecida en la derogada Ley de Planificación,
Urbanización y Zonificación de Puerto Rico. Por otra parte, la norma existente en
la Ley Núm. 75, supra, se ha mantenido no empece a las enmiendas incorporadas a
dicha ley en virtud la Ley Núm. 26 de 30 de abril de 2001. Esta última ley tuvo
como propósito aumentar la cantidad de miembros asociados y alternos de la Junta.
Sin embargo, a pesar de las enmiendas realizadas a la ley no se ha establecido lo
que constituye “todo su tiempo” para efectos de la norma establecida.
La existencia de normas que prohíben realizar labores o tareas adicionales a las que
realiza un empleado o funcionario en determinada agencia no son ajenas a nuestro
ordenamiento jurídico. La diferencia entre las normas radica en que unas son
mucho más específicas que otras. Por ejemplo, la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de
194514, según enmendada, que crea la Junta de Relaciones del Trabajo, en el
Artículo 3, inciso (c), establece que “[e]l Presidente será el funcionario ejecutivo
de la Junta y dedicará todo su tiempo a los deberes de su cargo de Presidente y
durante su incumbencia no se dedicará a ningún negocio privado ni al ejercicio de
profesión u oficio alguno.” 15 Nótese que dicha norma esencialmente combina las
normas de la derogada Ley de Planificación, Urbanización y Zonificación de
Puerto Rico y la Ley Núm. 75, supra. Sin embargo, la norma contenida en la Ley
Núm. 130, supra, es específica en cuanto a su alcance y establece una prohibición
absoluta para el caso del Presidente de la Junta de Relaciones del Trabajo.
Por otro lado, la Ley Núm. 416 de 33 de septiembre de 2004, conocida como “Ley
sobre Política Pública Ambiental", al crear la Junta de Calidad Ambiental (en
adelante “JCA”) establece una norma igual a la establecida en la Ley Núm. 75,
supra, para los miembros asociados16. La Ley Núm. 416, supra, dispone en su
Artículo 7 que “[l]os miembros asociados de la Junta dedicarán todo su tiempo al
trabajo de la misma.” De hecho, esta norma se mantuvo igual a lo establecido en
14 29 L.P.R.A. § 61 et seq.
15 29 L.P.R.A. § 64 (c).
16 El Artículo 70 de la Ley Núm. 416, supra, establece que la misma entrará en vigor seis (6) meses después de su
aprobación.
el Artículo 9 de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 197017, anterior “Ley sobre
Política Pública Ambiental” aún vigente.
Al indagar sobre la adopción de esta norma para la JCA, nos remitimos a la Ley
Núm. 9, supra. La incorporación de la norma a dicha ley obedeció a la enmienda
realizada por la Ley Núm. 25 de 10 de julio de 1978. La Exposición de Motivos de
la Ley Núm. 25, supra, establecía que la intención legislativa que motivó la
adopción de la norma era dotar a la JCA de miembros a tiempo completo, quienes
bajo la dirección de un Presidente serían responsables del funcionamiento de dicha
agencia. Es preciso recordar que anterior a la enmienda introducida por la Ley
Núm. 25, supra, la JCA estaba compuesta por distintos jefes de agencias, quienes
tenían una labor dual y por tal motivo limitaban la efectividad de la referida junta.
Como podemos apreciar, la Asamblea Legislativa entendió que era necesario que
la JCA contará con miembros que dedicasen todo su tiempo a las funciones
establecidas por la Ley Núm. 9, supra. Esto no ha variado al quedar intacta la
norma en la nueva “Ley sobre Política Pública Ambiental”, Ley Núm. 416, supra.
No cabe duda que ante la magnitud de las tareas asignadas a la Junta es lógico
pensar que dicha norma tiene como propósito lograr que sus miembros se dediquen
a tiempo completo a las tareas que le asigna la Ley Núm. 75, supra, tal y como
quedó establecido para el caso de la JCA.
En el pasado, el Departamento de Justicia tuvo ante su consideración una situación
parecida a la que se plantea en la presente consulta.18 En aquella ocasión, un
miembro de la Junta de Salario Mínimo tenía interés en realizar tareas docentes en
la Universidad de Puerto Rico. La Ley de Salario Mínimo, Ley Núm. 96 de 26 de
junio de 1956, disponía en su Sección 2 que “[d]urante el ejercicio de su cargo, no
podrá ningún miembro de la junta dedicarse a gestiones de negocios particulares o
profesión alguna.” Además, en dicha ocasión expresamos que “[l]a prohibición
contenida en la citada disposición es sumamente abarcadora y prácticamente tiene
el efecto de impedir a los miembros de la referida Junta el dedicarse a gestiones
extrañas a sus funciones como miembros de tal Junta durante el ejercicio de su
cargo.” Ante dicha norma estatutaria dijimos que “[a]ún cuando no exista
incompatibilidad de hecho entre el descargo de ambas funciones, no podrá dictar
los mencionados cursos en el Instituto de Relaciones del Trabajo por existir en este
caso una incompatibilidad de carácter estatutario que se lo impide.” No obstante,
17 12 L.P.R.A. § 1129.
18 Op. Sec. Just. Núm. 42 de 1961.
hay que distinguir aquel caso del que hoy nos ocupa, ya que el texto de la Ley
Núm. 96, supra, era claro y no dejaba espacio para la duda.
La validez de las normas que prohíben trabajos externos al de la agencia para la
cual trabaja una persona ha sido sostenida como válida. A modo de ejemplo,
podemos mencionar lo resuelto por el Tribunal de Distrito de Illinois en el caso
Kaufman v. Board of Trustees, Community College District No. 508, 522 F. Supp.
90, 97 (1981). Dicho tribunal estableció en el referido caso lo siguiente:
“[l]imitations on outside employment or income have been held to be rationally
related to the legitimate interest in assuring that public employees devote their
primary energies to their full-time public employment.” A su vez, se reconoció en
dicho caso que la regla no limitaba de manera arbitraria el empleo fuera de la
agencia en cuestión, sino sólo el empleo a tiempo completo que interfiriera con la
jornada regular de trabajo del funcionario.19
Ahora bien, la controversia con relación a la norma establecida en la ley de la Junta
es que la misma no delimita lo que constituye “todo su tiempo”, por lo que una
interpretación literal de la misma puede producir resultados absurdos. Debemos
tomar en consideración que existen normas posteriores a la Ley Núm. 75, supra,
como lo es la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, conocida como “Ley de Ética
Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” y su reglamentación,
que permiten el empleo en actividades de docencia como una excepción a la
prohibición general de que ningún funcionario o empleado público aceptará o
mantendrá un empleo o relaciones contractuales, bien sea en el gobierno o en la
esfera privada que, aunque permitido, tenga el efecto de menoscabar su
independencia de criterio en el desempeño de sus funciones oficiales o le impida
prestar una jornada completa de trabajo en la agencia. 20
Por lo tanto, podemos observar cómo la tendencia ha sido permitir al servidor
público integrarse a tareas docentes sujeto a las normas dispuestas en la
reglamentación adoptada por la Oficina de Ética Gubernamental. Nótese que el
Reglamento Núm. 4827 de 20 de noviembre de 1992, conocido como “Reglamento
de Ética Gubernamental”, específicamente dispone en su Artículo 13, inciso (D) lo
siguiente:
19 “Indeed, the rule does not arbitrarily prohibit all outside employment. It merely restricts full-time employment
during the time that a faculty member is supposed to be engaged in a full-time teaching position.” Kaufman v. Board
of Trustees, Community College District No. 508, 522 F. Supp. 90, 97 (1981).
20 Véase, Artículo 3.3, inciso (a) de la Ley Núm. 12, supra, y el Artículo 13, inciso (C), subinciso (3) del
Reglamento Núm. 4827 de 20 de noviembre de 1992, conocido como “Reglamento de Ética Gubernamental”.
“[d]entro de las limitaciones establecidas en este Artículo, los servidores públicos
podrán dedicarse a la docencia, a dar conferencias y a escribir. No obstante, un
servidor público no podrá, con o sin compensación, dedicarse a enseñar, dar
conferencias, hacer discursos o escribir sobre materias que dependan de
información obtenida de su empleo gubernamental, excepto cuando dicha
información haya estado disponible para el público en general o esté disponible a
petición de parte, o cuando el jefe de la agencia ejecutiva para la cual trabaja dé
su autorización por escrito para el uso de dicha información, a base de que su uso
es de interés público.”
También hay que tomar en consideración que anteriormente hemos dicho que “[n]o
existe precepto legal alguno que prohíba a los funcionarios y empleados del
gobierno dedicarse a actividades privadas, con fines lucrativos, fuera de sus horas
regulares de trabajo. La práctica gubernamental prevaleciente es que cada agencia
fije las normas que deberán regir el trabajo privado remunerado que realicen sus
empleados fuera de horas laborables.”21 Aunque, por otro lado, debemos aclarar
que ésta es una norma general y que sí existen restricciones, a modo de excepción,
por virtud de ley, como es el ejemplo de la ley que rige la Junta de Relaciones del
Trabajo. Sin embargo, hay que destacar que la limitación dispuesta en la Ley de
Relaciones del Trabajo sólo aplica al Presidente de la Junta y no a sus miembros
asociados. 22
La norma contenida en la Ley Núm. 75, supra, tiene la dificultad de que no
especifica lo que quiere decir “todo su tiempo”. La jurisprudencia de Puerto Rico
que interpreta las leyes relacionadas con las juntas antes mencionadas no pasa
juicio sobre la frase “todo su tiempo”. Ante esa situación, entendemos que es
razonable interpretar que la intención legislativa de la Ley Núm. 75, supra, era
establecer una norma para lograr que los miembros de la Junta realizaran una tarea
a tiempo completo. Sin embargo, tenemos que considerar qué es un trabajo a
tiempo completo y cuál es su pertinencia al estudio del caso ante nuestra
consideración.
En nuestra jurisdicción se ha reconocido como un derecho constitucional el
derecho de los trabajadores a “[u]na jornada ordinaria que no exceda de ocho horas
de trabajo. Sólo podrá trabajarse en exceso de este límite diario, mediante
compensación extraordinaria que nunca será menor de una vez y media el tipo de
salario ordinario, según se disponga por ley.”23 A su vez, la Ley Núm. 379 de 15
de mayo de 1948, según enmendada, establece los parámetros de lo que se
21 Op. Sec. Just. Núm. 2 de 1973.
22 Véase, el inciso (c), Artículo 3 de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, 29 L.P.R.A. § 64(c).
23 Refiérase, al Artículo II, Sección 16 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
considera una jornada de trabajo diciendo que “[o]cho (8) horas de labor
constituyen la jornada legal diaria de trabajo en Puerto Rico. Cuarenta (40) horas
de labor constituyen la jornada semanal de trabajo.”24 También establece que
“[s]on horas regulares de trabajo ocho (8) horas durante cualquier día de trabajo y
cuarenta (40) horas durante cualquier semana de trabajo.”25
Si bien es cierto que estas definiciones no delimitan de manera expresa el término
jornada a tiempo completo, las mismas ilustran lo que se considera una jornada
típica de trabajo para un empleado en Puerto Rico. Lo que nos indica que
cualquier trabajo cuya extensión se asemeje a la establecida anteriormente podría
considerarse como uno de tiempo completo. Ahora bien, también puede
interpretarse que cualquier patrono puede establecer lo que es una jornada a tiempo
completo dentro de su institución siempre y cuando la misma no exceda los
parámetros anteriormente establecidos. A modo de ejemplo, podemos analizar si
en otras jurisdicciones existe una interpretación del término tiempo completo que
se acerque a lo definido por nuestro ordenamiento jurídico.
El término tiempo completo o “full-time” ha sido interpretado en varias
jurisdicciones de los Estado Unidos. Por ejemplo, según el Tribunal Apelativo de
Connecticut, al interpretar un una ley estatal, indicó que la definición es la
siguiente: “[t]he term “full-time employee” means an employee holding a position
that averages a minimum of thirty-five hours per week.” Véase, Zarembski v.
Warren, 609 A.2d. 1039, 1042 (1992). Por otro lado, el Tribunal Apelativo de
Virginia ha interpretado el referido término de la siguiente manera: “[f]ull-time
employment imports a sense of permanence coupled with a commitment between
the employer and employee whereby the latter’s normal employment capacity is
essentially utilized.” Véase, H. Lynch v. Thomas E. Lee & Sons, Partnership, 406
S.E.2d. 423, 424 (1991). De otra parte, en un caso resuelto por el Tribunal
Apelativo del Estado de Alabama se hizo referencia al término bajo estudio citando
la definición contenida en el Webster’s Third New Dictionary (1966). Según este
caso, el diccionario define el trabajo a tiempo completo de la siguiente manera:
“the amount of time considered the normal or standard amount for working during
a given period (as a day, week or month).” Véase, Juneman Electric, Inc. v. Cross,
414 So.2d. 108, 113 (1982). Por último, el Tribunal de Distrito de Illinois al
intepretar lo que constituye trabajo a tiempo completo estableció que “[i]t is
generally accepted that a 40 hour week is the normal and customary standard by
which to measure full-time employment.” Véase, Kaufman v. Board of Trustees,
Community College District No. 508, 522 F. Supp. 90, 96 (1981).
24 29 L.P.R.A. § 271.
25 29 L.P.R.A. §272.
Reconocemos que los miembros asociados de la Junta son funcionarios públicos
que ocupan su puesto por un término específico. Que el desempeño de su gestión
como miembro de la Junta le exige rendir una labor a tiempo completo que no se
vea reñida con otras actividades ajenas a su nombramiento. Sin embargo, la
jornada de trabajo para un miembro asociado será determinada por la Junta por
medio de su Presidente, en atención a las necesidades de dicho organismo. En el
caso Kaufman v. Board of Trustees, Community College District No. 508, supra, el
Tribunal de Distrito de Illinois interpretó que el término tiempo completo puede
variar. En dicho caso se dijo: “[t]here may be situations in which the normal and
customary workweek for persons engaged in particular occupation or employed by
a particular employer is somewhat less than 40 hours, perhaps between 35 and 40
hours, per week. In such situations, a person may be considered to be employed
full-time although he or she does not technically work a full 40 hour week.”
El término “tiempo completo” es flexible y depende en gran medida en la
interpretación que le dé la agencia para la que trabaja una persona. Por lo tanto,
una de las definiciones que mejor ilustra la manera en que se interpretará el
término “todo su tiempo” es el siguiente: “[I]n the Court’s view, the rule
prohibiting concurrent full-time employment is set out in terms that the ordinary
person exercising ordinary common sense can sufficiently understand and comply
with, without sacrifice to the public interest.”26
Es decir, el término “todo su tiempo” debe ser interpretado de manera racional
siempre procurando que el funcionario pueda cumplir con su trabajo y sin
perjudicar el interés público. Entendemos que establecer una interpretación literal
de la ley en este caso conduciría a aplicar la ley de manera irrazonable, toda vez
que vemos como hoy existen reglas que permiten a los servidores públicos aportar
su experiencia y pericia mediante la función docente.27 La interpretación lógica
que surge en este caso es que el legislador creó para los miembros asociados de la
Junta puestos de tiempo completo, pero no estableció una prohibición absoluta
para impedir que los miembros realicen actividades fuera de horas laborales. La
intención fue prohibir aquel empleo o actividad que interfiriera con las tareas de
los miembros asociados en la Junta o que tuvieran el efecto de crear conflictos de
intereses o la apariencia de conflicto en el desempeño de sus funciones.
26 Kaufman v. Board of Trustees, Community College District No. 508, 522 F. Supp. 90, 97 (1981).
27 “Es regla dorada de hermenéutica judicial, que las disposiciones de una ley deben ser examinadas e interpretadas
de modo que no conduzcan a resultados absurdos, sino a unos armoniosos.” Pardavco, Inc. v. Srio. de Hacienda,
104 D.P.R. 65, 71 (1975).
Sin embargo, esto no implica que se deba interpretar que existe una prohibición
absoluta que impida que los miembros asociados de la Junta se involucren en
tareas docentes en instituciones de educación superior. Una limitación en las
actividades externas de un miembro asociado estaría justificada sólo en aquellos
casos en que su jornada de trabajo en la Junta se vea afectada, que la tarea
adicional viole las leyes que prohíben la existencia de conflictos de interés o que
interfiera con el buen juicio o la independencia de criterio del miembro asociado de
la Junta.
Finalmente, debemos dejar claramente establecido que el Artículo 6 de la Ley
Núm. 75, supra,28 faculta al Gobernador o Gobernadora para que otorgue licencias,
con o sin sueldo, a los miembros de la Junta cuando sus servicios técnicos o
colaboración sean requeridos por otras dependencias del gobierno. Debemos
indicar que dicha disposición en nada afecta lo anteriormente dicho en cuanto a
que los miembros asociados de la Junta servirán como empleados a tiempo
completo. El efecto de esa facultad del Gobernador o Gobernadora no afecta la
posibilidad de que uno de sus miembros se emplee en otra capacidad fuera de
horas laborales. Entendemos que no existe conflicto dado el hecho de que el
Artículo 6 de la Ley Núm. 75, supra, faculta al gobernador a conceder licencias,
con o sin sueldo, lo que indica que dicha asignación se hará dentro del período
regular de trabajo de los miembros de la Junta.
Del análisis anterior podemos concluir que la Junta puede: (1) establecer de forma
válida restricciones de empleo externos de sus miembros asociados siempre y
cuando las mismas sean razonables; (2) que la práctica gubernamental
prevaleciente es que cada agencia fije las normas que deberán regir el trabajo
privado remunerado que realicen sus empleados o funcionarios fuera de horas
laborables; (3) que el término “todo su tiempo” usado en la Ley Núm. 75, supra, se
refiere a la existencia de una jornada a tiempo completo; (4) que el término “todo
28 El Artículo 6 de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, lee como sigue:
“Los miembros asociados de la Junta dedicarán todo su tiempo al trabajo de la misma.
Disponiéndose, no obstante, que cuando los servicios técnicos o colaboración de cualesquiera de
ellos sean requeridos por algún departamento, junta, comisión, instrumentalidad o cualquier otro
organismo estatal o federal, el Gobernador o la Gobernadora podrá autorizar la prestación de
dichos servicios técnicos o colaboración, concediendo, cuando fuere necesario, licencia, con o sin
sueldo, al miembro asociado que ha de prestar dichos servicios técnicos o colaboración, no
pudiendo conceder un [sic] miembro asociado licencia con sueldo por más de seis (6) meses y una
sola prórroga de tres (3) meses adicionales en cualquier año natural. Cada miembro ocupará el
cargo por el período que dure el cuatrienio en que fue nombrado o hasta que su sucesor tome
posesión. Durante el término por el cual fue nombrado sólo podrá ser destituido por justa causa.”
su tiempo” contemplado en la Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto
Rico debe ser interpretado de manera razonable por el Presidente de la Junta a los
fines de que éste establezca cual será la jornada a tiempo completo de un miembro
asociado de la Junta; (5) que corresponde a la Junta establecer si basado en las
tareas, funciones o intereses de la entidad es factible que sus miembros asociados
realicen tareas docentes sin que se afecte el trabajo de la Junta; (6) que la
normativa ética del Estado Libre Asociado de Puerto Rico permite que los
funcionarios públicos se dediquen a la docencia siempre y cuando no cause
conflictos de interés, afecte o menoscabe sus funciones, rendimiento, eficiencia o
responsabilidades gubernamentales.
Por lo antes expresado, consideramos que un miembro asociado de la Junta podría
dedicarse a actividades docentes en una institución privada siempre y cuando no se
afecte la jornada a tiempo completo establecida de conformidad a las exigencias y
necesidades de la Junta.
Esperamos que los comentarios anteriores le sean de utilidad.