2004-13
OPINIÓN NÚM. 2004-13
Cite as Opinión Núm. 2004-13 (P.R. Sec. Just.)
14 de diciembre de 2004
Ing. Ángel D. Rodríguez
Presidente
Junta de Planificación
PO Box 41119
San Juan, Puerto Rico 00940-1119
Estimado señor Presidente:
En atención a su comunicación del 9 de noviembre de 2004, procedemos a
examinar la situación que trae a nuestra atención y a efectuar las recomendaciones
de rigor en torno a la juramentación de las Declaraciones de Impacto Ambiental de
conformidad con lo dispuesto por la Ley Núm. 303 de 15 de septiembre de 2004.
Según nos explica en su misiva, el texto de la Ley Núm. 103, supra, enmienda el
segundo párrafo del inciso (c) del Artículo 4 de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de
19701, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”.
Dicha enmienda tiene como propósito exigir que las Declaraciones de Impacto
Ambiental (en adelante “DIA”) se presenten juramentadas ante notario por los
funcionarios responsables de la agencia proponente. La intención del legislador al
incluir este requisito quedó plasmada en la Exposición de Motivos de la referida
Ley Núm. 303, supra, en la que se expresa que con la exigencia de juramentar las
DIA “se fortalecen los esfuerzos para implantar a cabalidad la política pública
ambiental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
La Junta de Calidad Ambiental (en adelante ‘JCA”) adoptó mediante la Resolución
R-04-01 el requisito de juramento de la DIA según dispuesto por la Ley Núm. 303,
supra. En dicha resolución se exige que los funcionarios responsables de las
1 12 L.P.R.A. § 1121 et seq.
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agencias juramenten la información presentada en la DIA como cierta, correcta y
completa. La resolución emitida por la JCA, sin embargo, se aparta de la realidad
práctica de este tipo de documento para el cual, el promovente privado de una
acción ante una agencia es quien contrata a una persona con el peritaje necesario
para recopilar la información y hacer el correspondiente análisis para preparar la
DIA2, siendo estas personas y no el funcionario responsable las que preparan el
documento ambiental. El funcionario responsable, por su parte, se circunscribe a
evaluar el informe presentado por el perito contratado antes de someter la DIA a
los organismos pertinentes en representación de la agencia proponente para fines
del documento ambiental. La referida resolución emitida por la JCA, además,
tiene el efecto de exigirle a los funcionarios responsables de las agencias que
juramenten y den fe de la veracidad, certeza y corrección de una información que
éstos no recopilaron. En otras palabras, se pretende obligar al funcionario
responsable a otorgar una declaración jurada dando fe sobre hechos que no le
constan de conocimiento personal.
Esta exigencia que se le hace a los funcionarios responsables de las agencias,
plantea usted en su comunicación, puede tener como consecuencia el
entorpecimiento y retraso en los procesos de concesión de permisos en Puerto Rico
y tener un efecto adverso a la economía del país. Es ante esta situación, que se
nos consulta si existe la posibilidad de armonizar la aparente disyuntiva entre la
intención del legislador al aprobar la Ley Núm. 303, supra, y los efectos que ha
tenido su implantación.
Comenzamos nuestro análisis examinando los principios del proceso que se debe
seguir al interpretar las leyes, conocido como hermenéutica legal. Reiteradamente
nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que las leyes hay que interpretarlas en
comunión con el propósito social que las inspira, sin desvincularlas de la realidad y
del problema humano que persiguen resolver.3 En cuanto a la interpretación de las
leyes, solo existe una regla absolutamente invariable: debe descubrirse y hacerse
cumplir la verdadera intención y deseo del Poder Legislativo.4 Cabe destacar que
aunque el Artículo 14 del Código Civil5 dispone que “cuando la ley es clara y libre
de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de
2 Con fecha de 2 de diciembre de 2004 habíamos emitido una Opinión previa en la cual indicábamos erróneamente
que son los funcionarios responsables de las agencias quienes contratan a la persona con el peritaje necesario para
recopilar la información y hacer el correspondiente análisis. En esta ocasión estamos aclarando que quien contrata es
en realidad la entidad privada promovente.
3 Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530, 537 (1998); Pueblo v. Pizarro Solís, 129 D.P.R. 911, 918 (1992) y
Col. Agrim. P.R. v. A.A.A., 131 D.P.R. 735, 756 (1992).
4 Pueblo v. Zayas Rodríguez, supra; y Lange v. El Pueblo, 24 D.P.R. 854, 858 (1917).
5 31 L.P.R.A. §14.
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cumplir su espíritu”, todas las leyes, aún las “clarísimas”, requieren
interpretación.6 Cuando exista alguna ambigüedad, se debe rechazar una
interpretación literal y forzada de un texto legal que conduzca a un resultado que
no puede haber sido el que se intentó por el legislador.7 Es regla dorada de
hermenéutica judicial, que las disposiciones de una ley deben ser examinadas e
interpretadas de modo que no conduzcan a resultados absurdos, sino armoniosos.8
En el proceso de indagar la intención del legislador es necesario examinar el
historial legislativo. La pieza legislativa que dio paso a la aprobación de la Ley
Núm. 303, supra, fue el P. de la C. 4715. Dicha medida legislativa se aprobó por
ambas Cámaras de la Asamblea Legislativa mediante el procedimiento de
descargue y sin la celebración de vistas públicas. Sin embargo, si la ley tiene una
Exposición de Motivos, generalmente ésta recoge el propósito que inspiró su
creación.9
En el caso que nos ocupa, el legislador expresó en la Exposición de Motivos de la
Ley Núm. 303, supra, que su intención es la de fortalecer los esfuerzos para
implantar la política pública ambiental en Puerto Rico. No obstante, el efecto de la
implantación de dicha ley al interpretar de manera literal lo requerido en ella puede
tener un efecto contrario al deseado por el legislador, al entorpecerse los procesos
de evaluaciones de DIA y concesión de permisos. Es importante también
considerar que la nueva Ley Orgánica de la JCA, Ley Núm. 461 de 22 de
septiembre de 2004, la cual entra en vigor el 22 de marzo de 2005 y fue adoptada
tan solo 7 días después de haberse aprobado la Ley Núm. 303, deroga la Ley Núm.
9 de 1970. Si observamos las disposiciones de la Ley Núm. 461, supra, en las
mismas no se incluye el requisito de que los funcionarios responsables juramenten
las DIA. Esta normativa podría razonablemente interpretarse como señal de que el
legislador no considera que las juramentaciones de las DIA sean indispensables
para establecer adecuadamente la política pública ambiental.
Examinada la situación antes descrita y considerando la jurisprudencia citada,
entendemos que la Junta de Calidad Ambiental tiene la facultad de interpretar la
Ley Núm. 303, supra, e implantarla de manera que su cumplimiento no
contravenga la intención legislativa y no entorpezca el proceso para el
otorgamiento de permisos en Puerto Rico. Veamos.
6 Pueblo v. Zayas Rodríguez,, 147 D.P.R. 530, 537 (1998); Vélez v. Srio. De Justicia, 115 D.P.R. 533, 544 (1984) y
Pueblo v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 763, 788 (1960).
7 Pueblo v. Zayas Rodríguez, supra; Pueblo v. Seda, 82 D.P.R. 719, 725 (1961).
8 Pardavco, Inc. v. Srio. De Hacienda, 104 D.P.R. 65, 71 (1975).
9 Pueblo v. Zayas Rodríguez, supra.
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La Regla 251 (A) del Reglamento 6510 de 20 de septiembre de 2002 (Reglamento
de la JCA para la presentación, evaluación y trámite de documentos ambientales)
promulgado mediante la Resolución R-02-14-4, establece que la agencia
proponente podrá recibir ayuda de partes privadas en la preparación de la DIA y en
la labor de obtener y desarrollar la información técnica y científica necesaria para
la confección del documento. Lo esencial es que la agencia mantenga su criterio
independiente y objetivo al formular la declaración.
La propia naturaleza científica, específica y especializada que contiene una DIA,
necesariamente exige por la falta de peritaje sobre el particular, en la inmensa
mayoría de los casos del funcionario público responsable de certificar la DIA, que
éste dependa de la información de personas con conocimiento especializado en la
materia que lo ilustren.
La JCA es la agencia responsable de implantar e interpretar las disposiciones de la
Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada. En la medida en que ello
es así, puede razonablemente la JCA, en el ejercicio del poder delegado, interpretar
administrativamente que el juramento que requiere la Ley Núm. 303, supra, se
circunscribe a que el funcionario jure que la información contenida en la DIA se
basa en la información certificada como correcta y cierta por las personas que
participaron y asesoraron en la preparación de la DIA y exigirles a éstos, a su vez,
como parte de su asesoramiento y participación en la preparación del documento,
que juren la documentación e información que suministran. Hemos examinado los
borradores de certificaciones juradas que acompañan su comunicación, los cuales
se incluyen como Anejos I y II de esta Opinión, y entendemos que los mismos
incorporan adecuadamente los cambios necesarios para atender la situación surgida
por la implementación de la Ley Núm. 303, supra.
De manera que, entendemos que la controversia y negativa de parte de algunos
funcionarios para jurar la DIA puede rectificarse administrativamente en la forma
antes expuesta. Ello al menos hasta que entre en vigor la nueva legislación
ambiental. Una interpretación a esos efectos es una razonable que no se aparta ni
trastoca el propósito perseguido por la Ley Núm. 103, supra.