2004-14
OPINIÓN NÚM. 2004-14
Cite as Opinión Núm. 2004-14 (P.R. Sec. Just.)
28 de diciembre de 2004
Lcda. Lilly Oronoz Rodríguez
Directora Ejecutiva
Compañía de Turismo
de Puerto Rico
Apartado Postal 9023960
San Juan, Puerto Rico
00902-3960
Estimada señora Directora:
Me refiero a la comunicación de su antecesor, Sr. Milton Segarra, mediante la
cual nos pide que evaluemos si con la aprobación del Plan de Reorganización
Número 4 de 22 de junio de 19941 quedó derogada la disposición del Artículo 8
de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 19702, según enmendada, conocida como
“Ley de la Compañía de Turismo de Puerto Rico”, que establece como requisito
para la aprobación de reglamentos que los mismos sean aprobados por el
Gobernador. Como corolario de dicha solicitud, nos vemos obligados a revisar
la Opinión emitida por el Secretario de Justicia el 23 de mayo de 1990. Dicha
Opinión estableció que las disposiciones del Artículo 8 de la Ley Núm. 10,
supra, obligan a la Compañía de Turismo (en adelante “Compañía”) a enviar
para aprobación del Primer Ejecutivo los reglamentos adoptados por dicha
agencia. Debemos revisar la referida Opinión de 1990 para determinar si la
misma es cónsona con la política pública relacionada con el proceso de
1 3 L.P.R.A. Ap. X § III
2 23 L.P.R.A. § 671 et seq.
reglamentación contenido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” (en adelante “LPAU”).
La Opinión del Secretario de Justicia de 23 de mayo de 1990 estableció que las
disposiciones de la Ley Núm. 10, supra, relacionadas con el proceso de
reglamentación no fueron derogadas por la LPAU por lo que no cambiaba el
procedimiento establecido en la Ley 10, supra. Como fundamento a esa
interpretación, la Opinión de 1990 indicó que anterior a la aprobación de la
LPAU no existía un estatuto que estableciera un procedimiento administrativo
uniforme para todas las agencias del gobierno, por lo que los procedimientos
administrativos se regían por lo dispuesto en las leyes orgánicas de las mismas.
A su vez, se entendió que siendo las leyes orgánicas unas leyes especiales, las
mismas tenían preeminencia sobre cualquier estatuto general.
A esos efectos, la Opinión añade que siendo la LPAU una ley general no
derogó las disposiciones de la Ley Núm. 10, supra, por ser ésta una ley especial
que no puede ser derogada tácitamente. También, destacó que la LPAU sólo
estableció
las
normas
mínimas
para
gobernar
los
procedimientos
administrativos y que sólo pueden sustituir los de la Ley Núm. 10, supra, si los
mismos son incompatibles con la referida ley. Otro argumento que se utilizó en
la referida Opinión fue el que la Ley Núm. 10, supra, no autorizaba a la Junta de
Directores ( en adelante “Junta”) de la Compañía a aprobar los reglamentos,
sino solamente a adoptarlos. En atención a esa interpretación y por los
fundamentos que se exponen a continuación, procedemos a reconsiderar la
Opinión del Secretario de Justicia emitida el 23 de mayo de 1990, ponderando
ciertos aspectos que no se tomaron en cuenta en aquella ocasión.
Cuando se aprobó la LPAU, la Asamblea Legislativa reconoció que en aquel
momento existían en Puerto Rico más de ciento veinte (120) agencias o
departamentos administrativos que regían sus procedimientos por reglamentos
adoptados de acuerdo a las disposiciones específicas de cada entidad.3
También, reconoció que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico carecía de un
cuerpo de reglas que brindara uniformidad, estabilidad y certeza a los procesos
administrativos. Esto, a juicio del legislador, producía inestabilidad y confusión
3 Refiérase a la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 170, supra.
en los ciudadanos que estaban sujetos a reglamentaciones complejas y
desconocidas.4
Por tal razón, se aprobó la LPAU a fin de crear un cuerpo sistematizado y
uniforme de reglas mínimas que toda agencia debía observar durante la
formulación de reglas y reglamentos y las adjudicaciones en casos
administrativos.5 La creación de la LPAU trajo consigo un cambio total al
sistema del derecho administrativo puertorriqueño que se extendió a todas las
agencias que no fueron expresamente eximidas de la ley6. Anterior a la LPAU,
los procedimientos administrativos en Puerto Rico se regían por las leyes de
cada agencia, la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, conocida como “Ley
sobre Reglamentos de 1958”, supra, y por los precedentes jurisprudenciales
locales y federales. Sobre este particular, el Profesor Demetrio Fernández
Quiñones señala que “[h]asta agosto de 1988, y según lo confirma la decisión
en Hernández v. Golden Tower Development Corporation7, los procedimientos
establecidos en las leyes orgánicas de los organismos administrativos privaron
en los trámites, tanto ante la agencia como ante los tribunales. Empero, la
aprobación de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y la
interpretación provista en el caso citado desplazaron esos procedimientos y, en
aras del principio de uniformidad, los sustituyeron por los contenidos en la Ley
de Procedimiento.”8
Así las cosas, quedó meridianamente claro cuando se aprobó la LPAU y según
lo interpretado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Hernández v. Golden
Tower Development Corporation, supra, que la LPAU prevalecerá sobre toda
disposición legal relativa a una agencia particular que sea contraria a las
disposiciones de la misma.9 Esta conclusión no se aleja del todo de la que
reflejó la Opinión del Secretario de Justicia emitida el 23 de mayo de 1990, en
cuanto a que siendo la LPAU una ley general no derogó las disposiciones de la
Ley Núm. 10, supra, por ser ésta una ley especial que no puede ser derogada
4 Id.
5 Id.
6 Véase la definición de “agencia” en el inciso (a), Sección 1.3 de la Ley Núm. 170, supra.
7 125 D.P.R. 744 (1990).
8 Demetrio Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
2da. Ed. (2001), Forum, Cap. I. Sec. 1.2, pág. 12.
9 Véase, además, Luan Investment Corp. v. Román, 125 D.P.R. 533, 546 (1990). [“El procedimiento para
adoptar o enmendar un reglamento o mapa de zonificación se rige por las disposiciones de la Ley de
Planificación en la medida en que no estén en conflicto con la nueva Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988 (3 L.P.R.A. sec.
2101 et seq.) ].”
tácitamente. Destacando que la LPAU sólo estableció las normas mínimas para
gobernar los procedimientos administrativos y que sólo pueden sustituir los de
la Ley Núm. 10, supra, si los mismos son incompatibles con la referida ley.
No obstante, la Opinión del 23 de mayo de 1990 erró al establecer que la Ley
Núm. 10, supra, es armonizable con la LPAU sin distinguir que la Ley Núm.
10, supra, contiene normas que atienden tanto los aspectos organizacionales de
la agencia como los aspectos procesales de la misma.10 “[L]a esencia del
derecho administrativo es de carácter procesal. Constituye la médula de la
materia analizar la manera en que los asuntos se tramitan y se desenvuelven
procesalmente a través de la agencia”.11 Por lo tanto, es correcto decir que la
LPAU no derogó totalmente la Ley Núm. 10, supra, tomando en cuenta que la
misma no afecta las disposiciones organizacionales de la Ley Núm. 10, supra.
Sin embargo, la LPAU es una ley procesal que deroga los aspectos procesales
contenidos en la Ley Núm. 10, supra, que sean contrarios a las normas y a la
política pública establecida por la LPAU. Nuestro Tribunal Supremo ha
establecido que “[n]o debe favorecerse nunca la derogación implícita de las
leyes, pero cuando una ley posterior cambia el sistema existente al amparo de
una anterior y lo sustituye por otro completo, el nuevo y no el antiguo es el que
debe prevalecer.”12 En efecto, la LPAU cambió el sistema de derecho
administrativo de Puerto Rico tomando prominencia y prevaleciendo sobre
cualquier otro sistema anterior a éste.
Los cambios introducidos por la LPAU en nuestro ordenamiento no contemplan
el que se envíen los reglamentos para que sean aprobados por el Gobernador.13
Adviértase que uno de los fines de la LPAU es uniformar y facilitar los
procedimientos administrativos. Al requerirle al Gobernador que apruebe los
reglamentos de una agencia se promueve la dilación innecesaria de las
funciones administrativas lo que no contribuye al logro de los fines de la
10 “La Asamblea Legislativa crea y establece una agencia administrativa mediante la aprobación de una ley
orgánica o habilitadora que define su papel y los contornos de su actividad: carácter adjudicativo, formulación
de reglas y reglamentos, o la formulación de reglas interpretativas del estatuto que administra, las cuales
delimitan y definen la política pública y los alcances de las disposiciones legales.” Fernández Quiñones, supra,
nota 6, pág. 10.
11 Id. pág. 10-11.
12 Cortés v. Crehore, 24 D.P.R. 430, 435 (1916).
13 La única instancia en que la LPAU hace referencia a la intervención del Gobernador es en los casos de
emergencia donde éste certifica las circunstancias que justifican una situación de emergencia para permitir que
una agencia someta un reglamento al Departamento de Estado sin necesidad de haber completado el
procedimiento de reglamentación dispuesto por la LPAU. Nótese, sin embargo, que en ningún momento se
autoriza al Gobernador a aprobar los reglamentos. Véase, 3 L.P.R.A. § 2133.
LPAU. En la medida en que el Artículo 8 de la Ley Núm. 10, supra, mantiene
dicho requisito, el mismo es incongruente con las disposiciones de la LPAU y,
por lo tanto, su existencia constituye un anacronismo contrario a lo establecido
por el ordenamiento jurídico del derecho administrativo de Puerto Rico. Es
evidente que lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Núm. 10, supra, no es
compatible con las disposiciones de la LPAU, puesto que dicho artículo
establece que la vigencia de un reglamento estará sujeta a la Ley sobre
Reglamentos de 195814, Ley Núm. 112, supra, que fue expresamente derogada
por la Sección 8.3 de la LPAU.15
Finalmente, aduce la Opinión del Secretario de Justicia bajo estudio, como uno
de los argumentos que justifican la intervención del Gobernador en el proceso
de aprobación de reglamentos de la Compañía, que la Junta de Directores de la
Compañía no tiene poder para aprobar reglamentos. No obstante, la aprobación
del Plan de Reorganización Núm. 4 de 22 de junio de 1994 cambió el estado de
derecho en este renglón poniendo en manos del Secretario de Desarrollo
Económico y Comercio (en adelante “Secretario”) la responsabilidad de aprobar
los reglamentos a ser adoptados por los componentes del Departamento.16 A
esos efectos el Plan de Reorganización de 1994 establece que el Secretario
tendrá el poder de “[a]probar los reglamentos a ser adoptados por los
componentes del Departamento, así como cualquier enmienda o derogación a
los mismos. Los directores de los componentes del departamento deberán
preparar y someter para la aprobación del Secretario los reglamentos necesarios
incluyendo cualesquiera enmiendas, o derogación de los mismos.”17
Por otro lado, el Artículo 3 de la Ley Núm. 10, supra, dispuso que los poderes
de la Compañía se ejercerán por la Junta de Directores. Asimismo, el
mencionado artículo establece que dicha junta determinará la política general de
la Compañía. 18 Además, la opinión bajo estudio no considera lo establecido en
el Artículo 5 de la Ley Núm. 10, supra, donde se establece que la Compañía
tendrá y podrá ejercer los derechos, deberes y poderes que sean necesarios o
14 El Artículo 8 de la Ley Núm. 10, supra, 23 L.P.R.A. § 671g, señala que “[d]espués de celebradas dichas
vistas públicas y los reglamentos ser adoptados por la Junta y aprobados por el Gobernador de Puerto Rico
entrarán en vigor una vez se cumpla con la Ley sobre (sic) Reglamentos de 1958, Ley Núm. 112 de 30 de junio
de 1957. ”
15 La Sección 8.3 de la Ley Núm. 170, supra, dispuso expresamente que: “[s]e deroga la Ley Núm. 112 de 30
de junio de 1957, según enmendada, conocida como ‘Ley de Reglamentos de 1958’.”
16 Por virtud del Plan de Reorganización Núm. 4 de 22 de junio de 1994, la Compañía de Turismo es uno de los
componentes del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. Véase, 3 L.P.R.A. Ap. X, §§ IV y V.
17 3 L.P.R.A. Ap. X, § III (j).
18 23 L.P.R.A. § 671b.
convenientes para promover, desarrollar y mejorar la industria turística. Entre
esos poderes delegados, el inciso (c) del Artículo 5 establece que la Compañía
tiene poder para “[f]ormular, adoptar, enmendar y derogar reglas y reglamentos,
según lo dispuesto por esta ley, para regir su funcionamiento interno así como
aquellas reglas y reglamentos para ejercer y desempeñar los poderes, deberes y
otras funciones turísticas que por ley le conceden e imponen.”19 Ante una
delegación de poder para reglamentar tan amplia, es ilógico interpretar que la
Compañía carece de la facultad para adoptar reglamentos a través de su Junta de
Directores, los cuales, por mandato de ley, se someterán al Secretario para su
aprobación.
En el memorando sometido por el Sr. Milton Segarra se plantea la existencia de
una serie de leyes que facultan al Director de la Compañía para promulgar
reglamentos administrativos. Estas disposiciones que aparentan contradecir lo
establecido por la Ley Núm. 10, supra, la Opinión de 1990, y el Plan de
Reorganización Núm. 4 de 1994, en cuanto a la manera en que se aprobarán los
reglamentos de la Compañía, realmente no son incompatibles con éstos.20
Examinando las referidas leyes hemos notado que la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico aprobó durante el transcurso de los años varias disposiciones
especiales en las que otorga al Director de la Compañía poderes para promulgar
reglamentos. Entendemos que el lenguaje de estas leyes relacionadas con la
Compañía se limita a facultar al Director a promulgar, adoptar, enmendar o
derogar los reglamentos sin establecer procedimiento alguno.21 Conforme a lo
establecido anteriormente, no existe duda de que las referidas leyes tienen que
seguir las disposiciones de la LPAU para promulgar y aprobar los reglamentos
19 23 L.P.R.A. § 671d (c).
20 Las leyes a las que hacemos referencia son: 1) Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, conocida como
“Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993”, 23 L.P.R.A. § 6001 et seq., 2)Ley Núm. 252 de 26 de
diciembre de 1995, conocida como “Ley de Derecho de Multipropiedad y Clubes Vacacionales de Puerto
Rico”, 31 L.P.R.A. § 1251, 3) Ley Núm. 207 de 8 de agosto de 1998, conocida como “Ley de Distrito de
Mejoramiento Turístico de 1998”, 21 L.P.R.A. § 6601 et seq., 4) Ley Núm. 282 de 19 de diciembre de 2002,
conocida como “Ley de Transportación Turística Terrestre de Puerto Rico”, 23 L.P.R.A. § 671e(10), 5) Ley
Núm. 212 de 28 de agosto de 2003, 23 L.P.R.A. § 671e(13), 6) Ley Núm. 272 de 9 de septiembre de 2003,
conocida como “Ley del Impuesto Sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico”, 23 L.P.R.A. §671d (v), 7) Sección 14 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, conocida
como “Ley de Juegos de Azar”, según enmendada por la Ley Núm. 11 de 8 de enero de 2004.
21 La excepción a esta aseveración es la Sección 14 de la Ley Núm. 221 de 1998, según enmendada, que
establece claramente que “[l]a Compañía de Turismo y el Comisionado de Instituciones Financieras utilizarán el
procedimiento establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, o cualquier ley
sucesora de naturaleza análoga, y deberán cumplir con sus respectivas leyes habilitadoras.”
que exigen las distintas leyes sin necesidad de que la Gobernadora apruebe los
mismos.
Por otro lado, entendemos que no existe conflicto entre las distintas leyes de
turismo existentes y el Plan de Reorganización Núm. 4 de 1994. Nótese, que
dicho plan puso en manos del Secretario de Desarrollo Económico y Comercio
la facultad de aprobar los reglamentos de los componentes del Departamento.
Mientras tanto, un elemento común en la legislación que se ha desarrollado
durante los años para cubrir áreas de interés para la Compañía ha sido el de
facultar al Director y a la Compañía para que promulguen reglamentos afines
con la ley aprobada. Retomando el argumento discutido en el párrafo anterior,
tenemos que concluir que la manera en que están redactadas las leyes en
discusión no contradice lo ordenado por el Plan de Reorganización Núm. 4 de
1994.22 Por lo tanto, en ausencia de un texto que le exima del requisito
impuesto por el Plan de Reorganización Núm. 4 de 1994, lo que procede es que
el Director someta los reglamentos al Secretario de Desarrollo Económico y
Comercio para su aprobación.
También es menester reconocer que consistentemente hemos establecido que
“[e]n el proceso de interpretación estatutaria se hace uso de numerosas
presunciones, entre ellas, que el legislador tiene conocimiento de las otras leyes
vigentes.”23 Por lo tanto, podemos concluir que el legislador redactó las leyes
anteriores y posteriores al Plan de Reorganización Núm. 4 de 1994 conociendo
las disposiciones existentes en ese momento histórico.
En síntesis, la Compañía no necesita contar con el aval del Gobernador para la
aprobación de sus reglamentos. Hemos establecido claramente que el Artículo 8
de la Ley Núm. 10, supra, es incompatible con los cambios introducidos por la
LPAU en el año 1988 por lo que es necesario que la Compañía y el
Departamento sigan el procedimiento de reglamentación provisto por la LPAU.
También sostienen nuestra conclusión los cambios introducidos por el Plan de
Reorganización de 1994 que junto con la Ley Núm. 10, supra, establecen que la
22 Es norma establecida en nuestro ordenamiento que “[l]as leyes que se refieren a la misma materia y cuyo
objeto sea el mismo, deben ser interpretadas refiriendo las unas a las otras, por cuanto lo que es claro en uno de
sus preceptos pueda ser tomado para explicar lo que resulte dudoso en otro.” 31 L.P.R.A. § 18
23 Op. Sec. Just. Núm. 10 de 1971, citando a Pueblo v. Franceschini, 74 D.P.R. 825, 831 (1953), Cooperativa
Cafeteros v. La Capital, 82 D.P.R. 51, 58 (1960), Hernández v. Fournier, 80 D.P.R. 93, 102 (1957), Ramos v.
Corte, 59 D.P.R. 422, 427 (1941).
facultad de adoptar reglamentos descansa, en términos generales, en la Junta
como organismo encargado de ejecutar los poderes de reglamentación de la
Compañía y la facultad de aprobar los mismos recae en el Secretario.
Esperamos que los comentarios anteriores le sean de utilidad.