2004-15
OPINIÓN NÚM. 2004-15
Cite as Opinión Núm. 2004-15 (P.R. Sec. Just.)
29 de diciembre de 2004
Lcdo. Carlos Marín Vargas
Presidente Interino
Junta de Relaciones del Trabajo
PO Box 14427 Bo. Obrero Sta.
San Juan, Puerto Rico 00916-4427
Estimado señor Presidente Interino:
Hago referencia a la comunicación de su predecesor en el cargo, el
Sr. Ramón M. Velasco González, mediante la cual solicitó una opinión
respecto a si existe impedimento legal para que la persona que ocupa el
cargo de presidente de la Junta de Relaciones del Trabajo (la “Junta”), pueda
presidir al mismo tiempo las juntas de directores de dos (2) entidades
privadas. El peticionario indicó que consultó dicho asunto a la Oficina de
Ética Gubernamental (la “OEG”), la cual expresó que existe impedimento
legal para que el presidente de la Junta ocupe cualquier otro cargo y
recomendó solicitar una opinión al Departamento de Justicia 1.
Surge del expediente de esta solicitud, que el 3 de julio de 2003, al ser
designado y posteriormente confirmado como presidente de la Junta, el
peticionario presidía las juntas de directores de la Cooperativa de Seguros de
Vida de Puerto Rico (“COSVI”) y de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de
la Casa del Obrero (la “Cooperativa”) 2. A la fecha de hoy, el peticionario
1 Opinión Número OPC-03-275 emitida con fecha de 23 de octubre de 2003.
2 Esta solicitud de opinión fue refrendada por la Junta de Relaciones del Trabajo mediante resolución a ese
efecto.
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cesó en los tres cargos. No obstante, en vista de la relevancia del tema, a
continuación ofrezco un asesoramiento general en torno a la presente
consulta.
La Junta fue creada en virtud de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945,
según enmendada, 29 LPRA sec. 61 et seq., conocida como “Ley de
Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”. Las funciones encomendadas por
ley la definen como un organismo administrativo de naturaleza cuasi-judicial
y cuasi-legislativo. El Artículo 3, inciso (c) de la citada Ley Núm. 130,
29 LPRA sec. 64(c), dispone en lo pertinente, como sigue:
“(c) El Presidente será el funcionario ejecutivo de la Junta y dedicará todo
su tiempo a los deberes de su cargo de Presidente, y durante su incumbencia
no se dedicará a ningún negocio privado ni al ejercicio de profesión u oficio
alguno.”
Como parte del análisis, es imprescindible tomar en cuenta los propósitos de
la Asamblea Legislativa al aprobar el inciso (c) del Artículo 3 de la Ley
Núm. 130, supra, de modo que la interpretación asegure la efectividad de la
intención legislativa. Irizarry v. J & J Cons. Prods. Co., , 150 DPR 155
(200); Dorante v. Wrangler of P.R., 145 D.P.R. 408, 417 (1998); Vázquez v.
A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 523 (1991) y Zambrana v. E.L.A., 129 D.P.R.
614 (1992). Es fundamental darle efectividad a la intención legislativa, a fin
de propiciar la realización del propósito que persigue la ley y el fin social
que la inspiró. Vázquez v. A.R.P.E., supra. Cabe mencionar que, respecto
al cargo de presidente de la Junta, el legislador se ha expresado como sigue:
“... El Presidente es el Jefe Administrador de la Junta y trabaja a tiempo
completo...”.3 También, “[e]l Presidente de la Junta es el funcionario
ejecutivo de la misma y es el único miembro a tarea completa. Los dos
Miembros Asociados no tienen autoridad en la administración de la Junta.” 4
Con respecto a la disposición legal en estudio, es pertinente el principio de
derecho ampliamente reconocido, que cuando el significado del lenguaje
utilizado en las leyes es claro, no hay margen para la interpretación
estatutaria alguna. Al interpretar las leyes, se debe siempre acudir primero
al texto y, si éste es claro y libre de ambigüedad, no debe menos preciarse
bajo el pretexto de cumplir su espíritu. Véase, Artículo 14 del Código Civil
3 Ley Núm. 128 de 20 de julio de 1979, la cual enmendó el inciso (b) del Artículo 3 de la Ley Núm. 130,
supra, 29 LPRA sec. 64(b), con el propósito de aumentar las dietas de los miembros asociados de la Junta.
4 Ley Núm. 131 de 12 de agosto de 1996, que enmendó el inciso antes mencionado, para aumentar la
remuneración por concepto de gastos de viaje y dietas del presidente y miembros asociados.
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de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 14, y el caso Otero de Ramos v. Hon. Manuel
Díaz Saldaña, 2002 TSPR 65. Considero que la el inciso (c) del Artículo 3
de la Ley Núm. 130, supra, es claro en la prohibición que establece para el
presidente de la Junta.
En el pasado, el Departamento de Justicia tuvo ante su consideración una
situación similar a la que se plantea en la presente consulta.5 En aquella
ocasión, se nos consultó si un miembro asociado de la Junta de Salario
Mínimo podía realizar tareas docentes en el Instituto de Relaciones del
Trabajo de la Universidad de Puerto Rico. La Ley de Salario Mínimo, Ley
Núm. 96 de 26 de junio de 1956, disponía en su Sección 2 que “[d]urante el
ejercicio de su cargo, no podrá ningún miembro de la junta dedicarse a
gestiones de negocios particulares o profesión alguna.” Además, en dicha
ocasión se expresó que “[l]a prohibición contenida en la citada disposición
es sumamente abarcadora y prácticamente tiene el efecto de impedir a los
miembros de la referida Junta el dedicarse a gestiones extrañas a sus
funciones como miembros de tal Junta durante el ejercicio de su cargo.”
Ante dicha norma estatutaria dijimos que “[a]ún cuando no exista
incompatibilidad de hecho entre el descargo de ambas funciones, no podrá
dictar los mencionados cursos en el Instituto de Relaciones del Trabajo por
existir en este caso una incompatibilidad de carácter estatutario que se lo
impide.”
Como podemos observar, existía una prohibición estatutaria para que un
miembro asociado de la Junta del Salario Mínimo realizara tareas ajenas al
puesto que ocupaba. Nótese, que la prohibición existente para el caso del
presidente de la Junta es más limitante, puesto que impide que este
funcionario ocupe cualquier simúltaneamente.
En vista de lo anterior, considero que inciso (c) del Artículo 3 de la Ley
Núm. 130, supra, establece una prohibición absoluta que impide que el
presidente de la Junta pueda ocupar otros cargos en el servicio público, o
ejercer una profesión, oficio o atender negocios personales. Las razones de
política pública para esta limitación es evitar que el presidente de la Junta
esté expuesto directa o indirectamente a cualquier conflicto obrero-patronal.
Un conflicto de tal naturaleza podría darse en cualquiera de las entidades
donde el funcionario pueda participar. Por lo cual, durante la incumbencia
5 Op. Sec. Just. Núm. 42 de 1961.
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de su cargo como presidente de la Junta, éste no podrá ocupar posiciones
directivas en entidades privadas, aunque no perciba salario o ingreso alguno.
A esos efectos, coincido con la opinión emitida por la OEG en cuanto a que
la intención legislativa que anima la citada disposición, es establecer una
prohibición absoluta per se, que impide al presidente de la Junta dedicarse
simultáneamente al ejercicio de una profesión u oficio, negocio privado o
cargo público y todo tipo de actividad o cargos en entidades cívicas o
comunitarias. En ese sentido, no es necesario siquiera determinar la
existencia de conflicto en deberes o funciones, puesto que la ley declara
categóricamente una incompatibilidad de derecho en el ejercicio de las
funciones de Presidente de la Junta de Relaciones del Trabajo y desempeñar
simultáneamente los deberes o responsabilidades de cualquier otra actividad
profesional u oficio.
Espero que los comentarios que anteceden le sean de utilidad.