2004-16
OPINIÓN NÚM. 2004-16
Cite as Opinión Núm. 2004-16 (P.R. Sec. Just.)
29 de diciembre de 2004
Sra. Carmen D. Rosario Morales
Directora
Oficina de Recursos Humanos del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
P.O. Box 8476
San Juan, Puerto Rico 00910-8476
Estimada señora Rosario:
Me refiero a su comunicación solicitando una opinión legal con respecto a la
manera en que se le debe establecer el sueldo al Director de la Oficina de Recursos
Humanos del Estado Libre Asociado, (ORHELA), antes conocida como Oficina
Central de Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos
(OCALARH).
Mediante el Artículo 4, Sección 4.1 de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004,
según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos
Humanos en el Servicio Público”, se creó la Oficina de Recursos Humanos del
Estado Libre Asociado. En la Sección 4.2 del mismo artículo se dispone que:
La Oficina estará dirigida por un(una) Director(a) quien será
nombrado(a) por la(el) Gobernadora(or), con el consejo y
consentimiento del Senado de Puerto Rico. El(la) Director(a)
deberá ser una persona de vasto conocimiento y experiencia en los
campos de administración de recursos humanos y relaciones
laborales.
La función principal de dicha Oficina será “promulgar, modificar, enmendar,
derogar o adoptar la normativa de aplicación general al sistema de administración
de recursos humanos en el servicio público para que se cumpla eficazmente con el
Principio de Mérito.” La Sección 4.2 antes citada, no establece el sueldo del
director, ni los criterios que tendrá el Gobernador para asignarlo.
La Ley Núm. 184, supra, derogó la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975,
conocida como la “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico”.
Mediante la Ley Núm. 5 se creó la Oficina Central de Administración de Personal
(OCAP).
La Sección 3.2 del Artículo 3 de la Ley Núm. 5 disponía que:
La Oficina estará dirigida por un Director quien será nombrado por
el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de
Puerto Rico. El Director deberá ser una persona de reputado
conocimiento y experiencia en los campos de administración de
personal. Su sueldo será de $25,750 anuales.
Mediante la Ley Núm. 13 de 24 de junio de 1989, se le aumentó el sueldo al
Director de OCAP a $60,000.00 anuales. Esta ley se aprobó con el propósito de
establecer un balance salarial adecuado entre los miembros que componen las tres
ramas de gobierno. Mediante la misma se le fijó y equiparó el sueldo al
Gobernador, Secretario de Estado, Secretarios de Gabinete, Jefes de Agencias, y
Miembros de la Asamblea Legislativa. Posteriormente, mediante la Ley Núm. 45
de 25 de febrero de 1998, se enmendó la Sección 3.1 de la Ley Núm. 5 para
cambiar el nombre de OCAP a OCALARH. La Ley Núm. 45 no dispuso nada en
cuanto al nombramiento del Director de OCALARH y su sueldo.
Por otra parte, la Ley Núm. 79 de 10 de junio de 1998 enmendó la Ley Núm. 13,
supra, con el propósito de cambiar los nombres de varios funcionarios y aumentar
sus sueldos. A través de dicha enmienda se cambió el nombre a Director de
OCALARH y se le aumentó el sueldo a $75,000.00 anuales.
La Ley Núm. 13, supra, ha sido objeto de varias enmiendas con el propósito de
aumentarle los sueldos a los funcionarios del Gobierno. La Ley Núm. 85 de 22 de
julio de 1995, añadió un párrafo final al Artículo 4 de la Ley Núm. 13, supra, que
disponía que:
Además del sueldo que aquí se dispone para el Presidente de la
Junta de Planificación, el Gobernador podrá asignarle a dicho
funcionario un diferencial de hasta una tercera (1/3) parte de su
sueldo.
Mediante la Ley Núm. 213 de 14 de octubre de 1995, se enmendó el párrafo antes
citado para incluir al Superintendente de la Policía y al Presidente de la Junta de
Calidad Ambiental entre los funcionarios que pueden recibir un diferencial de una
tercera (1/3) parte de su sueldo. Dicha ley, además, le concedió al Gobernador la
facultad de asignar un diferencial de una tercera (1/3) parte de su sueldo a los
Secretario de Gobierno. El Director de OCALARH no es uno de los funcionarios
con derecho a recibir diferencial, al amparo de dicha ley.
De otra parte, obsérvese que de un análisis de la legislación que enmienda la Ley
Núm. 13, supra, se puede constatar que la intención legislativa en cuanto a los
salarios de los funcionarios públicos es la de lograr el mejoramiento salarial y
promover la retención de los candidatos más aptos para el desempeño en el
servicio público.
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, delegó en la Asamblea
Legislativa el poder de crear, consolidar y reorganizar las agencias del gobierno.
En el ejercicio de dicho poder se aprobó la Ley Núm. 184 creando a ORHELA. La
Ley Núm. 184, supra, expresamente derogó la Ley Núm. 5, supra, eliminando a
OCALARH. Mediante la aprobación de la Ley Núm. 184, ante, la Asamblea
Legislativa tuvo la intención de crear un nuevo organismo administrativo,
atemperado a la realidad actual y con funciones redefinidas, reintegrando al
Sistema diferentes agencias antes excluidas y concediendo mayor autonomía a
todos los componentes.1 Sin embargo, el referido estatuto que creó el puesto del
Director de la ORHELA omitió asignarle un sueldo.
Al eliminarse OCALARH se eliminó el puesto de Director de dicha agencia, por lo
cual no es de aplicación la Ley Núm. 13, según enmendada. El Tribunal Supremo
ha resuelto que un cargo deja de existir con la creación de otro cargo establecido
mediante nueva legislación. Geigel Polanco v. Rivera Martínez, 48 D.P.R. 124
1 Véase Exposición de Motivos, Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004.
(1935). El poder legislativo, excepto en cuanto esté limitado por la Constitución,
es en todo momento absoluto en cuanto a todos los cargos a su alcance. Puede
crearlos o abolirlos o modificar sus deberes. Gómez v. Negrón, 65 D.P.R. 305
(1945).
En Santiago Sosa v. Fernós Isern, 70 D.P.R. 730 (1949), y citando a Geigel
Polanco v. Rivera Martínez, supra, el Tribunal Supremo reiteró que un cargo deja
de existir con la ley de su creación y un nuevo cargo creado, aunque sea similar al
anterior, no implica necesariamente que se trate del mismo cargo. No obstante,
cuando el cargo derogado constituya una plaza de carrera el incumbente tendrá
derecho a ser designado a la misma. Cantellops v. Fernós Isern, 65 D.P.R. 797
(1945).
En el caso que nos ocupa, se trata de una plaza de confianza. De hecho la
incumbente, Carmen D. Rosario Morales, fue nombrada por la Gobernadora y
confirmada originalmente como Administradora de OCALARH. Posteriormente,
con la aprobación de la Ley Núm. 184, supra, su nombramiento fue nuevamente
sometido al Senado como Directora de ORHELA.
El subinciso (b) del inciso (2) de la Sección 9.1 de la Ley Núm. 184, supra,
dispone que son empleados de confianza, “(b) los jefes de agencias, sus secretarias
personales, conductores de vehículos, así como ayudantes ejecutivos y
administrativos que les respondan directamente.” (Énfasis suplido.)
Dispone, además, la Ley Núm. 184, supra, en el subinciso (c) del inciso (2) de la
Sección 8.3, como norma aplicable “a los empleados no sindicados, gerenciales o
empleados excluidos de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según
enmendada, que laboran en el servicio público”, que “[a]l momento de reclutar
personal, se puede incorporar un incentivo económico como parte del salario base.
El mismo será adjudicado en las clases donde se requiera un alto nivel de
educación y experiencia”.
Es compromiso del Gobierno el lograr el mejoramiento salarial a fin de promover
el reclutamiento y la retención de los candidatos más aptos para el desempeño en el
servicio público.2 Basado en ello, la Gobernadora en cumplimiento de su función
constitucional de nombrar a los funcionarios de la Rama Ejecutiva tiene la facultad
de asignarle un salario que esté de acuerdo a las normas acostumbradas en el
2 Véase Exposición de Motivos, Ley Núm. 79 de 10 de junio de 1998.
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cargos de igual o similar
naturaleza.
El Tribunal Supremo ha destacado “la metodología de interpretación liberal de los
estatutos en el área de legislación obrera”. Muñoz Hernández v. Policía de P.R.,
134 D.P.R. 486 (1993), y casos allí citados. También el Tribunal Supremo se ha
inclinado a interpretar liberalmente legislación que concede beneficios económicos
a funcionarios públicos. Veáse, Otero de Ramos v. Díaz Saldaña, Opinión de 14
de mayo de 2002, 2002 T.S.P.R. 65. Al contestar su pregunta nos dejaremos guiar
por dicho principio de hermenéutica legal.
Al hacer una interpretación del Derecho y la jurisprudencia aquí reseñada,
entendemos que la señora Gobernadora, en ausencia de legislación sobre el
particular, tiene la facultad de otorgar el sueldo que entienda prudente dentro de un
marco de racionabilidad a los funcionarios de su gabinete.
Espero que el análisis anterior sea de utilidad en la determinación referente a la
presente consulta.