2004-17
OPINIÓN NÚM. 2004-17
Cite as Opinión Núm. 2004-17 (P.R. Sec. Just.)
29 de diciembre de 2004
Lcdo. Nicolás López Peña
Administrador
Corporación del Fondo del Seguro del Estado
P.O. Box 365028
San Juan, Puerto Rico 00936-5028
Estimado licenciado López:
Me refiero a su comunicación solicitando una opinión legal con respecto a la
viabilidad y procedencia de una petición de pasos por méritos por años de servicio
de un empleado de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado que se
encuentra en destaque en el Departamento de Corrección y Rehabilitación.
El Sr. Juan Quintero Fontánez se desempeñaba como Subdirector Ejecutivo
Regional en la Oficina Regional de Carolina de la Corporación del Fondo del
Seguro del Estado. El 12 de enero de 2001, la Honorable Gobernadora, Sila M.
Calderón, designó al Sr. Quintero como Director Interino de la Corporación de
Empresas de Adiestramiento y Trabajo, agencia adscrita a la Administración de
Corrección. El 23 de enero de 2001, el entonces secretario del Departamento de
Corrección y Rehabilitación, Lcdo. Víctor M. Rivera, le cursó un comunicado a
usted donde le solicitaba que procediera “a tramitar el destaque del señor Quintero,
de ser de acuerdo a ley, a tenor con las necesidades del servicio y grado de
especialidad y confidencialidad que exige el puesto.” Añade el Secretario de
Corrección en su misiva que el propósito del destaque era proteger “el derecho
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adquirido a reinstalación en la Corporación, al compañero Quintero, que cuenta
con 25 años y medio en el servicio público...”.
El 1ro de febrero de 2001, usted, en calidad de Administrador de la Corporación del
Fondo del Seguro del Estado, contestó la solicitud del Secretario de Corrección
indicando que había evaluado la “solicitud en sus méritos, y de conformidad con la
Ley 222 de 23 de julio de 1974, según enmendada”, y que no tenía objeción alguna
para que el señor Quintero ofreciera sus servicios en la Corporación de Empresas
de Adiestramiento y Trabajo. Indica además en su misiva, que “el señor Quintero
conservará todos los derechos o status de su puesto actual al amparo de las reglas y
clasificación vigente, incluyendo el derecho absoluto a reinstalación como
Subdirector Ejecutivo Regional.”
El 13 de febrero de 2001, la Hon. Gobernadora le extendió un nombramiento al
señor Quintero como Director Ejecutivo de la Corporación de Empresas de
Adiestramiento y Trabajo. Posteriormente, durante el mes de agosto de 2001, el
Secretario de la Gobernación, Lcdo. César Miranda, le solicitó la extensión del
destaque del señor Quintero, a lo cual usted accedió extendiendo el destaque “hasta
tanto sus servicios en la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, le
sean requeridos.”
A su vez, por entender que es uno de los derechos que ha conservado, el señor
Quintero ha solicitado unos pasos por mérito para alguno de los años en que ha
trabajado en la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo. Entiende
la Corporación del Fondo del Seguro del Estado que el señor Quintero no ha
cumplido con algunos requisitos necesarios para ser acreedor a los pasos por
mérito solicitados.
La Hon. Gobernadora designó y extendió un nombramiento al señor Juan Quintero
Fontánez, como Director de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y
Trabajo. Cuando el Gobernador extiende un nombramiento o designa a una
persona para que ocupe un puesto de confianza en una agencia, debe hacerlo según
dispone la ley orgánica de la agencia en cuestión. Muchos de los nombramientos
requieren el consejo y consentimiento del Senado, otros no.
De acuerdo al Artículo 7 de la Ley Núm. 47 de 6 de agosto de 1991, 4 L.P.R.A.
sec. 1526, el Director Ejecutivo de la Corporación de Empresas de Adiestramiento
y Trabajo “será nombrado por el Gobernador, quien le fijará la retribución...”. Este
nombramiento no requiere consejo y consentimiento del Senado. Para efectuar
dicho nombramiento, la Gobernadora tenía la opción de emitir una orden ejecutiva
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de traslado al amparo de la Ley Núm. 222, supra, o extender la designación y
permitir que el funcionario designado ejerciera su discreción en cuanto a la manera
de aceptarlo. La Gobernadora optó por esta última.
Un empleado que es designado por el Gobernador a ocupar un puesto en una
agencia y trabaja en otra, tiene la opción de renunciar al puesto que ocupa, solicitar
una licencia sin sueldo o la agencia interesada solicitar el destaque del empleado.
Tomando en consideración el hecho de que el señor Quintero ha acumulado 25
años en el servicio público, lo cual debe ser protegido, el Secretario del
Departamento de Corrección y Rehabilitación le solicitó a usted, como
Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado que evaluara y
concediera el destaque del empleado.
Usted accedió al destaque y reconoció que el señor Quintero conservaría todos los
derechos o status de su puesto en el Fondo al amparo de las reglas y clasificación
vigente, incluyendo el derecho absoluto a reinstalación como Subdirector
Ejecutivo Regional. No existiendo legislación que regule la concesión de un
destaque interagencial de empleados, cada solicitud debe ser atendida en sus
méritos. Aunque la Ley Núm. 222, supra, no es estrictamente de aplicación, usted
correctamente, aplicando el principio de leyes in pari materia,1 utilizó los
principios expuestos en ella para reconocer que el Sr. Quintero conservaría todos
sus derechos en el Fondo.
En la Opinión del Secretario de Justicia Núm. 3 del 2 de mayo de 2001, se señala
que “el término destaque originalmente sólo se refería a la asignación temporera de
un funcionario o empleado de una dependencia de una agencia a otra dependencia
de la misma agencia donde presta servicios. Sin embargo, actualmente dicho
término también se utiliza en la práctica para referirse a la asignación temporera de
un funcionario o empleado de una agencia a prestar servicios en otra agencia. En
esta última situación, el funcionario o empleado continúa ocupando el mismo
puesto y devengando la misma remuneración de la agencia de donde proviene, por
lo que conserva todos sus derechos como funcionario o empleado de dicha
agencia.”
Aunque el término “destaque” no surge de las disposiciones de la Ley Núm. 5 de
14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Personal del
1 Véase, P.R. Fuels, Inc. v. Empire Gas, Co., 149 D.P.R. 691 (1999) y García Díaz v. Darex P.R., Inc., 148 D.P.R.
364 (1999).
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Servicio Público de Puerto Rico”, 3 L.P.R.A. sec. 1301 et seq., ni de sus
reglamentos2, el mismo ha sido reconocido por la “Ley para la Administración de
los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico”, Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004. La misma dispone en el inciso 4a de
su Sección 6.4 que “[l]as agencias podrán realizar designaciones, cambios o
destaques en forma administrativa por un término razonable, no mayor de doce
(12) meses, siempre que tal acción no resulte onerosa para el empleado(a).” De
manera similar en la Ley Orgánica de varias agencias de nueva creación se
reconoce el destaque de empleados como herramienta para lograr los propósitos de
su política pública.3 Esto le impone a las agencias la responsabilidad de establecer,
mediante reglamentación, los criterios y parámetros específicos para conceder el
destaque de sus empleados, tanto dentro de la agencia como en otras agencias.
Según se dispone en la Opinión del Secretario de Justicia Núm. 3 del 2 de mayo de
2001, aunque la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo no autoriza
expresamente el destaque de los empleados del Fondo en otras agencias, tampoco
lo prohíbe. Por el contrario, tal acción puede estar cobijada dentro de la
disposición del inciso (o) del apartado (4) del Artículo 1B de la Ley del Sistema de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 1b-4, que permite
establecer relaciones de trabajo armónicas con otras agencias gubernamentales.
Es importante señalar que un empleado en destaque continúa ocupando el mismo
puesto, siendo empleado y devengando la misma remuneración de la agencia de
donde proviene. Opinión del Secretario de Justicia Núm. 3, supra.
De otra parte, el Tribunal Supremo ha destacado “la metodología de interpretación
liberal de los estatutos en el área de legislación obrera”. Muñoz Hernández v.
Policía de P.R., 134 D.P.R. 486 (1993), y casos allí citados. Al contestar su
pregunta, nos dejaremos guiar por dicho principio de hermenéutica legal.
Al Sr. Juan Quintero Fontánez le fue concedido un destaque para que pudiera
aceptar el cargo de Director Ejecutivo de la Corporación de Empresas de
Adiestramiento y Trabajo. Como parte de dicho destaque se le reconoció que
conservaría todos los derechos o status de su puesto en el Fondo al amparo de las
reglas y clasificación vigente, incluyendo el derecho absoluto a reinstalación.
2 Opinión del Secretario de Justicia Núm. 3 del 2 de mayo de 2001.
3 Véase, Ley del Cuerpo de Emergencias Médicas, Ley Núm. 539 de 30 de septiembre de 2004; Ley para crear la
Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio y Televisión, Ley
Núm. 142 de 9 de agosto de 2002; Ley para crear la Oficina de Control de Drogas de Puerto Rico, Ley Núm. 3 de 13
de marzo de 2001, entre otras.
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Por tratarse de un destaque el Sr. Quintero conservó su plaza o puesto y continuó
siendo empleado de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, sujeto a los
mismos beneficios y derechos que los otros empleados del Fondo. Para poder
solicitar los pasos por méritos el Sr. Quintero debe cumplir con los requisitos
dispuestos por los reglamentos de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.
El Sr. Quintero hizo la solicitud correspondiente y se le informó que no cumplía
con el requisito uno (1) ya que no radicó su solicitud durante el mes de enero del
año correspondiente. Se le informó, además, que no cumplía con el requisito tres
(3), de poseer un (1) año de servicio ininterrumpido como empleado regular de
carrera, tomando en consideración los doce (12) meses que anteceden a la solicitud
del paso.
De un estudio exhaustivo de la Estipulación firmada por las partes el 31 de mayo
de 1996, la cual tuvo el efecto de enmendar el Apartado IV (Pasos por Mérito) de
la Estipulación suscrita el 25 de enero de 1996, no se puede concluir que el
solicitante tenga que cumplir con todos los requisitos allí establecidos para ser
acreedor al paso. Máxime cuando la Estipulación dispone requisitos y derechos
distintos para aquellos empleados que llevan menos de 3 años trabajando o para los
que llevan más de 15 ó 25 años. Nos llama la atención el hecho de que la
Estipulación del 31 de mayo de 1996, no se incluyera como parte del Reglamento
de Personal de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, aprobado el 11 de
enero de 2000. Recomendamos que esto se haga así para mantener uniformidad en
la reglamentación de la agencia.
Al hacer una interpretación liberal de la Estipulación del 31 de mayo de 1996,
debemos concluir que el Sr. Quintero cumple con todos los requisitos exigidos para
que su solicitud de pasos por mérito sea evaluada y adjudicada a su favor. Entregó
su solicitud fechada el 30 de enero de 2003. Posee tres (3) años de servicio, un (1)
año de servicio ininterrumpido y actualmente ocupa un puesto como empleado
regular gerencial de carrera, ya que al estar trabajando en la Corporación de
Empresas de Adiestramiento y Trabajo en virtud de un destaque, legalmente
otorgado por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, sigue ocupando el
mismo puesto y siendo empleado de esta última. Máxime cuando en la concesión
de su destaque se le reconoció al Sr. Quintero que conservaría todos los derechos o
status de su puesto en el Fondo al amparo de las reglas y clasificación vigente.
Finalmente, el Sr. Quintero no ha incurrido en conducta o comportamiento que
hayan motivado alguna acción disciplinaria. Al contrario, el Sr. Quintero ha sido
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evaluado de manera excelente y ha recibido el reconocimiento de sus supervisores
por sus ejecutorias.4
Por lo antes expuesto, y por tratarse de pasos por mérito que le corresponden al
empleado por años de servicio, que no dependen de una evaluación de las
ejecutorias de éste y por haber sido solicitados los mismos desde el año 2003, debe
evaluarse la solicitud y concederse los mismos aunque nos encontremos en el
período de “veda electoral”.
Espero que el análisis anterior sea de utilidad en la determinación referente a la
presente consulta.
JCF
c:
Lcdo. Carlos Nieves Ortega
Asesor en Asuntos Laborales
La Fortaleza
4 La agencia de procedencia conserva el poder de imponer medidas disciplinarias al empleado en caso de que ello
fuera necesario. Opinión del Secretario de Justicia Núm. 3, supra.