2005-03
OPINIÓN NÚM. 2005-03
Cite as Opinión Núm. 2005-03 (P.R. Sec. Just.)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Departamento de Justicia
ROBERTO J. SÁNCHEZ RAMOS
SECRETARIO
APARTADO 9020192, SAN JUAN, PR 00902-0192 Tel. 721-2900 ext. 2100 Fax (787) 724-4770
1 de julio de 2005
Hon. Aurelio Gracia Morales
Presidente
Comisión Estatal de Elecciones
P.O. Box 195552
San Juan, Puerto Rico 00919- 5552
Estimado señor Presidente:
Me refiero a su comunicación en la cual solicita nuestra opinión en torno a la
aplicabilidad de la Ley Núm. 1 de 1 de diciembre de 1989, según enmendada,
conocida como “Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos
Comerciales”, (Ley de Cierre), 29 L.P.R.A. § 301 et. seq., durante la celebración
del “Referéndum sobre el Sistema Cameral de la Asamblea Legislativa” del 10 de
julio de 2005, según autorizado por la Ley Núm. 477 de 23 de septiembre de 2004
(Ley Núm. 477). En su comunicación indica que durante el referéndum sobre la
“Reclamación de Derechos Democráticos de 1991”, el entonces Secretario de
Justicia, Hon. Jorge E. Pérez Díaz, emitió una opinión, fechada el 25 de noviembre
de 1991, en la que concluía que la actividad comercial debía cesar durante el día
del evento.
Habiendo analizado los argumentos esbozados en su comunicación, la Opinión a la
que hace referencia y el derecho aplicable, reiteramos lo dicho en la Opinión del
Secretario de 25 de noviembre de 1991 y concluimos que el Artículo 3 de la Ley
de Cierre, 29 L.P.R.A. § 302, será aplicable durante la celebración del referéndum
a celebrarse el 10 de julio de 2005. Veamos.
La Ley Núm. 477, en su Artículo 5, establece lo siguiente:
Consulta Número 152-05-A
[l]a Ley núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada,
conocida como “Ley Electoral de Puerto Rico” y los reglamentos
aprobados en virtud de la misma, salvo que sean incompatibles con lo
dispuesto por esta Ley o los reglamentos adoptados al amparo de ésta,
se considerarán supletorios a la presente Ley y sus disposiciones se
aplicarán a todos los procedimientos relacionados con la celebración
del referéndum, en todo aquello necesario, pertinente y compatible
con los propósitos de esta Ley y para lo cual no se hubiese dispuesto
un régimen distinto. La Comisión Estatal de Elecciones estará
facultada para adoptar los reglamentos o resoluciones que sean
necesarios para que dicho procedimiento pueda efectuarse y los
propósitos de esta Ley cumplirse en forma eficaz y equitativa.
Igualmente, los organismos electorales locales establecidos realizarán
las funciones propias de sus responsabilidades, ajustándose ello a las
características especiales de este referéndum.
La disposición citada es similar al Artículo 5 de la Ley Núm. 86 de 2 de octubre de
1991, que dio lugar a la Opinión del Secretario de Justicia del 25 de noviembre de
1991, citada en su comunicación. Al igual que en el 1991, la Ley Núm. 477 no
dispone que el día del referéndum será feriado. Igualmente, expresa que la Ley
Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como “Ley
Electoral de Puerto Rico” (Ley Electoral) y sus reglamentos, en la medida que no
sean incompatibles con la Ley Núm. 477, aplicarán al proceso de la consulta. En la
Opinión antes citada, este Departamento explicó que la Ley Electoral contiene
disposiciones que regulan el horario de los establecimientos comerciales durante la
celebración de eventos de referéndum.
El Artículo 7.003 de la Ley Electoral establece que “[e]l día que deba celebrarse un
referéndum o plebiscito será uno feriado en todo el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, si es de votación general, o en el lugar, área, municipio o distrito en
que tal votación deba efectuarse conforme disponga la ley que lo ordene.” 16
L.P.R.A. § 3303. Asimismo, el Artículo 5.004 de la Ley Electoral dispone que
“[s]erá día feriado y de fiesta legal en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
aquel en que se celebre una elección general, referéndum de interés general y
plebiscito...” 16 L.P.R.A. § 3204. Además, dicho artículo contiene disposiciones
que protegen el derecho de los empleados gubernamentales y privados para asistir
a votar. Id. También prohíbe la celebración de carreras de caballos y el uso de
parques o facilidades públicas. Id.
Consulta Número 152-05-A
Nótese que la Ley Electoral es clara en cuanto a las reglas que regulan la apertura
de comercios durante los eventos plebiscitarios o referendos. En la Opinión antes
citada, dejamos claramente establecido que “[l]as disposiciones de la Ley Electoral
de Puerto Rico, tomadas en conjunto, establecen manifiestamente la intención del
legislador de que en el día en que se celebre un referéndum de interés general... se
considere el día como ‘feriado y de fiesta legal en el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico’ para todos los fines y propósitos pertinentes, incluyendo obviamente
el cese de la actividad comercial durante todo el día.” Op. Sec. Just. de 25 de
noviembre de 1991 (énfasis en original). Según interpretamos en esa ocasión, estas
disposiciones van dirigidas a propiciar la más amplia participación de los electores
calificados en la elección o referéndos de interés general que se trate.
A pesar de la existencia de estas normas en la Ley Electoral, persiste la duda en
torno a la aplicabilidad de la Ley de Cierre durante los eventos de referéndum. En
la Opinión antes citada, haciendo un ejercicio de hermenéutica legal, el Secretario
de Justicia determinó que “[l]a propia Ley Núm. 1 de 1ro de diciembre de 1989,
‘Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales’, reconoce en
principio la preeminencia y el gran interés público de los procesos electorales de
interés general al disponer que ‘los días de elecciones generales en Puerto Rico’
son de cierre total. La Ley Electoral, en cambio, no establece diferencia alguna en
el trato, para los fines que nos ocupa, respecto al día en que se celebra una elección
general y el día en que se celebra un referéndum de interés general. Por
consiguiente, procede adoptar una interpretación consistente y razonable con los
propósitos que animan ambos estatutos.” Id.
Por lo tanto, en aras de lograr una interpretación consistente que no conduzca a
resultados incongruentes o contrarios a la intención legislativa, es nuestra opinión
que la legislación vigente ordena el cierre comercial durante la celebración de
eventos electorales, tales como elecciones generales, referendos y plebiscitos. Por
lo tanto, entendemos que durante el referéndum a celebrarse el día 10 de julio de
2005 estarán en vigor las disposiciones que prohíben la apertura de comercios.
Esperamos que los comentarios anteriores le sean de utilidad.