2005-02
OPINIÓN NÚM. 2005-02
Cite as Opinión Núm. 2005-02 (P.R. Sec. Just.)
APARTADO 9020192, SAN JUAN, PR 00902-0192 Tel. 721-2900 ext. 2100 Fax (787) 724-4770
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Departamento de Justicia
ROBERTO J. SÁNCHEZ RAMOS
SECRETARIO
5 de mayo de 2005
Lcda. Siomari Collazo Colón
Presidenta
Comisión Industrial de Puerto Rico
P.O. Box 364466
San Juan, Puerto Rico 00936-4466
Consulta 04-55-B
Estimada señora Presidenta:
“There are more things in heaven and earth, Horatio,
than are dreamt of in your philosophy.”
William Shakespeare, Hamlet, Primer Acto, Quinta Escena.
Hacemos referencia a la comunicación del Lcdo. Gilberto Chárriez Rosario, su
antecesor en el cargo, mediante la cual nos solicita una opinión legal en torno a
cuál es la naturaleza legal de la Comisión Industrial de Puerto Rico (“Comisión”) y
si ésta puede ser considerada como una corporación pública del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. A su vez, nos consulta si la Comisión tiene
capacidad legal para comparecer por sí sola ante foros administrativos, estatales y
federales en atención a cualquier reclamación de sus empleados, y si puede
transigir por sí misma una querella laboral de un empleado ante un organismo
administrativo federal.
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La Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico está integrada por
diversos organismos administrativos encargados de hacer cumplir las leyes y la
política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Entre ellos, se
destacan: 1) las agencias o departamentos; 2) las instrumentalidades públicas; y 3)
las corporaciones públicas.
Es importante señalar que, como regla general, las agencias o departamentos no
tienen personalidad jurídica. En contraste, las instrumentalidades públicas y las
corporaciones públicas sí gozan de personalidad jurídica.
En Rivera Maldonado v. E.L.A., 119 D.P.R. 74, 80-81 (1987), el Tribunal
Supremo de Puerto Rico dispuso:
Persona, en el sentido jurídico, es todo ser o entidad capaz de
derechos y obligaciones. “Persona jurídica es, pues, la colectividad de
personas o conjunto de bienes que, organizado para la realización de
un fin permanente, obtiene el reconocimiento del Estado como sujeto
de derecho.” D. Espín Cánovas, Manual de Derecho Civil Español,
6ta ed., Madrid, Ed. Rev. de Der. Priv., 1977, Vol. I, Cap. VI, pág.
370. “Esta recibe su personalidad directamente de la ley, por lo que
los límites de sus facultades, derechos y responsabilidades están
fijados por la ley creadora. La persona jurídica es un ente
transindividual al que el ordenamiento reconoce subjetividad.” J.
Lacruz Berdejo, Parte General del Derecho Civil, Barcelona, Ed.
Bosch, Vol. 2, Personas, Cap. V, Sec. 31, pág. 176 “[E]l problema de
su capacidad no es problema teórico, sino una cuestión de Derecho
positivo, variable en cada ordenamiento jurídico.” Espín Cánovas, op
cit., a la pág. 383.
Por otro lado, en una serie de opiniones anteriores, el Secretario de Justicia había
manifestado que los términos “corporación pública e instrumentalidad
gubernamental” se utilizan de forma indistinta para denominar un organismo
administrativo con autoridad y personalidad jurídica propia, separada o aparte del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Véanse, Op. Sec. Just. Núm. 8 de 1982 y
las Ops. Sec. Just. Núms. 21 y 29 de 1983. Sin embargo, y como discutiremos a
continuación, hay que destacar que el Tribunal Supremo ha resuelto que el único
denominador común entre los entes identificados por estos términos es que los
mismos gozan de autoridad y personalidad jurídica propia, independiente a la del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, provista por el estatuto que los crea o por
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interpretación jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo. Es decir, las
corporaciones públicas y las instrumentalidades públicas son similares solamente
en cuanto al hecho de que tienen personalidad jurídica propia, mientras que las
agencias o departamentos no la tienen. Veamos.
El Tribunal Supremo analizó las antes mencionadas expresiones del Secretario de
Justicia en torno a la naturaleza de los términos “corporación” e “instrumentalidad”
en Fred Reyes v. E.L.A., 150 D.P.R. 599, 606 (2000). A esos efectos, expresó:
Es
de
notar
que,
en
nuestra
legislación,
el
concepto
“instrumentalidad” no tiene un significado concreto. Sobre el
particular, el Secretario de Justicia señaló que: “[A]l crearse
organismos administrativos con personalidad corporativa éstos se han
denominado indistintamente ‘instrumentalidades’, ‘entidades públicas
corporativas’ o ‘autoridades’.”
Existe una diferencia entre un departamento o agencia del gobierno y
una corporación o instrumentalidad pública. Una corporación pública
tiene facultad para demandar y ser demandada y, a su vez, genera sus
propios fondos. Por el contrario, una instrumentalidad pública,
aunque puede demandar y ser demandada, no genera sus propios
fondos; los mismos provienen del E.L.A. Finalmente, un
departamento del gobierno, por no tener personalidad jurídica, no
puede demandar ni ser demandado independientemente del Estado.
Id. (citas omitidas).
Vemos, entonces, que el Tribunal Supremo ha establecido una distinción
fundamental entre una “corporación pública” y una “instrumentalidad”. Dicha
diferencia radica en que la primera genera sus propios fondos mientras que la
segunda se sostiene con fondos provenientes del E.L.A. Esto contrasta con el
tercer tipo de entidad gubernamental identificada por el Tribunal Supremo en
nuestro ordenamiento, el “departamento o agencia del gobierno”, el cual no tiene
personalidad jurídica, no puede demandar ni ser demandado y depende
completamente de los fondos del E.L.A. Esta interpretación modifica la
interpretación del Secretario de Justicia, véanse, Op. Sec. Just. Núm. 8 de 1982 y
las Ops. Sec. Just. Núms. 21 y 29 de 1983, en cuanto a que los términos
“corporación pública” e “instrumentalidad pública” se pueden utilizar
indistintamente. Sin embargo, se mantiene la idea general de que ambos
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organismos gubernamentales ostentan una personalidad jurídica separada del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Así pues, vemos que el Tribunal Supremo ha aclarado recientemente que no hay
dos sino tres categorías de entidades gubernamentales ejecutivas en Puerto
Rico: 1) las agencias o departamentos; 2) las instrumentalidades públicas; y 3) las
corporaciones públicas. Este interesante desarrollo en nuestra jurisprudencia nos
recuerda aquella célebre sabiduría de cierto ficticio príncipe danés que citamos en
el epígrafe.
Ahora bien, el Tribunal Supremo ha enumerado los siguientes criterios a
considerarse al determinar si una entidad gubernamental es una corporación
pública, o una agencia o departamento: 1) si posee ingresos propios; 2) si tiene
autonomía fiscal; 3) si cuenta con una Junta de Directores; 4) si los empleados de
la agencia están cubiertos por la Ley de Personal; 5) si los servicios prestados por
la agencia, por su naturaleza intrínseca, nunca han sido prestados por la empresa
privada; 6) el grado de autonomía administrativa de que goce; 7) si se cobra o no
un precio o tarifa por el servicio rendido (precio que debe ser básicamente
equivalente al valor del servicio); 8) si los poderes y facultades concedidos en la
ley orgánica de la agencia la asemejan fundamentalmente a una empresa privada; y
9) la estructura en sí de la entidad. Además, el Tribunal Supremo ha señalado que
ninguno de estos criterios es, por sí solo, determinante. Véase, Huertas Alicea v.
Compañía de Fomento Recreativo, 121 D.P.R. 12, 21 (1998) y Canchani v.
C.R.U.V., 105 D.P.R. 352 (1976).
Por otra parte, el Tribunal no ha establecido de manera igualmente específica las
características de una instrumentalidad pública. En cuanto a esta entidad sólo
sabemos que la misma es una que cuenta con personalidad jurídica (lo que la
distingue de una agencia o departamento) pero no se nutre de fondos propios, sino
que se alimenta de fondos provistos por el E.L.A. (lo que la distingue de una
corporación pública).1
1 Cabe destacar que el Tribunal Supremo tampoco ha tenido ocasión para discutir a fondo las consecuencias legales
de que una entidad sea una instrumentalidad pública vis à vis una corporación pública. De más está decir que tal
interrogante y la existencia de esta tercera clase de entidad ejecutiva abren un sinnúmero de nuevos
cuestionamientos sobre la aplicación a las instrumentalidades públicas de múltiples doctrinas legales (tales como las
de inmunidad soberana), así como de muchas leyes o disposiciones especiales. Sin embargo, no se nos presenta en
esta ocasión la oportunidad de analizar estos asuntos, como veremos a continuación.
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A la luz de la normativa antes reseñada, nos compete determinar, en primer lugar,
qué tipo de organismo de gobierno es la Comisión. Sobre este particular, cabe
señalar que dicho organismo se creó en virtud del Artículo 62 de la Ley Núm. 45
de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq., conocida
como “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”. El
apartado (1) del inciso (b) del mencionado artículo de la Ley Núm. 45, dispone:
Se crea una Comisión que se denominará “Comisión Industrial de
Puerto Rico”, que constará de cinco (5) Comisionados, nombrados por
el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto
Rico [...] El Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado,
designará el Presidente, quien a su vez será Comisionado [...] La
Comisión Industrial será una agencia excluida de las disposiciones de
la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida
como “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico”, excepto
en lo relacionado a las áreas esenciales al principio del mérito.
Artículo 6(1)(b) de la Ley Núm. 45. De otra parte, el mismo Artículo 6 también
establece:
La Comisión Industrial velará por el cumplimiento de los objetivos
sociales de la ley y porque los mismos se administren de manera que
respondan a las necesidades de los tiempos. Tendrá, además,
funciones de naturaleza “cuasi tulelar” y “cuasi judicial” para la
investigación y resolución de todos los casos de accidentes en los
cuales la Corporación [del Fondo del Seguro del Estado] y el
empleado lesionado, o sus beneficiarios, no llegasen a un acuerdo con
respecto a la compensación y en el ejercicio de sus funciones
representará solamente el interés público.
Artículo 6 de la Ley Núm. 45.
La Ley Núm. 45, y sus enmiendas, nunca han considerado a la Comisión como una
corporación o instrumentalidad pública, sino como una agencia gubernamental.
De hecho, como acertadamente indica su predecesor, la Comisión siempre ha
funcionado como una agencia gubernamental, particularmente a partir de la
2 La Ley Núm. 94 de 25 de marzo de 2003 enmendó este artículo a los efectos de reestructurar la Comisión
Industrial de Puerto Rico en su organización operacional y administrativa, disponer sobre el trámite de apelación de
los casos ante dicho foro, y reconocer el derecho de sus empleados a organizarse entre sí.
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decisión del Tribunal Supremo en el caso Yolanda Morales González v. Junta de
Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 121 D.P.R. 249 (1988). En dicho caso, el
Tribunal Supremo dictaminó que el Fondo del Seguro del Estado no tenía
personalidad jurídica separada del Estado y no podía demandar ni ser demandada,
excepto por lo que establecía específicamente la ley que lo creó. Posteriormente,
se enmendó la Ley Núm. 45, mediante la Ley Núm. 83 de 29 de octubre de 1992, y
el Fondo advino a ser la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, una
corporación pública con capacidad jurídica independiente a la del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
Es de notar que, en el propio Artículo 6 de la Ley Núm. 45, se establece que la
Comisión es una agencia gubernamental con funciones cuasi judiciales. La misma
será dirigida por un presidente, quien será el jefe administrativo y la autoridad
nominadora de la agencia. No se desprende de las disposiciones del estatuto en
cuestión, a su vez, que la Comisión pueda ser considerada como una corporación
pública o instrumentalidad, ni que la misma tenga capacidad para demandar y ser
demandada. Tampoco se indica expresa o tácitamente que la Comisión tenga
personalidad jurídica propia distinta a la del Estado.
En atención a los fundamentos legales y jurisprudenciales antes expuestos, la
Comisión Industrial no es una corporación pública, toda vez que no cumple con los
requisitos de poseer ingresos propios; no cuenta con una Junta de Directores; sus
funciones no se asemejan a las de una empresa privada; sus empleados no están
cubiertos por la Ley de Personal; no se asemeja a una empresa privada; no cobra
por los servicios que presta; y no tiene personalidad jurídica propia, ya que no
puede ser demandada ni demandar por sí sola, sino conjuntamente con el Estado.
Tampoco la Comisión puede ser considerada una instrumentalidad pública ya que
no tiene capacidad jurídica propia reconocida por ley. Por tanto, concluimos que la
Comisión es una agencia o departamento del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
De otra parte, este Departamento expresó en la Opinión del Secretario de Justicia
Núm. 8 de 1987 que “[l]a Comisión Industrial de Puerto Rico es una
instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico...” No
obstante, es menester señalar que en dicha opinión no se estableció
categóricamente que la Comisión fuera una instrumentalidad pública, en el
contexto en el que se utiliza este término en la presente opinión y en la Opinión del
Tribunal Supremo en Fred Reyes. El uso del término instrumentalidad en la
referida opinión fue a los efectos de distinguir la Comisión de las corporaciones
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públicas y los municipios con respecto a la aplicación de la Ley Núm. 34 de 12 de
junio de 1969, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 757 et seq., que rige el pago del
Bono de Navidad a ciertos funcionarios o empleados del Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico. Sin embargo, no se puede interpretar que dicha
opinión haya tenido el efecto de reconocer a la Comisión capacidad jurídica
distinta a la del Estado. De hecho, como surge de nuestra discusión previa, al
momento de emitir la referida opinión, el concepto de instrumentalidad pública
como un tercer tipo de entidad gubernamental no existía. Por tanto, entendemos
que la utilización casual del término “instrumentalidad” en la Opinión del
Secretario de Justicia Núm. 8 de 1987 al establecer que la Comisión no era una
corporación pública ni un municipio con respecto a la aplicación de la Ley Núm.
34, no afecta nuestra determinación del asunto hoy ante nuestra consideración.
Al abordar las interrogantes sobre capacidad legal para comparecer ante foros
estatales o federales, y para transigir una querella administrativa ante un foro
federal, es necesario recurrir a lo dispuesto en la Ley Núm. 205 de 9 de agosto de
2004, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Justicia”. Dicho
estatuto, en su Artículo 4, establece, en lo pertinente a este asunto, lo siguiente:
El Secretario es el representante legal del Estado Libre Asociado,
de sus agencias y del Pueblo de Puerto Rico en las demandas y
procesos civiles, criminales, administrativos y especiales en que
sea parte y que sean instados en los tribunales u otros foros en o
fuera de Puerto Rico. El Secretario ejercerá esta representación
personalmente o por medio de los abogados designados, los
fiscales y procuradores o por medio del Procurador General.
Artículo 4 de la Ley Núm. 205
Como norma general, es el Secretario de Justicia el representante legal designado
por ley para asumir la representación de las agencias en cualquier acción judicial o
administrativa, sea en foros estatales o federales3. Por esto, de ordinario sería el
Departamento de Justicia el encargado de asumir la representación legal de la
Comisión ante un foro administrativo federal. No obstante, este Departamento ha
establecido mediante la Carta Circular de 17 de enero de 1992 que los casos que se
encuentren ante foros administrativos deberán ser atendidos por las respectivas
3 En el derogado Artículo 64 del Código Político de 1902, 3 L.P.R.A. sec. 72, se establecía que la representación
oficial de todos los departamentos ejecutivos y las agencias gubernamentales ante los tribunales de justicia estaba
encomendada, como regla general, al Secretario de Justicia.
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divisiones legales de las agencias, con excepción de aquellos en que esté presente
un conflicto de intereses interno o que estén investidos de política pública.
Cabe señalar, además, que el Artículo 6 de la Ley Núm. 205, en su último párrafo,
dispone que: “[e]l Secretario podrá otorgar dispensas a las agencias y
departamentos ejecutivos para que se representen individualmente en los foros
judiciales y administrativos por causa justificada y en los casos apropiados”. En
aquellos casos en que la agencia estime necesario utilizar los servicios de un
abogado externo o un bufete de abogados para representar a la misma, deberá
contar con la correspondiente autorización o dispensa del Secretario de Justicia.
Los gastos de representación legal en esos casos serán sufragados por la agencia
dispensada.
De igual forma, cualquier acuerdo o transacción en acciones ante la consideración
de foros judiciales y administrativos deberá ser informado a y aprobado por el
Departamento de Justicia, previo a su firma. De hecho, la Ley Núm. 205, en su
Artículo 5, dispone en lo concerniente a este asunto que “... [n]o podrá efectuarse
transacción, acuerdo, estipulación o convenio alguno relacionado con la materia
objeto de la acción legal pendiente sin el consentimiento previo del Secretario o del
funcionario en quien delegue.” Para estos casos, el Departamento de Justicia tiene
constituido el Comité de Transacciones, el cual se encarga de evaluar las
propuestas de transacción para los casos ante los tribunales de justicia y foros
administrativos. Una vez dicho comité evalúa la propuesta de transacción, emite
una recomendación al respecto en atención a los mejores intereses del Estado.
Por tanto, la Comisión, previo a llegar a cualquier transacción en una querella
administrativa de un empleado, tendrá que someter la propuesta de transacción
para la evaluación y aprobación del Departamento de Justicia, independientemente
de que el pago de la referida transacción sea con cargo a los fondos disponibles de
la Comisión.
En cuanto a la duda planteada en su consulta sobre la responsabilidad que tendría
su agencia en casos administrativos o judiciales, entendemos que, debido a su
carácter de agencia gubernamental, la Comisión está dentro del esquema provisto
por la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, 32 L.P.R.A.§ 3077 et seq. La Ley
Núm. 104 se promulgó con la intención de autorizar a los ciudadanos a presentar
demandas contra el Estado y establecer límites en la cuantía a pagarse en las
mismas. Sobre este particular, el profesor Carlos Irizarry Yunqué señala que
“[h]asta que se aprobó la Ley Núm. 104 de 29 de julio de 1955 regía en Puerto
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Rico una norma jurisprudencial que impedía que se demandara al Estado sin su
consentimiento.” Carlos Irizarry Yunqué, Responsabilidad civil extracontractual, a
la pág. 440 (2da Ed. 1996).
“[E]n Estados Unidos, fieles a la doctrina de inmunidad del Estado – basada en el
principio medieval de que ‘the king can do no wrong’ – tampoco se podía
demandar al Estado sin su consentimiento, y el Congreso dio el consentimiento
mediante la conocida Federal Tort Claims Act de 1946. Puerto Rico siguió el
ejemplo nueve años más tarde al aprobar la Ley 104 de 1955.” Id. Así pues, al
aprobarse la Ley Núm. 104, el Estado renunció a su inmunidad, estableciendo en
su lugar las pautas que se seguirán en los casos por daños que desde esa fecha en
adelante se presentaran en su contra. Posteriormente, por medio de la Ley Núm. 9
de 26 de noviembre de 1975, 32 L.P.R.A. § 3090 (que enmendó la Ley Núm. 104),
el Estado extendió su protección a los funcionarios públicos en su carácter personal
contra pleitos por decisiones tomadas de buena fe en el transcurso de sus funciones
oficiales.
Al aprobarse la Ley Núm. 9, la Asamblea Legislativa estableció en la Exposición
de Motivos, que “[l]os funcionarios y empleados públicos en el cumplimiento de
su deber tienen que establecer políticas y tomar decisiones a fin de que la obra de
Gobierno pueda llevarse a cabo con eficiencia.” Ley Núm. 9 de 26 de noviembre
de 1975, según enmendada, Exposición de Motivos. Más adelante, también hizo
constar la Asamblea Legislativa que “[e]stas decisiones frecuentemente dan lugar a
que se radiquen demandas en diferentes tribunales por personas que se sienten
adversamente afectadas en sus derechos civiles.” Id. En aquel momento el
legislador señaló que “[e]stas demandas, en ocasiones, pueden radicarse no
solamente contra instrumentalidades del Gobierno sino también contra
funcionarios gubernamentales en su carácter personal, aun cuando las acciones
motivo de la demanda se lleven a cabo en el estricto y legal cumplimiento de las
obligaciones que le imponen las leyes que tienen la obligación de administrar.” Id.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico reconoció que es el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico el obligado a asumir cualquier responsabilidad de
carácter económico con motivo de indemnizaciones impuestas por un Tribunal con
jurisdicción a cualquier funcionario o empleado público, cuando esto ocurra como
consecuencia de una acción administrativa tomada de buena fe, dentro de las
disposiciones legales vigentes y dentro del marco de sus funciones. Id. “El Estado
Libre Asociado de Puerto Rico reconoce que es necesario proveerle a sus
funcionarios y empleados la seguridad de que si actúan de acuerdo a las normas
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vigentes y de buena fe, sus actuaciones han de ser respaldadas legal y
financieramente por el Estado. De no adoptarse esta directriz, graves serían las
consecuencias para el reclutamiento y retención de personal de excelencia en el
servicio público.” Id. La Comisión, al igual que sus funcionarios y empleados,
goza de la protección concedida en virtud de la Ley Núm. 104, según enmendada
por la Ley Núm. 9.
En síntesis, la Comisión es una agencia del gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. La misma no tiene capacidad jurídica propia que le permita
comparecer por sí ante un organismo administrativo federal. Corresponde al
Secretario de Justicia asumir la representación legal de la Comisión, salvo que
medie dispensa o autorización de éste para que un abogado externo o bufete
privado represente a dicha agencia. En caso de que se interese transigir una
querella administrativa, la Comisión deberá informar ese hecho al Departamento
de Justicia y contar con la aprobación de dicho acuerdo, independientemente de
que el pago de la referida transacción sea con cargo al presupuesto de la agencia.
Y, por último, entendemos que la Comisión, al igual que sus funcionarios y
empleados, goza de la protección concedida en virtud de la Ley Núm. 104, según
enmendada por la Ley Núm. 9.
Esperamos que nuestros comentarios le sean de utilidad.