2005-01
OPINIÓN NÚM. 2005-01
Cite as Opinión Núm. 2005-01 (P.R. Sec. Just.)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Departamento de Justicia
ROBERTO J. SÁNCHEZ RAMOS
SECRETARIO
APARTADO 9020192, SAN JUAN, PR 00902-0192 Tel. 721-2900 ext. 2100 Fax (787) 724-4770
1 de marzo de 2005
Hon. José Aponte Hernández
Presidente
Cámara de Representantes
El Capitolio
San Juan, Puerto Rico
Estimado señor Presidente:
I.
INTRODUCCIÓN
El 22 de febrero de 2005, la Cámara de Representantes emitió la R. de la C. 709
con el voto unánime de 47 de sus miembros. Mediante dicha Resolución, se
solicita al Secretario de Justicia que, dentro del plazo de cinco días laborables,
emita una Opinión Consultiva sobre los contornos y límites de la facultad de los
municipios de Puerto Rico para imponer una contribución sobre las ventas, el
consumo o los ingresos de sus residentes, bajo la Constitución y las leyes del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como sobre las repercusiones que
tendría tal imposición contributiva.1 Dicha Resolución fue notificada al
Departamento de Justicia el 23 de febrero de 2005, mediante una comunicación del
Secretario de la Cámara de Representantes, el licenciado José Enrique Meléndez
Ortiz, Jr.
Específicamente, la Sección 1 de la R. de la C. 709 solicita que emitamos una
opinión consultiva que atienda los siguientes asuntos:
1 La R. de la C. 709 también le requiere al Secretario de Hacienda que emita una opinión escrita sobre asuntos de su
competencia en relación a la imposición de tal contribución sobre las ventas, el consumo o los ingresos de sus
residentes por parte de los municipios.
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(a)
Si existe la facultad en los Municipios para imponer una
contribución sobre las ventas, el consumo o los ingresos de sus
residentes, utilizando la Ley de Municipios Autónomos y sin
que medie una ley a esos efectos; y si una iniciativa de esa
naturaleza cumple al presente con nuestro ordenamiento
jurídico.
(b)
Determinar si la facultad de imponer contribuciones a los
ciudadanos es exclusivamente de la Asamblea Legislativa en
virtud de la Sección 2 del Artículo VI de la Constitución del
Estado Libre Asociado y si para ejercer dichas facultades por
parte de los Municipios, debe mediar previamente dicha
autorización a través de la aprobación de una ley por parte de la
Asamblea Legislativa.
(c)
Expresar [nuestra] interpretación sobre el lenguaje utilizado en
la Sección 2 del Artículo VI de la Constitución en lo referente a
que el poder de la Asamblea Legislativa de imponer
contribuciones “nunca será rendido [o] suspendido”.
(d)
Determinar
las
repercusiones
que
tendría
sobre
el
funcionamiento del gobierno central en caso de que los
Municipios, a través de la adopción de Ordenanzas Municipales
y de forma discrecional, aprueben la imposición de
contribuciones a sus ciudadanos sobre áreas que no han sido
delegadas específicamente por la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico.
R. de la C. 709 del 22 de febrero de 2005. Por entender que todas estas
interrogantes están intrínsecamente ligadas, las discutiremos conjuntamente.
Por otra parte, debemos advertir que nuestros pronunciamientos en la presente
Opinión responden a una solicitud que plantea varias interrogantes generales sobre
nuestro ordenamiento, y que tienen como base una imposición contributiva
municipal hipotética.2 Nos consta, sin embargo, que el Municipio de Caguas
2 De ordinario, el Secretario de Justicia se abstiene de atender “consultas basadas en situaciones de hecho, premisas
o controversias hipotéticas.” Carta Circular Núm. 04-02, Parte III(6). Sin embargo, en el presente caso, entendemos
que sí existen unas interrogantes de derecho puro que no son hipotéticas. Son estas interrogantes de derecho, y no
su aplicación a situaciones de hecho hipotéticas, lo que contestamos en esta opinión.
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promulgó la Ordenanza Núm. 05A-46, la cual impone una “aportación ciudadana
del uno por ciento (1%) sobre las ventas al detal realizadas dentro de los límites
territoriales de [dicho] Municipio”. Ordenanza Núm. 05A-46 del 18 de febrero de
2005, a la Sección 1ra (énfasis en original). Normalmente, el Departamento de
Justicia se abstendría de emitir una opinión sobre controversias de derecho
relativas a la validez de leyes u ordenanzas municipales ya promulgadas. Véase,
Carta Circular Núm. 04-02, Parte III(2); Op. Sec. Just. Núm. 1963-42 (“De
acuerdo con las normas que rigen la emisión de dictámenes por este Departamento,
el Secretario de Justicia no dictaminará sobre hechos consumados ya que cualquier
determinación que se haga resultaría inoficiosa. Tampoco atañe a este
Departamento el cuestionar una ordenanza aprobada pues su validez se presume.”).
No obstante, en este caso, hemos obviado dicha norma en deferencia a una
solicitud en pleno de la Cámara de Representantes, y por la importancia de la
naturaleza de la opinión solicitada.
II.
CONSIDERACIONES DE POLÍTICA PÚBLICA ACONSEJAN QUE
EL
ASUNTO
PLANTEADO
SE
RESUELVA
MEDIANTE
LEGISLACIÓN.
El asunto sobre el cual se ha solicitado nuestra opinión es, fundamentalmente, más
que un problema estrictamente legal, materia de política pública. Como tal,
aunque más adelante expresaremos, según solicitado, nuestra opinión sobre el
estado de derecho vigente, el asunto objeto de consideración en esta opinión debe
ser aclarado, lo antes posible, mediante legislación específica.
Así pues, recomendamos que la interrogante planteada sea contestada claramente
mediante el proceso político, el cual incorpora la interacción de las ramas ejecutiva
y legislativa del gobierno central, y el cual también consideraría las opiniones de
ciudadanos, así como de los propios funcionarios municipales. Sólo de ese modo,
se garantiza que el estado de derecho responda al verdadero sentir de los
funcionarios electos, quienes tienen la encomienda constitucional de establecer
política pública.
Además, la solución de legislar sobre el asunto planteado tiene la ventaja de
proveer al país una respuesta rápida y definitiva, y que sería, además, consistente
con nuestra tradición democrática. Ello es particularmente importante por tratarse
de un asunto apremiante y de tan alto y fundamental interés público, y por estar
Puerto Rico en el medio de un proceso integral para diseñar e implantar una amplia
reforma fiscal. Adviértase que nuestra opinión, aunque rápida, no es definitiva,
pues no es vinculante para los tribunales (ni para los municipios).
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Por otro lado, el mecanismo judicial, aunque puede proveer una respuesta
definitiva, no es el más eficiente pues no hay garantía de que el asunto se atendería
de forma definitiva con la celeridad que el momento histórico requiere y, más
importante aún, dicho mecanismo no garantiza una respuesta que sea cónsona con
la voluntad democrática del pueblo.
Por tanto, entendiendo el requerimiento de opinión formal que tuvo a bien
hacernos la Cámara de Representantes, en torno a un asunto de trascendental
importancia sobre política fiscal y administrativa, confiamos en que nuestros
señalamientos sirvan el propósito de guiar el criterio de la Asamblea Legislativa y
el Ejecutivo al tomar acción y aclarar definitivamente la legislación vigente para
precisar los límites de la facultad municipal para imponer contribuciones sobre la
venta, el consumo o los ingresos de sus residentes. Como discutiremos a
continuación, son precisamente nuestros funcionarios electos, de ambas ramas, los
que tienen el poder de así hacerlo, dentro de nuestro esquema constitucional.
En fin, por ser este un asunto de política pública, central a la viabilidad fiscal de
nuestro gobierno, entendemos que el mismo debe ser atendido por las ramas
electas del mismo, la Ejecutiva y la Legislativa. Sólo así se garantizará la pronta y
definitiva solución de estos asuntos, y la continuidad y efectividad del plan integral
de reforma fiscal que se está llevando a cabo en Puerto Rico.
III.
DISCUSIÓN
Procederemos a discutir, en primera instancia, la facultad constitucional de la
Asamblea Legislativa para imponer y cobrar contribuciones. En segunda instancia,
analizaremos la facultad de delegar la imposición y cobro de contribuciones a los
municipios. Luego, estableceremos el alcance de la facultad delegada a los
municipios a través del Artículo 2.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991,
según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico” (“Ley de Municipios Autónomos” o “Ley 81”).
Y, por último, concluiremos con un análisis de las limitaciones estatutarias que
impone nuestro ordenamiento a tal facultad.
A.
El poder para imponer y cobrar contribuciones.
La Sección 2 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico faculta a la Asamblea Legislativa a imponer y cobrar contribuciones:
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El poder del Estado Libre Asociado para imponer y cobrar
contribuciones y autorizar su imposición y cobro por los municipios
se ejercerá según se disponga por la Asamblea Legislativa, y nunca
será rendido o suspendido.
Art. VI, Sección 2, Const. E.L.A. de P.R. Esta sección fue objeto de muy poca
discusión durante la Asamblea Constituyente. José Trías Monge, Historia
Constitucional de Puerto Rico, vol. III, a las páginas 217-218 (Editorial UPR
1982).
Por su parte, sin embargo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha analizado la
naturaleza del poder conferido por dicha sección, señalando que la autoridad para
imponer tributos es consubstancial a la existencia de un estado político, y esencial a
su subsistencia y su supervivencia como tal. Por tanto, es un poder que se ejerce
libre de toda autoridad superior, sujeto sólo a las limitaciones que la Constitución y
la Carta de Derechos le impone. Así lo ha expresado el Tribunal Supremo:
los poderes públicos y gubernamentales del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico en la autoridad que le es privativa, y el más fundamental
entre ellos de imponer tributo consubstancial con su creación misma
como un Estado político y esencial a su subsistencia y para su
supervivencia de Estado, emanan de sí mismo y de su propia
autoridad, y siéndole ésta privativa en lo que concierne al poder de
tributación, ejerce este poder libre de autoridad superior, sujeto sólo
a las limitaciones de su propia Constitución y su Carta de Derechos,
que ya el Congreso determinó que no era contraria a las disposiciones
aplicables de la Constitución de los Estados Unidos, y a aquellas
obligaciones que el pueblo se impuso al aceptar las relaciones
federales que habrían de existir y existen con los Estados Unidos a
tenor de la Ley 600.
R.C.A. Communications, Inc. y Cable Wireless (W.I.), Ltd. v. Gobierno de la
Capital, 91 D.P.R. 416, 428-429 (1964) (énfasis suplido). Así pues, “[l]a amplia
discreción que posee la Asamblea Legislativa en el campo contributivo ha sido
reconocida desde hace tiempo.” United States Brewers Association, Inc. v.
Secretario de Hacienda, 109 D.P.R. 456, 459-60 (1980), citando Miranda v.
Secretario de Hacienda, 77 D.P.R. 171, 178 (1954).
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Este poder del Estado Libre Asociado para imponer contribuciones reside
exclusivamente en la Rama Legislativa. A estos efectos, el Tribunal Supremo ha
resuelto:
De conformidad con nuestro ordenamiento constitucional, la facultad
para imponer contribuciones radica en forma exclusiva en la Rama
Legislativa. Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
Art. VI, Sec. 2. Esa autoridad contributiva es indispensable para el
funcionamiento
del
Estado.
Por
ello,
el
poder
fiscal
es
constitucionalmente de naturaleza amplia y abarcadora.
Continental Insurance Company of Puerto Rico v. Secretario de Hacienda, res. el 7
de mayo de 2001, 2001 T.S.P.R. 67 (citas omitidas). Así también, la amplitud de
tal poder ha sido refrendada por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos. “El
Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha sostenido una y otra vez que un
Estado, en el ejercicio del poder de imponer contribuciones, tiene amplia
discreción de seleccionar los sujetos y objetos a ser tributados.” Coca-Cola
Bottling Company of Puerto Rico, Inc. v. Secretario de Hacienda de Puerto Rico,
112 D.P.R. 707, 711 (1982), citando Rapid Transit Corp. v. New York, 303 U.S.
573, 578 (1937); Magoun v. Illinois Trust & Savings Bank, 170 U.S. 283, 294
(1898); Heisler v. Thomas Colliery, Co., 260 U.S. 245, 255 (1922).
Por otra parte, la Sección 1 del Artículo VI de nuestra Constitución dispone que
será “[l]a Asamblea Legislativa [la que] tendrá facultad para crear, suprimir,
consolidar y reorganizar municipios, modificar sus límites territoriales y
determinar lo relativo a su régimen y función; y podrá autorizarlos, además, a
desarrollar programas de bienestar general y a crear aquellos organismos que
fueren necesarios a tal fin.” Art. VI, Sección 1, Const. E.L.A. de P.R. Como tal,
los municipios de Puerto Rico son criaturas de la Asamblea Legislativa, y derivan
todos sus poderes y facultades de la delegación que tenga a bien hacer dicha
Asamblea Legislativa. Véanse, F.D.I.C. v. San Juan, 134 D.P.R. 385; Colón v.
Municipio de Guayama, 114 D.P.R. 193 (1983). Esta lógica aplica de igual forma a
la facultad municipal para imponer contribuciones.
La citada Sección 2 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico expresamente delega en la Asamblea Legislativa el poder de
autorizar a los gobiernos municipales a imponer y cobrar tributos. Esta facultad ha
sido extensamente analizada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
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Aunque los municipios no tienen facultad propia para imponer
contribuciones, al amparo de los poderes antes citados, la Asamblea
Legislativa mediante mandato claro y expreso puede delegar en éstos
la autoridad para imponer y cobrar contribuciones, derechos, arbitrios
e impuestos razonables dentro de sus límites territoriales y sobre
materias no incompatibles con la tributación impuesta por el
Estado.
Café Rico v. Mun. de Mayagüez, res. el 31 de octubre de 2001, 2001 T.S.P.R. 148
(citas omitidas) (énfasis suplido). No obstante, en Puerto Rico se favorece una
interpretación amplia del poder impositivo delegado a los municipios. Id. “Tal
interpretación responde a una filosofía que tiende a conceder mayores poderes
tributarios a los municipios de forma que puedan proveer más servicios directos a
sus ciudadanos.” Id. citando First Bank de P.R. v. Mun. de Aguadilla, res. el 17 de
enero de 2001, 2001 T.S.P.R. 6; Lever Bros. Export Corp. v. Alcalde de San Juan,
140 D.P.R. 152 (1996); F.D.I.C. v. San Juan, 134 D.P.R. 385.
Así pues, la Ley de Municipios Autónomos dispone que:
Los poderes y facultades conferidos a los municipios [...], excepto
disposición en contrario, se interpretarán liberalmente, en armonía con
la buena práctica de política pública fiscal y administrativa, de forma
tal que siempre se propicie el desarrollo e implantación de la política
pública enunciada en esta Ley de garantizar a los municipios las
facultades necesarias en el orden jurídico, fiscal y administrativo para
atender eficazmente las necesidades y el bienestar de sus habitantes.
Artículo 1.004 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada. De
igual modo, el Artículo 1.006(A) de la Ley 81, según enmendada, “reconoce la
autonomía de todo municipio en el orden jurídico, económico y administrativo.”
La Ley 81, pues, garantiza que “[e]l sistema fiscal del Estado Libre Asociado y, en
especial, aquel que fija impuestos o tributos, [confiera] al nivel de Gobierno
Municipal participación en los recaudos para asegurarles recursos y estabilidad
fiscal.” Id. al Artículo 1.006(A)(7).
Ahora bien, esta flexibilidad y autonomía brindada a los municipios no es
ilimitada. Así pues, debemos observar que las mismas disposiciones de la Ley 81
que promulgan tal autonomía, la limitan y subordinan a las prerrogativas del
Estado. El Artículo 1.004 establece que la interpretación liberal de los poderes y
facultades conferidas a los municipios estará sujeta a cualquier “disposición en
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contrario”, y deberá hacerse “en armonía con la buena práctica de política pública
fiscal y administrativa”. Id. al Artículo 1.004. Por su parte, el Artículo 1.006(A)
especifica que la autonomía municipal “está subordinada y será ejercida de acuerdo
a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de esta Ley.” Id. al
Artículo 1.006(A). De igual modo, el Artículo 1.005 establece que “[e]l Municipio
es la entidad jurídica de gobierno local, subordinada a la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a sus leyes”. Id. al Artículo 1.005
(énfasis suplido).
A continuación, procedemos a discutir la aplicación de todos estos principios
generales sobre la facultad de los municipios para imponer contribuciones.
B.
Limitaciones a la facultad de los municipios de imponer
contribuciones.
1.
Bajo las disposiciones expresas de la Ley de Municipios
Autónomos y del Código de Rentas Internas, ningún
impuesto municipal puede resultar en doble tributación.
La Asamblea Legislativa ha delegado expresamente a los municipios el poder para
imponer algunos tipos específicos de contribuciones e impuestos. Así pues, la Ley
de Patentes Municipales, Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada,
21 L.P.R.A. §§ 651 et seq. (“Ley de Patentes Municipales”), autoriza a los
municipios a cobrar patentes sobre el volumen de negocios de aquellas empresas
que estén localizadas en el municipio. De manera similar, el Artículo 2.006 de la
Ley 81 permite la imposición de una contribución especial sobre la propiedad
inmueble localizada en el municipio para el pago de servicios de manejo de
desperdicios sólidos. Además, el Artículo 2.002 de la Ley 81 permite la
imposición de: una contribución básica sobre la propiedad mueble e inmueble
ubicada en el municipio, Artículo 2.002(a); contribuciones adicionales especiales
sobre la propiedad para el pago de empréstitos, Artículo 2.002(b); y una
contribución especial sobre toda propiedad inmueble en una Zona de
Mejoramiento Residencial o Distrito de Mejoramiento Comercial, Artículo
2.002(c).
Más importante aún, sin embargo, para nuestros propósitos, es el Artículo
2.002(d). Dicho Artículo le confiere a los municipios la autoridad para:
(d)
Imponer y cobrar contribuciones, derechos, licencias,
arbitrios de construcción y otros arbitrios e impuestos, tasas y tarifas
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razonables dentro de los límites territoriales del municipio,
compatibles con el Código de Rentas Internas y las leyes del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sin que se
entienda como una limitación, por el estacionamiento en vías públicas
municipales, por la apertura de establecimientos comerciales,
industriales y de servicios, por la construcción de obras y el derribo de
edificios, por la ocupación, el uso y la intervención de vías públicas y
servidumbres municipales y por el manejo de desperdicios.
Artículo 2.002(d) de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada
(énfasis suplido). Surge de esta disposición que el poder delegado a los municipios
es de carácter amplio, y que el legislador no limitó la naturaleza ni el propósito de
la contribución a ser establecida bajo la misma por los municipios. Sin embargo,
obsérvese que el legislador sí condicionó el ejercicio de esta facultad a que
fuera acorde con la Constitución y las leyes del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, y muy específicamente con el Código de Rentas Internas. Así
también, se dispuso que la tributación de génesis municipal tiene que ser razonable
y mantenerse dentro de los límites territoriales del municipio. A tenor con estas
disposiciones, la jurisprudencia ha delimitado el poder de imponer contribuciones
de los municipios enmarcándolo en los límites estatutarios impuestos al mismo.
En Las Piedras Construction Corp v. Mun. de Dorado, 134 D.P.R. 1018 (1994), el
Tribunal Supremo analizó la facultad del municipio para imponer doble tributación
sobre una misma actividad económica. En este caso, un contratista impugnó la
imposición de arbitrios de construcción y el pago de patentes sobre todo proyecto
de construcción que se realizaba dentro de los límites territoriales de un municipio.
El Tribunal expresó lo siguiente:
La Ley de Patentes computa el impuesto a base del ingreso bruto del
contratista, equivalente a lo que le pagan por la obra; y la Ordenanza
Núm. 28 que nos ocupa, también dispone que el impuesto se
determinará en virtud del costo de la obra. Constituye pues un
esquema de doble tributación al recaer ambos impuestos sobre el
mismo evento económico, ya que el ingreso bruto que recibe el
contratista está comprendido en el costo de la obra [...] Como
expresamos en Maristany v. Srio. de Hacienda, 94 D.P.R. 291, 300
(1967), “...el nombre que se le da a una contribución carece de
importancia, y la verdadera naturaleza de la misma se fija más bien
por su incidencia, y que cuando está en controversia el hecho de si una
contribución contraviene derechos constitucionales garantizados, no
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es la forma de la misma, ni su definición o interpretación lo que hace
el caso, sino el efecto práctico o las consecuencias de dicha
contribución como cuestión de realidad, en su aplicación y
funcionamiento...”
Las Piedras Construction Corp v. Mun. de Dorado, 134 D.P.R. 1018, 1022-23
(1994). Establecida la doble tributación, el Tribunal Supremo resolvió en Las
Piedras que la misma no era válida en derecho.
En Puerto Rico no existe prohibición constitucional a la doble tributación. Sin
embargo, la intención legislativa imponiéndola debe ser clara y explícita, ya
que nunca se presume. Asoc. de Hoteles y de Turismo de Puerto Rico v. ELA.,
res. el 26 de octubre de 1992, 92 J.T.S. 139; San Miguel & Cía. v. Diez de Andino,
71 D.P.R. 344, 351-353 (1950). Al no existir disposición en la Ley de Patentes
Municipales que clara y explícitamente permitiera a los municipios establecer un
esquema de doble tributación, el Tribunal Supremo declaró que el arbitrio de
construcción establecido por el Municipio de Dorado era ilegal. Véase además,
Nogama v. Mun. de Aibonito, 136 D.P.R. 146, 156 (1994) (mismo).
Así pues, el Tribunal Supremo en Las Piedras estableció definitivamente que un
municipio no puede imponer un esquema de doble tributación sin haber una
autorización expresa y clara para ello en la legislación aplicable. De no existir tal
autorización expresa, los estatutos han de interpretarse para prohibir un esquema
de doble tributación. Para resolver el problema específico de los arbitrios de
construcción, la Asamblea Legislativa, durante los litigios que culminaron en la
decisión del Tribunal Supremo en Las Piedras, enmendó la Ley de Patentes
Municipales para especificar que la misma no se entendería como una limitación a
la facultad de los municipios de imponer otras contribuciones o impuestos. Véase,
Ley Núm. 93 de 17 de noviembre de 1992. Así pues, se autorizó expresamente
cualquier doble tributación que pueda imponer la Ley de Patentes Municipales. Id.
Otra limitación a la autoridad de imponer contribuciones municipales descansa en
la incompatibilidad de las mismas con tributos estatales. Un ejemplo de esto surge
por la aplicación del arbitrio estatal sobre artículos de uso y consumo que establece
el Código de Rentas Internas. La Sección 2005 del Código de Rentas Internas
dispone:
Se impondrá, cobrará, y pagará, a los tipos prescritos en las secs. 9006
a 9015, inclusive, de este título un arbitrio sobre el azúcar, las bebidas
carbonatadas, el cemento fabricado localmente o introducido en
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Puerto Rico, los cigarrillos, la gasolina, el combustible de aviación, el
gas oil o diesel oil, el petróleo crudo, los productos parcialmente
elaborados y terminados derivados de petróleo, así como sobre
cualquier otra mezcla de hidrocarburos, los vehículos de motor y
sobre cualquier otro artículo de uso y consumo introducido del
exterior o fabricado localmente. El arbitrio fijado regirá si el
artículo ha sido introducido, vendido, consumido, usado,
traspasado o adquirido en Puerto Rico y, excepto según se dispone
en la sec. 9001(a)(3)(D) de este título, se pagará una sola vez, en el
tiempo y en la forma especificadas en las secs. 9068 a 9084 de este
título.
13 L.P.R.A. § 9005 (énfasis suplido). Más importante aún, sin embargo, la
Sección 2004 del Código de Rentas Internas enfatiza que:
A partir de la fecha de vigencia de esta parte ningún municipio o
división administrativa del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico podrá imponer o recaudar ningún arbitrio local sobre
cualquier artículo sujeto al pago de impuesto bajo las
disposiciones de esta parte. Se exceptúa de esta disposición la
contribución sobre el volumen de negocio autorizada por las secs. 651
et seq. del Título 21, conocidas como “Ley de Patentes Municipales”,
cuya imposición por los municipios queda expresamente autorizada,
debiendo incluirse en el volumen de negocios las operaciones
mercantiles sobre los artículos gravados por esta parte.
13 L.P.R.A. § 9004 (énfasis suplido). De estas dos secciones, pues, queda
establecido que un municipio no puede imponer un esquema de tributación que
conflija con el arbitrio sobre los productos de uso y consumo que impone el
Código. Tal sistema constituiría uno de doble tributación que no está autorizado
por la Asamblea Legislativa y, más aún, está expresamente prohibido por la
misma. Obsérvese que la imposición de las patentes bajo la Ley de Patentes
Municipales está explícita y específicamente excluida de esta prohibición. No es
así el caso con la facultad para imponer impuestos de carácter general que contiene
el Artículo 2.002(d) de la Ley de Municipios Autónomos.
Nuestro Tribunal Supremo ha validado expresamente nuestra interpretación de la
interacción entre el Artículo 2.002(d) de la Ley de Municipios Autónomos y la
Sección 2004 del Código de Rentas Internas. En efecto, en Levy, Hijo, Inc. v.
Municipio de Manatí, 151 D.P.R. 292, 297 (2000), el Tribunal Supremo invalidó la
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inclusión de los materiales de construcción como parte del costo total de una obra
sujeta al pago de arbitrios municipales de construcción por estar tales materiales ya
sujetos al pago de arbitrios sobre artículos de uso y consumo establecidos en el
Código de Rentas Internas de 1994. En esa ocasión, el Tribunal expresó:
La letra de la ley era clara y tajante en cuanto al poder concedido
a los municipios para cobrar arbitrios sobre las obras de
construcción dentro de sus límites territoriales. La gran limitación
al poder impositivo municipal, reconocido en la Ley de
Municipios Autónomos, era el requisito obvio y expreso en la ley
de que la contribución fuera compatible con las leyes del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
Id. Citando la prohibición antes transcrita de la Sección 2004 del Código de
Rentas Internas, el Tribunal Supremo concluyó:
Es evidente que el Código de Rentas Internas pretendió exceptuar de
la imposición de arbitrios municipales a todo artículo o actividad
gravada por reclamos contributivos estatales. La letra de la sec. 2004
de ese Código aprobado en 1994, y la cual sigue vigente, decreta
tajantemente que “[a] partir de la fecha de vigencia” de dicho
subtítulo “ningún municipio” “podrá imponer o recaudar ningún
arbitrio local sobre cualquier artículo sujeto al pago de impuesto” bajo
las disposiciones de dicho Código. Tan tajante es la prohibición que
dicha sección expresamente consigna la única excepción a la regla:
queda vigente lo dispuesto en la Ley de Patentes Municipales, Ley
Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, sobre la
autorización para cobrar patentes sobre el “volumen de negocios” en
cuyo concepto se incluyen las operaciones mercantiles sobre los
artículos ya gravados por la ley estatal.
Id. Dado que el Código de Rentas Internas imponía el pago de arbitrios al cemento
hidráulico, la inclusión de dicho gasto como parte del costo total de la obra sujeta
al pago de arbitrios municipales resultaba en la doble imposición de tributos
sobre un mismo objeto, no autorizada entonces ni por el Código ni por la Ley de
Municipios Autónomos.
Al igual que con el caso de las patentes durante los litigios que desembocaron en la
decisión del Tribunal Supremo en Las Piedras, en 1996, la Asamblea Legislativa
aprobó la Ley Núm. 199 de 6 de septiembre de 1996 que enmendó la Ley de
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Municipios Autónomos a los fines de regular la imposición y cobro de arbitrios de
construcción, también durante la pendencia de los litigios que culminarían con la
decisión del Tribunal Supremo en Levy. Dicha enmienda autorizó expresamente la
inclusión de los materiales de construcción como parte del costo total de la obra
sujeta al pago de dicho arbitrio. Véase, Ley Núm. 199 de 6 de septiembre de 1996.
Nótese que, en ambas instancias, luego de que el Tribunal Supremo invalidó el
impuesto municipal en cuestión, la Asamblea Legislativa actuó para levantar el
impedimento estatutario que imposibilitaba el cobro de las contribuciones
municipales. Esto debido a que, aun cuando el poder delegado a los municipios es
de carácter amplio, pues no limita ni la naturaleza del impuesto ni el objeto o
sujeto de la tributación, las leyes fiscales del estado han dejado muy poco margen
de acción a los municipios en el ámbito contributivo.
Más aún, la Sección 6149 del Código de Rentas Internas también impone una
prohibición muy similar a la antes discutida al establecer:
(a) Impuestos fijados prevalecerán sobre impuestos y patentes
municipales. Ningún gobierno municipal de Puerto Rico podrá
imponer y cobrar impuesto local alguno sobre productos sujetos a
impuestos de acuerdo con las disposiciones de las secs. 9501 et seq.
de este título. Nada de lo aquí dispuesto podrá interpretarse en el
sentido de derogar, en su totalidad o en parte, las secs. 651 et seq. del
Título 21, conocidas como “Ley de Patentes Municipales”.
13 L.P.R.AS. § 8149 (énfasis suplido). Esta sección establece otra prohibición
específica, relativa a la doble tributación, en cuanto a los impuestos sobre espíritus
y bebidas alcohólicas, y los correspondientes derechos de licencias, según
establecidos en el Código de Rentas Internas. 13 L.P.R.A. §§ 9501 et seq. Tal
prohibición invalidaría cualquier impuesto municipal sobre los productos objeto de
las secciones citadas del Código de Rentas Internas.
Ahora bien, el Código de Rentas Internas impone el pago de contribuciones sobre
el ingreso de personas naturales y jurídicas; el pago de arbitrios sobre cualquier
artículo de uso y consumo introducido del exterior o fabricado localmente;
impuestos sobre la venta al detal de artículos de joyería; sobre la ocupación de
habitaciones de hotel; sobre los derechos de admisión a salas de espectáculos
públicos; sobre las jugadas, el sellado de apuestas y los premios en los
hipódromos; sobre los traficantes al por mayor o al detal de los siguientes
productos: cigarrillos, gasolina, vehículos y sus partes, joyería, cemento, armas y
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municiones; sobre máquinas operadas por monedas; sobre caudales relictos y
donaciones; y sobre bebidas alcohólicas. Véase, 13 L.P.R.A. §§ 9005, 9049, 9056,
9101, y 9501. Como puede observarse del listado anterior, el gobierno central ha
establecido tributos sobre el universo de las actividades u objetos de valor
económico. Tanto así, que los casos citados señalan la constante impugnación de
la imposición de tributos municipales sobre actividades y objetos que tributan al
nivel estatal. Situaciones que han requerido de acción legislativa para autorizar la
doble tributación.
Constitucionalmente, la Asamblea Legislativa ha delegado en los municipios
autoridad suficiente para que estos establezcan un impuesto sobre el consumo de
bienes y servicios. No obstante, el ejercicio de tal autoridad se ve limitado por las
disposiciones del Código de Rentas Internas que ya imponen el pago de arbitrios y
derechos sobre bienes de uso y consumo, y sobre transacciones de venta al detal de
ciertos productos y servicios. Si los municipios decidieran imponer un arbitrio
sobre las ventas o el consumo de los productos, el mismo, a nuestro entender,
constituiría un esquema de doble tributación por dos razones. En primer lugar, el
arbitrio estatal sobre los artículos de uso y consumo que discutiéramos
anteriormente tiene el mismo efecto práctico que un impuesto sobre las ventas o el
consumo de los productos. Como mencionáramos anteriormente, “...el nombre
que se le da a una contribución carece de importancia, y la verdadera
naturaleza de la misma se fija más bien por su incidencia, y que cuando está en
controversia el hecho de si una contribución contraviene derechos constitucionales
garantizados, no es la forma de la misma, ni su definición o interpretación lo que
hace el caso, sino el efecto práctico o las consecuencias de dicha contribución
como cuestión de realidad, en su aplicación y funcionamiento...” Maristany v.
Srio. de Hacienda, 94 D.P.R. 291, 300 (1967) (énfasis suplido). El efecto y el
objeto del arbitrio estatal es, al menos en numerosas ocasiones, exactamente el
mismo que tendría un impuesto municipal sobre las ventas o el consumo.
Distinguir entre un arbitrio sobre bienes de uso y consumo y un impuesto sobre la
venta o consumo de artículos no subsana el efecto práctico de que se paga
contribución sobre tales bienes al gobierno estatal, cuando los mismos se
introducen en nuestro mercado, y al gobierno municipal, cuando los mismos se
venden al consumidor puertorriqueño. Ante tal realidad, la imposición de tal
esquema de doble tributación, ausente una autorización expresa para ello (y, de
hecho, presente una prohibición expresa) sería inválida.
De igual modo, el Código de Rentas Internas impone contribuciones sobre los
ingresos de las personas en Puerto Rico. Imponer una contribución municipal
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sobre ingresos constituiría un esquema de doble tributación de su faz, el cual sería
inválido por las mismas razones antes discutidas.
Por último, y quizás aún más directamente, la fijación de un impuesto sobre las
ventas sería directamente inconsistente con el esquema limitado de impuestos
sobre las ventas que sí ha establecido el Código de Rentas Internas. Como
listáramos anteriormente, el Código establece: impuestos sobre la venta al detal
de artículos de joyería; sobre la ocupación de habitaciones de hotel; sobre los
derechos de admisión a salas de espectáculos públicos; sobre las jugadas, el
sellado de apuestas y los premios en los hipódromos; sobre los traficantes al por
mayor o al detal de los siguientes productos: cigarrillos, gasolina, vehículos y
sus partes, joyería, cemento, armas y municiones; y sobre bebidas alcohólicas.
Véase, 13 L.P.R.A. §§ 9005, 9049, 9056, 9101, y 9501. Dichos impuestos sobre la
venta o el consumo de algunos artículos establecen un sistema de incentivos
contributivos que los municipios podrían subvertir de permitírseles imponer sus
propios impuestos sobre la venta o el consumo. Tal situación resultaría en una de
incompatibilidad entre dichos impuestos y las leyes del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, la cual está prohibida bajo el propio Artículo 2.002(d) de la Ley de
Municipios Autónomos.
2.
Bajo
la
Ley
de
Municipios
Autónomos,
ninguna
contribución municipal puede imponerse en asuntos en los
que ya el gobierno central haya ocupado el campo.
La Ley de Municipios Autónomos expresamente sujeta la autoridad de los
municipios para imponer contribuciones a aquellos asuntos en que el gobierno
central no haya ocupado el campo. En efecto, dicha ley establece lo siguiente:
(4)
Disponiéndose, que la autonomía municipal conlleva autonomía
fiscal por lo que el Sistema Fiscal del Gobierno Central debe
conformarse con un sistema fiscal para los municipios. A su vez, los
municipios quedan investidos de la autoridad para imponer
contribuciones en aquellos asuntos en que el Gobierno Central no
tenga el campo ocupado de conformidad con el Artículo 2.002 de
esta Ley. El Gobierno Central adoptará un sistema contributivo en
armonía con el sistema contributivo municipal.
Artículo 1.006(B)(4) de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según
enmendada (énfasis suplido). Este Artículo, aunque parece proveerle gran
autonomía a los municipios a la hora de imponer contribuciones, también instala
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claramente tal autonomía como una subordinada a las prerrogativas de la Asamblea
Legislativa. Así pues, el mismo Artículo 1.006(B)(4) limita la facultad de los
municipios para imponer contribuciones a aquellas áreas en las cuales el Estado no
haya ocupado el campo.
La doctrina del “campo ocupado” como término jurídico en el contexto
constitucional estadounidense surge del Artículo VI, Sección 2 de la Constitución
de los Estados Unidos. Dicha doctrina postula, en síntesis, que en caso de existir
conflicto entre una ley estatal y una federal, ha de prevalecer ésta sobre aquélla.
La intención del Congreso de ocupar un campo de reglamentación en particular ha
de surgir de una de dos formas: explícitamente en el estatuto, o implícitamente en
la estructura y el propósito de la ley. Véase, Orlando Vega v. Yiyi Motors, 146
D.P.R. 343 (1998).
En el ámbito local, y por imperativo constitucional, las leyes estatales tienen
supremacía sobre las ordenanzas municipales. Por lo tanto, los municipios no
pueden establecer normas de gobierno local que sean incompatibles con las leyes
estatales, salvo en aquellos asuntos en que la Asamblea Legislativa lo haya
autorizado expresamente. En este caso en particular, la Asamblea Legislativa
incorporó literalmente la doctrina del campo ocupado a las consideraciones sobre
la facultad de los municipios a imponer contribuciones vis à vis la del Estado,
mediante la disposición del Artículo 1.006(B)(4) de la Ley 81 antes citada.
Como mencionáramos anteriormente, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha
impuesto algunos arbitrios e impuestos sobre la venta, y el uso y consumo de
múltiples productos y servicios. Las determinaciones que ha tomado la Asamblea
Legislativa sobre a cuáles productos imponer estos arbitrios y contribuciones, y a
cuáles no, constituye un esquema de incentivos contributivos muy específico y que
implanta una política pública en particular. El hecho que la Asamblea Legislativa
no le haya fijado un impuesto sobre la venta o el uso y consumo a alguna parte del
universo de productos y servicios (o incluso a la mayoría de este universo) no
denota, necesariamente, una intención de no reglamentar en cuanto a este campo.
Por el contrario, en el área de la política pública contributiva, el no imponer una
contribución sobre una actividad económica, cuando sí se hace tal imposición
sobre otras actividades económicas, crea un incentivo económico a favor de la
actividad que no está sujeta al impuesto. Así pues, se reglamenta tanto a la
actividad que paga como a la que no paga.
Si se permitiera que los municipios fijaran impuestos sobre la venta o el uso y
consumo de productos y servicios, los mismos desequilibrarían el esquema
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contributivo que ha construido la Asamblea Legislativa a través del Código de
Rentas Internas. Tal realidad jurídica constituiría precisamente una invasión del
campo que ha ocupado la Asamblea Legislativa mediante la legislación antes
citada. En estas circunstancias, prevalecería la ley estatal sobre la ordenanza
municipal por obra del Artículo 1.006(B)(4).
IV.
CONCLUSIÓN
Por las razones antes expuestas, entendemos que la interpretación más razonable
de las disposiciones estatutarias referentes a la facultad de los municipios para
imponer contribuciones, así como de la casuística sobre las mismas, requiere que la
Asamblea Legislativa expresamente autorice a los municipios antes de que éstos
puedan imponer una contribución sobre las ventas, el consumo o los ingresos de
sus residentes. La legislación vigente y la jurisprudencia constitucional establecen
guías suficientes para llegar a las conclusiones arriba esbozadas sobre los
contornos y limitaciones de la facultad para imponer contribuciones de los
municipios.
No obstante, por el alto y fundamental interés público del asunto planteado,
entendemos que la Asamblea Legislativa y el Ejecutivo deben atender esta
situación con carácter prioritario, estableciendo claramente los contornos de la
facultad delegada a los municipios en el ámbito impositivo. Entendemos que la
determinación de los contornos del poder municipal para imponer contribuciones
es un “‘problema complejo de política pública … y corresponde a la Asamblea
Legislativa y no al Poder Judicial tomar las decisiones que estime pertinentes’”
sobre el mismo. Federal Deposit Insurance Corp. v. Municipio de San Juan, 134
D.P.R. 385, 393 (1993), citando Molinos de Puerto Rico v. Municipio de
Guaynabo, 105 D.P.R. 470, 474 (1976).
Adviértase que ya anteriormente, en dos ocasiones, en circunstancias parecidas, el
Tribunal Supremo invalidó el cobro de contribuciones municipales pero, en ambas
ocasiones, a raíz de los litigios que desembocaron en dichas decisiones del
Tribunal Supremo, la Asamblea Legislativa actuó para modificar lo resuelto
judicialmente por tribunales inferiores, y así validar el cobro de las contribuciones
en cuestión. Véanse, Las Piedras, 134 D.P.R. 1018, y la Ley Núm. 93 de 17 de
noviembre de 1992 (sobre cobro de patentes municipales); y Levy, 151 D.P.R. 292,
y la Ley Núm. 199 de 6 de septiembre de 1996 (sobre arbitrios municipales sobre
la construcción). Recomendamos que, en esta ocasión, se legisle antes, en lugar de
durante la litigación, para así aclarar pronta y definitivamente la controversia, y
evitar litigios prolongados de resultado incierto.
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Así pues, para evitar se prolongue la incertidumbre al respecto, recomendamos que
las Ramas Ejecutiva y Legislativa tomen pronta acción para aclarar
definitivamente la legislación vigente, para así definir con precisión, y sin margen
a dudas, los límites de la facultad municipal para imponer contribuciones sobre la
venta, el consumo o los ingresos de sus residentes. Son precisamente nuestros
funcionarios electos, de ambas ramas, los que tienen el poder de así hacerlo, dentro
de nuestro esquema constitucional. Sólo así se garantizará la pronta y definitiva
solución de estos asuntos, y la continuidad y efectividad del plan integral de
reforma fiscal que se está llevando a cabo en Puerto Rico.
Esperamos que nuestros comentarios le sean de ayuda en la consideración de este
asunto.