2005-07
OPINIÓN NÚM. 2005-07
Cite as Opinión Núm. 2005-07 (P.R. Sec. Just.)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Departamento de Justicia
ROBERTO J. SÁNCHEZ RAMOS
SECRETARIO
APARTADO 9020192, SAN JUAN, PR 00902-0192 Tel. 721-2900 ext. 2100 Fax (787) 724-4770
19 de septiembre de 2005
Lcdo. Ariel Acosta Jusino
Subadministrador
Corporación del Fondo del Seguro
del Estado
P.O. Box 365028
San Juan, Puerto Rico 00936-5028
Estimado señor Subadministrador:
Me refiero a su comunicación en la cual solicita nuestra opinión en torno a la
petición del Gobierno Municipal de Camuy (en adelante “Municipio”) relativa al
posible “destaque” del Sr. Pedro Morales Riollano, como Director de Recursos
Humanos. El señor Morales Riollano se desempeña como Oficial Administrativo
III en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante “la
Corporación”).
En su comunicación nos consulta en cuanto a cómo se define el término “destaque”
y cuál ha sido su evolución o cambio en la práctica administrativa. Entre las dudas
planteadas pregunta si el término “destaque”, que se utiliza para la asignación
temporera de un funcionario o empleado de una agencia a prestar servicio en otra
agencia o rama gubernamental, incluye una transacción entre una agencia ejecutiva
y un municipio.
También nos consulta en cuanto a la posibilidad de que un funcionario de carrera
en la Rama Ejecutiva asignado en “destaque”, pueda ocupar un puesto de
Consulta Número 148-05-A
confianza en el Gobierno Municipal, siendo dicho puesto uno diferente y de mayor
complejidad y responsabilidad al que ocupa. Por otro lado, inquiere en cuanto a la
responsabilidad que tiene la Corporación sobre el pago de dietas, millaje, gastos de
viaje, comidas y otro tipo de compensaciones. Nos solicita, además, que
analicemos si, de acuerdo con el Artículo 177 (a) del Código Político, 3 L.P.R.A.§
551 (a), el empleado de la Corporación puede recibir alguna otra compensación o
beneficio marginal por los servicios prestados en el servicio de confianza.
Finalmente, nos plantea la posibilidad de que, en la alternativa, la Corporación le
conceda una licencia sin sueldo. Habiendo analizado la legislación vigente sobre
este tema procedemos a emitir nuestra opinión.
El Departamento de Justicia históricamente ha interpretado el término “destaque”
utilizando la definición provista en Elba Rivera v. Compañía de Desarrollo
Comercial de Puerto Rico, Caso Núm. 77-173, resolución de la Junta de
Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP). Véase, Op. Sec.
Just. Núm. 3 de 2001. En dicha resolución se estableció que:
[s]e ha entendido como “destaque”, la asignación de un empleado de
carrera a una de las divisiones o dependencias comprendidas en la
agencia donde presta servicios. Se utiliza para realizar tareas de
emergencia que sean compatibles con las enmarcadas en la
correspondiente Hoja de Deberes (OP-16). Dicha asignación debe ser
notificada por escrito con cinco (5) días laborables de antelación a su
asignación. La misma nunca excederá de cuarenta (40) días laborables
consecutivos y, además, no debe resultarle onerosa al empleado ni ser
utilizada para descenderlo en funciones como medida disciplinaria.
Posteriormente, se interpretó esta figura estableciendo que “[e]ste concepto no
surge de la Ley ni de los Reglamentos de Personal, sino que parece ser un recurso
desarrollado en la práctica del derecho administrativo.” Véase, Op. Sec. Just. Núm.
8 de 1996, pág. 50, Véase además, Op. Sec. Just. Núm. 3 de 2001, pág. 15.
También hemos establecido que:
el término “destaque” originalmente sólo se refería a la asignación
temporera de un funcionario o empleado de una dependencia de una
agencia a otra dependencia de la misma agencia donde presta
servicios. Sin embargo, actualmente dicho término también se usa en
la práctica para referirse a la asignación temporera de un funcionario o
Consulta Número 148-05-A
empleado de una agencia a prestar servicios en otra agencia. En esta
última situación, el funcionario o empleado continúa ocupando el
mismo puesto y devengando la misma remuneración de la agencia de
donde proviene, por lo que conserva todos sus derechos como
funcionario o empleado de dicha agencia.
Id. a la pág. 16 (citas omitidas).
En la Opinión del Secretario de Justicia de 4 de agosto de 1988 (no publicada) se
reconoció el uso de acuerdos administrativos dirigidos a asignar empleados de una
agencia del ejecutivo a un municipio. Sin embargo, dicha opinión distinguió los
mencionados acuerdos administrativos de lo que propiamente se conoce como
“destaque”. En la mencionada Opinión, el Alcalde de Mayagüez requirió los
servicios, por medio de un “destaque”, de una empleada de la desaparecida
Corporación de Renovación Urbana y Vivienda para que ocupara el puesto de
Administradora en el Área de Rehabilitación y Vivienda del mencionado
Municipio. En esa oportunidad, el Secretario de Justicia estableció que esta
transacción era permitida por nuestro ordenamiento dado que las leyes orgánicas
de ambas entidades, entiéndase la antigua “Ley Orgánica de Municipios de Puerto
Rico” y la “Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda”, Ley Núm. 97 de 10
de junio de 1972, permitían formalizar acuerdos administrativos que incluían la
transferencia de empleados entre los organismos mencionados.1
Sin embargo, tal y como indicamos anteriormente, la mencionada opinión declinó
llamar a este tipo de acuerdos “destaque”, dado que en aquel momento la
definición técnica del “destaque” comprendía sólo la asignación de un empleado de
carrera a una de las divisiones o dependencias comprendida en la agencia donde
presta servicios. No obstante, reiteramos el hecho de que actualmente dicho
término también se usa en la práctica para referirse a la asignación temporera de un
funcionario o empleado de una agencia a prestar servicios en otra agencia. En esta
última situación, el funcionario o empleado continúa ocupando el mismo puesto y
devengando la misma remuneración de la agencia de donde proviene, por lo que
conserva todos sus derechos como funcionario o empleado de dicha agencia.
1 En particular, la “Ley Orgánica de Municipios de Puerto Rico” permitía a los municipios “[e]ntrar en convenios
sobre recursos humanos con otros municipios, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Estado
Libre Asociado y agencias y dependencias del gobierno federal para facilitar el desarrollo y capacitación técnica de
funcionarios y otros empleados municipales.” Art. 2.04 de la Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980, según
enmendada, 21 L.P.R.A. § 2001 et seq.
Consulta Número 148-05-A
Cónsono con la última interpretación provista sobre este tema, podemos concluir
que el “destaque” y el acuerdo de asignación administrativa son la misma cosa.
Dicha apreciación ha sido sostenida por la Opinión del Secretario de Justicia Núm.
8 de 9 de agosto de 1996 que establece que un convenio de asignación
administrativa o “destaque” es válido siempre que las funciones del empleado sean
cónsonas con las que desempeña en su agencia de origen.
Anterior a la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, conocida como “Ley para la
Administración de los Recursos Humanos del Servicio Público”, se entendía que la
figura del “destaque” no surgía de ninguna ley ni contaba con reglamento alguno
que la regulara. Hoy día, la Sección 6.4 de la Ley Núm. 184 reconoce el
“destaque” como otra de las acciones que pueden llevarse a cabo en la
administración de personal. A esos efectos, dicha sección establece que “[l]as
agencias podrán realizar designaciones, cambios o destaques en forma
administrativa por un término razonable, no mayor de doce (12) meses, siempre
que tal acción no resulte onerosa al empleado.” Sección 6.4 de la Ley Núm. 184.
Nótese, que aun cuando la nueva ley de personal reconoce la figura del “destaque”
no la regula extensamente, dejándola dentro de las transacciones eminentemente
administrativas. Considerando el historial de la figura y la amplitud de la citada
disposición podemos concluir de forma razonable que el “destaque” entre agencias,
entre municipios y agencias, y entre ramas de gobierno es permisible.
A pesar de lo anteriormente dicho, debemos aclarar que tanto a la Corporación
como a los municipios no le es de aplicación la Ley Núm. 184. A esos efectos, el
Artículo 11.01 de la “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico”, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, dispone
que “[c]ada municipio establecerá un sistema autónomo para la administración del
personal municipal. Dicho sistema se regirá por el principio de mérito de modo que
promueva un servicio público de excelencia sobre los fundamentos de equidad,
justicia, eficiencia y productividad. Este sistema deberá ser cónsono con las guías
que prepare la Oficina Central de Administración de Personal...” Véase,
21 L.P.R.A. § 4551. Por otro lado, el Artículo 1b, inciso (g), de la Ley Núm. 45 de
18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, establece que el Administrador de la
Corporación tiene la facultad para “[a]dministrar su propio sistema de personal y
nombrar todos sus funcionarios, agentes y empleados...”. Véase, 11 L.P.R.A.
§ 1b-4 (g). También establece dicha Ley que la Corporación estará exenta de las
Consulta Número 148-05-A
leyes de personal, haciendo la salvedad de que el sistema de personal que se
establezca deberá estar basado en el principio de mérito, de conformidad con las
reglas y reglamentos que a esos efectos adopte el Administrador.
Hemos examinado el Reglamento de Personal para los Empleados Gerenciales de
la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante “Reglamento de
Empleados Gerenciales”), Reglamento 6226 de 11 de enero de 2000, que en su
Artículo 7(20) define “empleado gerencial” como aquella “[p]ersona empleada por
la Corporación que tiene asignada [sic] funciones profesionales técnicas,
semidiestras y no diestras, y que no pertenezca a ninguna de las unidades
apropiadas para los efectos de contratación colectiva existente [sic] en la
Corporación.”2 En dicho reglamento no se contempla el uso del “destaque” como
medio para ubicar empleados en otras agencias. El uso de esta figura tampoco se
encuentra autorizado por la Ley Núm. 45.
Sin embargo, la Opinión del Secretario de Justicia Núm. 3 de 2 de mayo de 2001,
en un caso en que se evaluaba un destaque desde la Corporación hacia la Asamblea
Legislativa, estableció que “[a]unque la Ley de Compensaciones por Accidentes
del Trabajo no autoriza expresamente el destaque de los empleados del Fondo en
otras agencias, tampoco lo prohíbe. Por el contrario, tal acción podría estar
cobijada dentro de la disposición del inciso (o) del apartado (4) del Artículo 1B [...]
que permite establecer relaciones de trabajo armónicas con otras agencias
gubernamentales, sin limitarla a aquellas que allí aparecen relacionadas, ya que
dicha relación no es exhaustiva y sólo se incluye a título de ejemplo.”3
Basado en los antecedentes discutidos, entendemos que la Corporación tiene la
facultad para entrar en acuerdos conducentes a destacar empleados bajo su sistema
de personal en otras entidades gubernamentales, incluyendo los municipios. Por
2 El puesto de Oficial Administrativo III se considera un puesto gerencial dentro de la estructura administrativa de la
Corporación. Dicha designación no implica que el mismo sea un puesto de confianza.
3 El mencionado Artículo 1B -4, inciso (o), de la Ley Núm. 45 dispone lo siguiente:
Además de las funciones que la Junta de Directores asigne al Administrador, de conformidad con
los poderes conferidos a ésta, el Administrador deberá llevar a cabo los siguientes deberes y
funciones:
[....]
(o) Establecer relaciones de trabajo armónicas con otras agencias gubernamentales, juntas de
hospitales y otras organizaciones incluyendo aquéllas relacionadas con la prevención de
accidentes y enfermedades ocupacionales, rehabilitación física y vocacional de personas
incapacitadas.
Consulta Número 148-05-A
otro lado, el Artículo 1.004 de la Ley de Municipios Autónomos establece que
“[l]os poderes y facultades conferidos a los municipios por este capítulo o
cualquier otra ley, excepto disposición en contrario, se interpretarán liberalmente,
en armonía con la buena práctica de política pública fiscal administrativa, de forma
tal que siempre se propicie el desarrollo e implantación de la política pública
enunciada en esta Ley de garantizar a los municipios facultades necesarias en el
orden jurídico, fiscal y administrativo para atender eficazmente las necesidades y
el bienestar de los habitantes del mismo.” 21 L.P.R.A. § 4002.
Asimismo, es la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
reconocer la autonomía de todo municipio en el orden jurídico, económico y
administrativo. La Ley de Municipios Autónomos también señala que “[l]a
autonomía municipal comprenderá esencialmente la elección de las autoridades
locales por el voto directo de los electores calificados del municipio, la libre
administración de sus bienes y de los asuntos de su competencia y jurisdicción y la
disposición de sus ingresos y de la forma de recaudarlos e invertirlos.” Id. (Énfasis
suplido). Así pues, la Ley de Municipios Autónomos es lo suficientemente amplia
como para permitir que los Gobiernos Municipales entren en acuerdos
administrativos que transfieran recursos de una entidad a otra.
Nótese, que si bien la enumeración de poderes y de facultades descrita en la Ley de
Municipios Autónomos no es específica en autorizar el “destaque” o los acuerdos
administrativos, también es cierto que dichas enumeraciones no son taxativas.
Véase, 21 L.P.R.A. §§ 4051 y 4054. Además, no debe perderse de vista que en
dichas disposiciones se establecen múltiples instancias de cooperación entre las
agencias del ejecutivo y los municipios. También debemos señalar que la Ley de
Municipios Autónomos faculta al Alcalde para “[r]ealizar de acuerdo a la ley todas
las gestiones necesarias, útiles o convenientes para ejecutar las funciones y
facultades municipales con relación a obras públicas y servicios de todos los tipos
y de cualquier naturaleza”. 21 L.P.R.A. § 4109 (h). Basado en lo anteriormente
dicho, entendemos que el Municipio tiene facultades suficientes para efectuar
acuerdos de asignación administrativa o “destaques” con agencias del Ejecutivo.
No obstante, debemos recordar que anteriormente establecimos que el “destaque”
es válido sólo cuando las funciones del empleado sean cónsonas con las que
desempeña en su agencia de origen.
Consulta Número 148-05-A
El puesto que actualmente ocupa el señor Morales Riollano es uno de carrera,
mientras que el puesto de Director de Recursos Humanos del municipio está
clasificado como un puesto confianza.4 El Artículo 12.004 de la Ley Núm. 81de 30
de agosto de 1991, conocida como, “Ley de Municipios Autónomos”, 21 L.P.R.A.
§ 4554, establece que “[l]os empleados de confianza serán de libre selección y
remoción y deberán reunir aquellos requisitos de preparación académica,
experiencia, tomar y aprobar los cursos del Programa de Capacitación y Educación
Continuada Compulsoria, según se haya establecido por la Oficina del
Comisionado de Asuntos Municipales para el puesto o unidad administrativa
correspondiente y de otra naturaleza que dispone esta Ley y que el Alcalde o el
Presidente de la Asamblea, en sus respectivas ramas de Gobierno Municipal,
consideren imprescindibles para el adecuado desempeño de las funciones.”
En contraposición, el Artículo 12.004, inciso (b), de dicha pieza legislativa
establece que “[l]os empleados regulares de carrera son aquellos que han ingresado
al sistema después de pasar por el procedimiento de reclutamiento establecido por
esta Ley y haber aprobado el periodo probatorio. Estos empleados tendrán derecho
a permanencia y sólo podrán ser removidos de sus puestos por justa causa y previa
formulación de cargos.” Asimismo, el Artículo 7 del Reglamento de Empleados
Gerenciales establece que un empleado de confianza es aquel “[n]ombrado en un
puesto de libre selección y remoción en la Corporación y que dentro de sus
funciones está la formulación de política pública, servicios y asesoramiento directo
al administrador.” A la misma vez, define al empleado regular de carrera como el
“[e]mpleado que adquirió permanencia en su puesto luego de aprobar el período
probatorio.”
Así pues, existe una diferencia entre los puestos en cuestión debido a la expectativa
de permanencia del funcionario y la naturaleza de sus funciones que, en el caso de
los puestos de confianza, muchas veces involucra la formulación e interpretación
de política pública. Sin embargo, entendemos que el hecho de que un puesto sea de
carrera y el otro de confianza no necesariamente elimina la posibilidad de un
“destaque”.
Luego de analizada la hoja de deberes provista por la Corporación entendemos que
el puesto de Oficial Administrativo III que ocupa el señor Morales Riollano en la
Corporación comprende la supervisión de actividades que se desarrollan en
4 Véase, El memorando incluido con la solicitud de opinión.
Consulta Número 148-05-A
unidades de trabajo dedicadas a la realización de tareas oficinescas,
administrativas, auxiliares o relacionadas con la prestación de servicios médicos
auxiliares. Dichas tareas son cónsonas con las que ejercerá como Director de
Recursos Humanos en el Municipio de Camuy toda vez que dicho puesto involucra
funciones de supervisión y administración de personal. Además, según la
información provista por la Corporación, el señor Morales Riollano también
cumple con los requisitos de educación y experiencia impuestos por la “Ley de
Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, Ley Núm. 81
de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para ocupar el puesto de Director de
Recursos Humanos.5
En vista de lo anterior, podemos concluir que en el caso de autos el señor Morales
Riollano puede ocupar el puesto de Director de Recursos Humanos del Municipio
de Camuy mediante un “destaque”. No obstante, existen también otras alternativas
que la Corporación puede considerar en este caso. Las dos figuras que tiene a su
disposición la Corporación son el traslado y la licencia sin sueldo. A continuación
hacemos un análisis legal sobre lo que implican ambas figuras para el empleado y
las entidades concernidas.
La Sección 6.4, inciso 2, de la Ley Núm. 184 permite el “traslado” de un puesto a
otro en la misma clase, o su equivalente en otros planes de valoración, o de un
puesto en una clase a un puesto en otra clase, siempre que el empleado cumpla con
los requisitos de preparación académica y experiencia establecidos. También
establece que, en los casos de “traslado” de un puesto en una clase a un puesto en
otra clase, el empleado estará sujeto al período probatorio requerido para el nuevo
puesto. Igualmente, la Ley Núm. 184 permite el traslado en la misma agencia,
entre Administradores Individuales, y entre éstos y los municipios. Sin embargo,
anteriormente establecimos que tanto la Corporación como los municipios son
entidades con sistemas de personal independientes que se rigen por sus propias
reglas.6
5 La Ley de Municipios Autónomos establece que “[l]os candidatos a directores de unidades administrativas de la
Rama Ejecutiva del gobierno municipal estarán comprendidos dentro del servicio de confianza y sus nombramientos
estarán sujetos a la confirmación de la Legislatura Municipal.” 21 L.P.R.A. § 4252. También dispone que “[e]n el
caso del Director de Recursos Humanos y del Director de Finanzas, deberán cumplir con el requisito mínimo de un
bachillerato en la especialidad o en un área relacionada con la posición para la cual se considera.” Id.
6 De hecho, en Aut. de Puertos v. Mun. de San Juan, 122 D.P.R. 496, 508 (1989), el Tribunal Supremo de Puerto
Rico, determinó que la Ley de Personal del Servicio Público no autorizaba el traslado de personal entre un
administrador individual y una agencia excluida.
Consulta Número 148-05-A
A esos efectos, pasamos a analizar las normas pertinentes para cada caso. La Ley
de Municipios Autónomos, en su Artículo 11.011, 21 L.P.R.A. § 4559, estableció
que:
[s]e podrán efectuar ascensos y traslados de empleados de carrera
siempre que reúnan los requisitos mínimos de los puestos a los cuales
sean ascendidos o trasladados. También podrán efectuarse traslados
de agencias de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado, a los
municipios y viceversa, o de un municipio a otro, cuando sea
necesaria la transferencia de recursos humanos. En todos estos casos,
el empleado conservará la retribución y demás beneficios marginales,
como lo son las licencias que tenía antes de la transferencia o traslado,
siempre que exista reciprocidad entre la clase de puesto que ocupa el
empleado y la clase de puesto para el cual sea trasladado.
La Ley de Municipios Autónomos define “agencia” como “[c]ualquier
departamento, negociado, administración, oficina, comisión, Junta, tribunal
examinador, cuerpo, programa, autoridad, entidad, corporación pública y
subsidiaria de ésta, instrumentalidad e institución de la Rama Ejecutiva del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo la Oficina Propia
del Gobernador.” Véase, 21 L.P.R.A. § 4001 (Énfasis suplido).
Por otro lado, el Reglamento de Empleados Gerenciales, Núm. 6226, en su Sección
14.3, establece lo siguiente:
La Corporación usará el traslado como mecanismo para la ubicación de
los empleados en puestos donde deriven la mayor satisfacción de su
trabajo y contribuyan con sus esfuerzos a realizar los objetivos de la
Corporación con mayor eficiencia.
1) El administrador podrá hacer traslados de un puesto a otro en la
misma clase o a uno de distinta clasificación que esté en la misma
escala salarial, siempre que el empleado reúna los requisitos para el
puesto al cual sea trasladado.
2) El traslado podrá hacerse a solicitud del empleado o por necesidad
del servicio.
Consulta Número 148-05-A
3) El empleado a ser trasladado por necesidades del servicio, se le
informará [sic] por escrito con no menos de treinta (30) días de
antelación de la fecha en que se llevará a cabo la acción. Este
término podrá reducirse en situaciones de emergencias o
circunstancias imprevistas.
4) Los traslados no podrán ser utilizados como medidas disciplinarias
ni hacerse arbitrariamente ni resultar oneroso al empleado.
5) La Corporación establecerá procedimientos que aseguren la
imparcialidad y objetividad en los traslados que responden a
necesidades del servicio.
6) Los empleados trasladados por necesidades del servicio tendrán
derecho a apelar tal decisión ante la Junta de Apelaciones de la
Corporación dentro de los treinta (30) días siguientes a la
notificación. Esta acción no tendrá el efecto de detener el traslado.
Nótese, que en este caso, la reglamentación de personal de la Corporación no
contempla el “traslado” fuera de la institución. No obstante, la Ley de Municipios
Autónomos, de forma expresa, autoriza el “traslado” de personal de las agencias de
la Rama Ejecutiva a los municipios, incluyendo en su definición de “agencia” a las
corporaciones públicas. Además, reconoce el derecho al empleado de conservar el
mismo nivel de retribución y demás beneficios marginales que tenía antes del
traslado, siempre que exista reciprocidad entre la clase de puesto que ocupa el
empleado y la clase de puesto para el cual sea trasladado. Así también, le garantiza
el derecho de reinstalación en aquellos casos que el empleado regular pase a
ocupar un puesto de confianza. Véase, 21 L.P.R.A. sec. 4559 (b).
De otra parte, existe la alternativa de la licencia sin sueldo. Las licencias sin
sueldo:
[s]e consideran tradicionalmente como un privilegio que se concede a
empleados regulares para que éstos se ausenten de su trabajo para
proseguir estudios, adquirir experiencia provechosa para el servicio,
y/o prestar servicios en otro lugar de trabajo. Precisamente se
distinguen por ser un beneficio marginal concedido a empleados
permanentes o regulares por cierto y determinado tiempo,
Consulta Número 148-05-A
conservando el puesto donde prestan servicios regularmente hasta su
retorno. La seguridad del retorno del empleado al puesto que ocupa
es condición sine qua non para la concesión de dicha licencia sin
sueldo, por lo que utilizar dicho permiso para brindar servicios
temporeros en otros lugares de trabajo no equivale a una renuncia al
puesto original ni conlleva la desvinculación del empleado del puesto
que ocupa.
La única limitación que conlleva la concesión de una licencia sin
sueldo a un empleado es que dicho empleado no tendrá derecho a
acumular licencias de vacaciones ni enfermedad en su empleo regular
de origen durante la vigencia de la misma.
Matos Nazario v. Autoridad de Carreteras, 2001 T.S.P.R. 57, (Énfasis en
original).
El Artículo 11.018 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. § 4568,
reconoce el derecho de los municipios a otorgar este tipo de licencias sin paga a
sus empleados en un sinnúmero de ocasiones que incluyen la oportunidad de servir
como funcionario de confianza en algún Departamento o Agencia de la Rama
Ejecutiva, o en alguna autoridad o agencia de las excluidas de la Ley de Personal
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Es preciso notar que dicho artículo
otorga flexibilidad al municipio para que establezca, mediante reglamento, la
manera y las razones por las que se dará la licencia sin sueldo.
La licencia sin paga también figura como una de las licencias a la disposición de
los empleados públicos. El Artículo 10, Sección 10.1, inciso 6, de la Ley Núm. 184
autoriza el otorgamiento de licencias sin paga para prestar servicios en otras
agencias del gobierno o entidades privadas en las que se derive cierta experiencia
que resolverá una necesidad comprobada del servicio público. Además, se
conceden licencias por diversas causas que incluyen el nacimiento de un hijo, la
prestación de servicios como empleado de confianza en la Asamblea Legislativa y
cuando el funcionario resulte electo en las elecciones generales. Notamos que, en
la enumeración que contempla la Ley Núm. 184, el lenguaje utilizado es uno
amplio que permite una variedad de circunstancias en las que se puede conceder
una licencia sin paga.
Consulta Número 148-05-A
Reiterando que la Corporación se encuentra fuera del marco reglamentario de la
Ley Núm. 184, debemos analizar el Reglamento de Personal de la Corporación
para determinar cuál es la norma sobre licencias sin sueldo que rige en dicha
entidad. Hemos notado que el Reglamento de Personal de la Corporación no regula
de manera específica el otorgamiento de licencias sin paga. No obstante,
el Artículo 17 del Reglamento de Personal de la Corporación dispone lo siguiente:
[l]a concesión de beneficios marginales a los empleados debe estar
dirigida a establecer un clima de satisfacción en los empleados que
contribuya a la mayor eficiencia. Los empleados gerenciales disfrutarán
de
todos
aquellos
beneficios
marginales
concedidos
por
el
administrador. Éstos en ningún momento serán inferiores a los
concedidos a los empleados unionados mediante convenios colectivos.
El administrador, mediante notificación oficial a los empleados y a la
Administración Auxiliar de Recursos Humanos, concederá los
beneficios marginales fijando las condiciones y normas que regirán el
disfrute de los beneficios que se conceden.
Id. (énfasis suplido).
A su vez, la Orden Administrativa 03-06 de la Corporación dispone que:
[e]l ADMINISTRADOR o su representante autorizado, por razones que
se consideren de mérito, podrá conceder licencia sin sueldo. Esta
licencia se comenzará a disfrutar cuando el empleado gerencial haya
agotado su licencia regular de vacaciones. El empleado gerencial tendrá
que someter la solicitud con suficiente antelación a la fecha en que
interese que la licencia sea efectiva, acompañado de los documentos
que la justifiquen. El empleado gerencial no podrá comenzar a disfrutar
de esta licencia hasta tanto haya sido aprobada. Ningún empleado
gerencial tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones, licencia por
enfermedad ni estar cubierto por el plan médico por el tiempo en que
esté disfrutando de la licencia sin sueldo.
Entendemos que las disposiciones anteriormente citadas otorgan al Administrador
de la Corporación suficiente discreción para conceder licencias sin paga, siempre y
cuando las mismas redunden en beneficio para la Corporación. Dichas licencias
deben cumplir con el propósito de permitirle al empleado adquirir experiencia o
Consulta Número 148-05-A
prestar servicios que redunden en un eventual beneficio para la Corporación,
preservando a su vez la expectativa de retorno del empleado a su puesto de carrera.
De otra parte, en su comunicación inquiere sobre cúal sería la aplicabilidad del
Artículo 177 del Código Político al caso ante nuestra consideración. Procedemos a
analizar el derecho aplicable y su pertinencia en este caso. El Artículo VI, Sección
10 de la Constitución de Puerto Rico establece que “[n]inguna ley concederá
compensación adicional a un funcionario, empleado, agente o contratista por
servicios al gobierno, después que los servicios hayan sido prestados o después de
que se haya formalizado el contrato[...] Ninguna persona podrá recibir sueldo por
más de un cargo o empleo en el gobierno de Puerto Rico.”
Por otro lado, el Artículo 177 del Código Político de Puerto Rico, 3 L.P.R.A.
§ 551, establece una prohibición general para el pago de remuneración
extraordinaria o doble compensación a funcionarios o empleados públicos, salvo
que esté expresamente autorizada por ley. Consistentemente hemos establecido que
el Artículo 177 del Código Político sólo tiene el propósito de impedir que una
persona que desempeña un cargo o empleo regular en el Gobierno para el cual la
ley le fija determinada remuneración en pago de los servicios que presta, como
empleado o funcionario, pretenda percibir paga o compensación adicional por
servicios de cualquier género al Gobierno, ya sean éstos prestados en su carácter
personal u oficial, y aunque sean prestados en sus funciones ordinarias, a menos
que la referida paga adicional esté expresamente autorizada por ley y conste, en la
correspondiente asignación, que ésta se destina a dicha paga adicional o
compensación extraordinaria. Véase, Ops. Sec. Just. Núm. 37 de 1986; y Núm. 1
de 1981. Véase además, Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada,
conocida como “Ley de Ética Gubernamental”, 3 L.P.R.A. §1822 (f).
Las disposiciones anteriormente mencionadas claramente prohíben el pago
adicional por cualquier concepto que no éste autorizado por ley. Por lo tanto, si la
Corporación opta por conceder al señor Morales Riollano el beneficio del
“destaque”, éste sólo podría recibir el sueldo asignado a su posición en la
Corporación, por no existir excepción en la ley que permita recibir compensación
adicional o extraordinaria en estos casos. En el caso en que se pretenda asignar
beneficios fijos de dieta y millaje al señor Morales Riollano, los mismos también
se considerarían una compensación adicional prohibida por nuestro ordenamiento.
Hemos expuesto anteriormente que están impedidas de cobrar dietas todas las
personas que en una u otra forma prestan servicios al Gobierno. Véase, Op. Sec.
Consulta Número 148-05-A
Just. Núm. 16 de 1973, pág. 94. Dicho criterio se modificó posteriormente al
explicar que “[c]uando un estatuto autoriza el pago de una cantidad fija por día de
trabajo, ésta constituye una compensación.” Véase, Op. Sec. Just. Núm. 37 de
1988.
Entendemos, pues, que el señor Morales Riollano no tiene derecho a que se le
concedan beneficios adicionales a los que recibiría en su agencia de origen. En el
pasado, sin embargo, hemos hecho una distinción en cuanto a lo que constituye
dieta y lo que constituye un reembolso de gastos. En aquella ocasión, citando la
Op. Sec. Just. Núm. 11 de 1958, establecimos que:
La práctica establecida, fundamentada en la interpretación de las
disposiciones legales pertinentes, es que procede el pago de gastos de
viaje y subsistencia incurridos con motivo de la prestación de
servicios al gobierno estatal siempre y cuando dichos pagos
constituyan un reembolso de gastos realmente habidos. Esto es así aun
en el caso de empleados o funcionarios regulares que reciben sueldo
por sus servicios. Dichos pagos no constituyen “compensacion”.
Op. Sec. Just. Núm. 37 de 1988. Además, establecimos que “el referido empleado
tiene derecho a que la Comisión le reembolse los gastos personales y necesarios,
tales como transportación, comidas y alojamiento en que realmente incurra por
motivos de viajes oficiales en el desempeño de su trabajo, previa presentación de
los comprobantes correspondientes, ya que dicho reembolso no constituye una
compensación extraordinaria prohibida por el Art. 177(a) del Código Político.” Id.
Si extrapolamos dichas normas al caso ante nuestra consideración debemos
concluir que las dietas fijas se consideran compensación para efecto del Art. 177
del Código Político por lo que está prohibido que un funcionario las reclame. Por
otro lado, el funcionario sí puede requerir el reembolso de los gastos necesarios en
que incurra en su capacidad oficial. No obstante, advertimos que las normas de
sana administración indican que los reembolsos no deben ser la norma y sólo
deben darse en casos excepcionales y extremadamente necesarios. También se
requiere una estricta comprobación de gastos por medio de recibos y otra prueba
pertinente. Además, es aconsejable que los mismos tengan un tope máximo a ser
reembolsado. Finalmente, entendemos que, al considerarse el reembolso un
beneficio excepcional que no es típicamente pagado en la agencia de origen, el
Consulta Número 148-05-A
reembolso de dichos fondos al empleado debe ser cubierto por la entidad que
requiere al empleado la tarea que provocó dicho gasto.
Por otro lado, si la Corporación opta por concederle al señor Morales Riollano el
beneficio de “traslado” o el de licencia sin sueldo, no habría conflicto con las
disposiciones que prohíben la doble compensación. Llegamos a dicha conclusión
dado que el “traslado” integra al empleado al sistema de personal que lo absorbe y
la paga de éste es responsabilidad exclusiva de la entidad que lo recibe, por lo que
se considera que devenga un solo sueldo. Por otro lado, la licencia sin sueldo no
implica prestación alguna por parte de la agencia de origen por lo que no habría
impedimento para que reciba retribución en la entidad que lo recibe.
Esperamos que los comentarios anteriores le sean de utilidad.