2005-10
OPINIÓN NÚM. 2005-10
Cite as Opinión Núm. 2005-10 (P.R. Sec. Just.)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Departamento de Justicia
ROBERTO J. SÁNCHEZ RAMOS
SECRETARIO
APARTADO 9020192, SAN JUAN, PR 00902-0192 Tel. 721-2900 ext. 2100 Fax (787) 724-4770
21 de noviembre de 2005
Sr. Harold González Rosado
Director Ejecutivo
Sistema de Retiro para Maestros
P.O. Box 191879
San Juan, Puerto Rico 00919-1879
Estimado señor Director:
Me refiero a su comunicación en la cual solicita nuestra opinión en torno a las
aparentes diferencias en el estatus legal de los diferentes miembros de la Junta de
Síndicos del Sistema de Retiro para Maestros (“Retiro”) según lo dispuesto por el
Artículo 7 de la Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004 (Ley Núm. 91). El
Artículo 7 de la Ley Núm. 91 dispuso que la Junta de Síndicos (“la Junta”) se
compondrá de los siguientes nueve (9) miembros:
a)
tres (3) miembros ex officio que serán:
1.
el Secretario de Hacienda,
2.
el Secretario de Educación, y
3.
el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento;
b)
el (la) presidente(a) de una organización magisterial, o su
representante, designado por el Gobernador de Puerto Rico, con el
consejo y consentimiento del Senado;
Consulta Número 97-05-A
c)
tres maestros del S.R.M., uno de los cuales representará a los maestros
en servicio activo y dos (2) que representarán a los maestros jubilados,
a ser nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento
del Senado;
d)
el presidente, o su representante, de la entidad que represente la
unidad apropiada, bajo la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998,
según enmendada; y
e)
un miembro en representación del interés público, a ser nombrado por
el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado.
La ley dispone además que “[e]l presidente de la organización magisterial y los
representantes de los maestros activos y jubilados, que al momento de la
aprobación de esta Ley ocupen dichas posiciones en la Junta de Retiro para
Maestros, continuarán ocupando las mismas hasta que expire su término.” Id.
También establece que:
[s]egún vayan expirando sus términos iniciales, el (la) Gobernador(a)
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico nombrará sus sucesores por
un término de cuatro (4) años. De surgir una vacante, en caso de
renuncia, muerte o destitución, la persona seleccionada para sustituir
al miembro renunciante, fallecido o destituido ocupará la posición por
el periodo de tiempo no cumplido por el incumbente original. Una vez
juramentados, los síndicos en los cuales recae la condición de ser
Presidente (o sus representantes) de organizaciones magisteriales no
tendrán capacidad representativa de sus respectivas organizaciones, si
no [sic] que actuarán con plenos poderes y responsabilidades como
síndicos del Sistema de Retiro para Maestros.
Id.
Aduce en su memorando que, como norma general, los miembros ex officio son
nombrados por virtud de su cargo. Por otro lado, señala que existen varios
miembros que son escogidos por sus cualidades como maestros. Igualmente, el
presidente de la organización magisterial es escogido por sus cualidades entre
los presidentes de las distintas organizaciones magisteriales. Lo mismo sucede
con el representante del interés público. No obstante, existe duda en cuanto al
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estatus legal del presidente de la unidad apropiada bajo la Ley Núm. 45, quien
aparentemente es nombrado en virtud de su cargo y no por sus cualidades.
Aduce usted que, por esto, se puede inferir que la ley coloca a dicho miembro
de la Junta en la misma categoría de los miembros ex officio mencionados en la
Ley Núm. 91, sin que ello se haya establecido propiamente en dicha ley. Esta
exclusión es importante, toda vez que la clasificación como miembros ex
officio tiene como consecuencia la exclusión de éstos del pago de dietas por
servicios en la Junta.1
Comenzaremos
nuestro
análisis
examinando
algunos
principios
de
hermenéutica. Reiteradamente, nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que las
leyes hay que interpretarlas en comunión con el propósito social que las inspira,
sin desvincularlas de la realidad y del problema humano que persiguen
solucionar. Véase Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530, 537 (1998); Col.
Agrim. P.R. v. A.A.A., 131 D.P.R. 735, 756 (1992); Pueblo v. Pizarro Solís,
129 D.P.R. 911, 918 (1992). En cuanto a la interpretación de las leyes, sólo
existe una regla absolutamente invariable: debe descubrirse y hacerse cumplir la
verdadera intención y deseo del Poder Legislativo. Véase Zayas Rodríguez, 147
D.P.R. 530; Lange v. Pueblo, 24 D.P.R. 854, 858 (1917).
Cabe destacar que, aunque el Artículo 14 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 14,
dispone que “cuando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, la letra de ella
no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu”, todas las
leyes, aun las “clarísimas”, requieren interpretación. Véase Zayas Rodríguez,
147 D.P.R. 530; Vélez v. Srio. de Justicia, 115 D.P.R. 533 , 544 (1984); Pueblo
v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 763, 788 (1960). Cuando exista alguna
ambigüedad, se debe rechazar una interpretación literal y forzada de un texto
legal que conduzca a un resultado que no puede haber sido el que se intentó por
el legislador. Véase Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530; Pueblo v. Seda,
82 D.P.R. 719, 725 (1961). Es regla dorada de la hermenéutica judicial que las
disposiciones de una ley deben ser examinadas e interpretadas de modo que no
conduzcan a resultados absurdos, sino armoniosos. Véase Pardavco, Inc. v.
Srio. de Hacienda, 104 D.P.R. 65, 71 (1975).
No obstante lo anterior, es importantísimo tener siempre presente, al llevar a cabo
cualquier ejercicio de interpretación estatutaria, que ni el Poder Judicial ni el Poder
Ejecutivo pueden desvirtuar el texto claro de la ley insertando una supuesta
1 Cabe mencionar que, en el día de hoy, también hemos emitido una opinión a solicitud suya sobre la legalidad del
pago de “dietas” a los demás miembros de la Junta.
Consulta Número 97-05-A
intención legislativa que no surge del mismo. Tal interpretación libertina de los
estatutos no sería más que la arrogación de un poder que le corresponde a la
Asamblea Legislativa. Esto violentaría la separación de poderes que establece
nuestra Constitución, y minaría la legitimidad y credibilidad del ejercicio del Poder
Judicial o Ejecutivo, según sea el caso.
Teniendo en cuenta los criterios anteriormente esbozados, procedemos a
analizar la ley en controversia. Habiendo leído y examinado el Artículo 7 de la
Ley Núm. 91, notamos que, en efecto, el legislador incluyó al Presidente o
representante de la organización que representa la unidad apropiada bajo la Ley
Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, como miembro de la
Junta. También notamos que, a diferencia de los demás miembros, para los que
se especificó el tipo de nombramiento y la manera en que se haría el mismo,
con respecto al presidente de la unidad apropiada no se incluyeron reglas
adicionales sobre cómo realizar su nombramiento. Es decir, con respecto a este
miembro de la Junta no se especificó si sería un miembro nombrado por el
Gobernador con el consentimiento del Senado o si sería un miembro ex officio.
Esta omisión da paso a la interpretación provista en el memorando del Sistema
de Retiro para Maestros, mediante la cual se concluye que, ante la aparente falta
de especificidad en torno a la clasificación y características de este
nombramiento, se debe considerar el puesto del presidente de la unidad
apropiada como uno ex officio.
Ante este panorama, consideramos prudente definir brevemente lo que es un
miembro ex officio. Según Ignacio Rivera García, el término ex officio
significa “por virtud de su cargo”. Véase Ignacio Rivera García, Diccionario de
Términos Jurídicos 394 (1989). Véase además, Black’s Law Dictionary 260 (2d
pocket ed.) (“By virtue or because of an office; by virtue of the authority
implied by the office.”) En un caso que expande la definición del término, el
Tribunal Supremo de South Dakota expresó lo siguiente: “[a]n ‘ex officio
member’ of a board has been defined as one who is a member by virtue of his
title to a particular office without the necessity of a further warrant or
appointment.” Véase Aurora County v. Circuit Court, Fifth Judicial Circuit,
Brown County, 268 N.W.2d 607, 609 (S.D. 1978). Si nos circunscribimos
solamente a las definiciones provistas, podríamos concluir sin mayor análisis
que la intención del legislador fue incluir al presidente de la unidad apropiada
como miembro ex officio. Sin embargo, estamos obligados a buscar la intención
del legislador mediante una lectura cuidadosa de la Ley Núm. 91.
Consulta Número 97-05-A
Nótese que el legislador fue muy específico al establecer de forma clara e
inequívoca en el Artículo 7 de la Ley Núm. 91 que “[l]os siguientes tres (3)
serán miembros ex officio,” procediendo a enumerar las personas designadas a
dicha posición. Primeramente, el legislador fue preciso al establecer una
cláusula taxativa en la que sólo se consideran tres personas dentro de la
clasificación de miembros ex officio. Dentro de la enumeración establecida por
el legislador no se incluyó al presidente de la unidad apropiada. Este detalle nos
indica que no fue la intención del legislador convertir al presidente de la unidad
apropiada en un miembro ex officio.
Esta interpretación toma mayor fuerza si consideramos que en el Artículo 9 de
la Ley Núm. 91 el legislador fue específico al excluir a los miembros
designados como ex officio del pago de dietas. Esta determinación es
armonizable con las disposiciones del Artículo VI, Sección 10 de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico2 y el Artículo 177 del
Código Político de Puerto Rico3. El Artículo 177 establece una prohibición
general para el pago de remuneración extraordinaria o doble compensación a
funcionarios o empleados públicos.4 Teniendo en cuenta que la remuneración a
pagarse a las tres personas designadas específicamente como miembros ex
officio en la Ley Núm. 91 podría estar limitada por el Artículo 177 del Código
Político y por la Constitución, y que la política pública encarnada en dichas
disposiciones no es de aplicación a la figura del presidente de la unidad
apropiada por no estar éste recibiendo un sueldo como empleado público, según
discutiremos a continuación, no resulta anómalo concluir que el legislador no
clasificó al presidente de la unidad apropiada como un miembro ex officio.
De ordinario cuando el Estado requiere que un oficial público realice tareas
adicionales a su puesto, pero sin permitirle recibir paga adicional, se le designa
2 “Ninguna ley concederá compensación adicional a un funcionario, empleado, agente o contratista por servicios al
gobierno, después que los servicios hayan sido prestados o después que se haya formalizado el contrato. Ninguna ley
prorrogará el término de un funcionario público ni disminuirá su sueldo o emolumentos después de su elección o
nombramiento. Ninguna persona podrá recibir sueldo por más de un cargo o empleo en el gobierno de Puerto Rico.”
Const. P.R. art. VI, § 10.
3 3 L.P.R.A. § 551.
4 Consistentemente hemos establecido que el Artículo 177 del Código Político sólo tiene el propósito de impedir que
una persona que desempeña un cargo o empleo regular en el Gobierno para el cual la ley le fija determinada
remuneración en pago de los servicios que presta, como empleado o funcionario, pretenda percibir paga o
compensación adicional por servicios de cualquier género al Gobierno, ya sean éstos prestados en su carácter
personal u oficial, y aunque sean prestados en sus funciones ordinarias, a menos que la referida paga adicional esté
expresamente autorizada por ley. Véanse, Op. Sec. Just. Núm. 37 de 1986; y Op. Sec. Just. Núm. 1 de 1981. Véase
también la otra opinión emitida en el día de hoy a solicitud suya, en la cual se discute más a fondo la legalidad del
pago de “dietas” a los miembros de la Junta que no fueron denominados como miembros ex officio.
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como miembro ex officio. Dicha designación obliga al funcionario a integrarse
a la tarea encomendada por razón del puesto que ocupa y no por la paga
adicional que podría percibir por dichos servicios. Véase, Allin v. Mercer
County, 192 S.W. 638, 640 (1917) (“When the state requires services to be
performed by its officers, for which no remuneration is allowed, they must be
regarded as ex officio services, for which no charge can be made.”) La
conclusión lógica que se desprende de una lectura integrada de la legislación
vigente es que no fue la intención del legislador designar como miembro ex
officio a cualquier otra persona fuera de los tres (3) miembros expresamente
mencionados en la ley.
A pesar de que la membresía del presidente de la unidad apropiada en la Junta
está creada en atención a su puesto, no fue la intención del legislador designarlo
como un miembro ex officio ni incluirlo en la prohibición del Artículo 9. Dicha
conclusión es cónsona con la naturaleza del puesto de presidente de la unidad
apropiada, el cual, a pesar de ocuparlo un empleado gubernamental, se
considera un puesto en una entidad privada. Esto es así, toda vez que el
presidente de la unidad apropiada deja su puesto como maestro regular para
convertirse en Presidente de una entidad privada electa según lo dispuesto en la
Ley Núm. 45 con el fin de representar al gremio del cual proviene.
El Convenio Colectivo entre el Departamento de Educación y la Federación de
Maestros vigente durante los años 2002 al 2005 provee el derecho de licencia
sindical sin sueldo al Presidente de la misma. A esos efectos, el Artículo 36.04
del Convenio establece que “[e]l Departamento de Educación concederá
licencia sindical sin sueldo a los dirigentes y funcionarios del representante
exclusivo de los trabajadores por el tiempo en que estos [sic] estén ejerciendo
sus funciones en el sindicato.” Por lo tanto, al estar este funcionario fuera del
servicio regular del Gobierno, disfrutando una licencia sindical sin sueldo, no le
es de aplicación la política pública encarnada en el Artículo VI, Sección 10 de
la Constitución y en el Artículo 177 del Código Político. La situación
requeriría un análisis distinto en el caso que el presidente de la unidad
apropiada estuviera cobrando un sueldo gubernamental.5
Consistentemente hemos expresado que la prohibición contenida en el Artículo
177 del Código Político “[v]a dirigida a la ocupación de un empleo regular
5 Sin embargo, véase la otra opinión emitida en el día de hoy a solicitud suya, en la cual se discute la legalidad del
pago de “dietas” a los miembros de la Junta que sí están recibiendo un sueldo como empleados gubernamentales,
pero que no fueron denominados como miembros ex officio.
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remunerado en el Gobierno Estatal y al recibo, en adición, de compensación
extraordinaria de tales fuentes, por la prestación de servicios profesionales u
oficiales de cualquier género sin autorización de ley.” Véase Op. Sec. Just.
Núm. 4 de 1971. Véase además, Op. Sec. Just. Núm. 39 de 1994. La
designación de ciertos miembros específicos como miembros ex officio que
hizo el legislador pudo muy bien estar dirigida a implementar la política pública
encarnada en el Artículo 177 del Código Político y en el Artículo VI, Sección
10 de la Constitución de Puerto Rico, en cuanto a dichos miembros ex officio
en particular.6 Sin embargo, no puede existir tal intención en el caso del
presidente de la unidad apropiada, ya que éste no recibe un sueldo como
empleado público. Entendemos que no existe razón o fundamento legal alguno,
pues, ni en el texto ni en la intención legislativa de la Ley Núm. 91, para incluir
al presidente de la unidad apropiada dentro del grupo de funcionarios que el
legislador quiso designar como miembros ex officio.
Esperamos que los comentarios anteriores le sean de utilidad.
Cordialmente,
6 El hecho que el legislador haya mantenido la prohibición de doble compensación en cuanto a los tres (3) miembros
designados como miembros ex officio no impide ni contradice el hecho que tal prohibición no sea extensiva a los
demás miembros de la Junta, estén éstos otros recibiendo un sueldo gubernamental o no, según expresamos en la
otra opinión emitida en el día de hoy a solicitud suya, en la cual se discute la legalidad del pago de “dietas” a los
miembros de la Junta que no fueron denominados como miembros ex officio.