2005-11
OPINIÓN NÚM. 2005-11
Cite as Opinión Núm. 2005-11 (P.R. Sec. Just.)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Departamento de Justicia
ROBERTO J. SÁNCHEZ RAMOS
SECRETARIO
APARTADO 9020192, SAN JUAN, PR 00902-0192 Tel. 721-2900 ext. 2100 Fax (787) 724-4770
5 de diciembre de 2005
Hon. Juan Carlos Méndez Torres
Secretario
Departamento de Hacienda
PO Box 50067
San Juan, Puerto Rico 00902-6267
Estimado señor Secretario:
Me refiero a su comunicación solicitando una opinión legal con relación a la
aplicabilidad del Reglamento de Gastos de Viaje, Reglamento Núm. 6661
promulgado por el Departamento de Hacienda el 10 de julio de 2003, a los
empleados públicos cobijados por convenios colectivos.
El inciso (a) del Artículo 4 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según
enmendada, “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico” (“Ley de
Contabilidad”), 3 L.P.R.A. § 283c (a), dispone que el Secretario de Hacienda (“el
Secretario”), “en coordinación con las dependencias y entidades corporativas será
responsable de diseñar o aprobar la organización fiscal, los sistemas de
contabilidad y los procedimientos de pagos e ingresos de todas las dependencias y
entidades corporativas”. De aplicación son también las disposiciones que aparecen
en los incisos (a) y (f) de la Ley de Contabilidad, 3 L.P.R.A. § 283h (a) y (f). De
acuerdo al primero “[l]as dependencias ordenarán obligaciones y desembolsos de
sus fondos públicos únicamente para obligar o pagar servicios, suministros de
materiales y equipo, reclamaciones u otros conceptos que estuvieren autorizados
por ley”. 3 L.P.R.A. § 283h (a). De acuerdo al segundo “[e]l Secretario podrá
reembolsar, directamente o por mediación de pagadores, los gastos incurridos por
funcionarios y empleados públicos a quienes por el bien del servicio se les autorice
a efectuar desembolsos de sus fondos particulares para fines públicos.” 3 L.P.R.A.
§ 283h (f). Por último, el inciso (a) del Artículo 14, 3 L.P.R.A. § 283m (a), le
concede al Secretario amplias facultades para prescribir y promulgar las reglas y
reglamentos necesarios para implantar las disposiciones de la Ley de Contabilidad.
Basado en este poder de reglamentación se aprobó el Reglamento 6661,
Reglamento de Gastos de Viaje de 10 de julio de 2003 (“el Reglamento”), que,
según el inciso (a) de su Artículo 3, aplica a todos los funcionarios y empleados de
las agencias de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
La Sección 4.1 del Artículo 4 de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según
enmendada, “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de
Puerto Rico” (“Ley Núm. 45”), 3 L.P.R.A. § 1451b, dispone que “[l]os empleados
de las agencias del gobierno central, tendrán derecho a organizarse y afiliarse a
organizaciones sindicales”. A su vez, la Sección 5.1 del Artículo 5 de la Ley
Núm. 45, 3 L.P.R.A. § 1451j, reconoce que “[l]os empleados disfrutarán del
derecho a negociar con la agencia un convenio colectivo, a través de su
representante exclusivo, en el que se discutan y acuerden disposiciones sobre
salarios, beneficios marginales, términos y condiciones de empleo y taller
unionado”. En los diversos incisos de la propia sección se detallan los diversos
asuntos que no serán negociables. Entre ellos no se incluye el importe de las
dietas, por lo que debemos concluir que es perfectamente válido que ese asunto sea
objeto de la negociación colectiva.
El caso JRT v. Vigilantes, Inc., 125 D.P.R. 581 (1990), que cita usted en su
memorando de derecho, tiene gran pertinencia para la correcta interpretación de
este asunto. Allí nos dice el Tribunal Supremo de Puerto Rico que “[l]as
disposiciones de un convenio colectivo no pueden violar la política salarial”. Id. a
la pág. 583. Esto no significa sin embargo que las disposiciones de los convenios
tengan que coincidir exactamente con los textos legales vigentes. Refiriéndose a
un decreto mandatorio aprobado bajo los términos de la derogada Ley Núm. 96 de
26 de junio de 1951, según enmendado, “Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico,”
y que, al igual que los reglamentos, tenía fuerza de ley, nos aclara el Tribunal, que
“[e]l mismo cristaliza la política del Estado sobre las condiciones mínimas en la
industria regulada. Ello no es obstáculo ni menoscaba la oportunidad del empleado
de obtener mejores condiciones mediante la contratación individual o colectiva”.
Id. a la pág. 590 (énfasis en el original y citas omitidas). Por último, el Tribunal
explicó que “[u]n convenio colectivo puede conceder más beneficios que un
decreto mandatorio. Sin embargo, no puede privar a un obrero de los beneficios
que le concede dicho decreto porque las partes estarían pactando en contra de la
política pública fijada por el mismo. Una disposición así pactada sería nula”. Id. a
la pág. 593.
De otra parte, el Tribunal Supremo ha destacado “la metodología de interpretación
liberal de los estatutos en el área de legislación obrera”. Véanse Muñoz Hernández
v. Policía de P.R., 134 D.P.R. 486 (1993) y casos allí citados. El Tribunal
Supremo ha sido claro en cuanto a que “los estatutos de carácter reparador o
remedial deben interpretarse de manera liberal para lograr cumplir su propósito”.
Dorante v. Wrangler de P.R., 145 D.P.R. 408 (1998). En el citado caso, el
Tribunal Supremo señala que “la jurisprudencia ha destacado la metodología de
interpretación liberal de los estatutos en el área de legislación obrera”. Id. Esta
interpretación nos dirige en la búsqueda de los mejores beneficios para los
empleados públicos.
Por todo lo anteriormente señalado, coincido con usted en la conclusión de que “el
importe de reembolso de gastos de viaje que establece el Reglamento Núm. [6661]
es el importe mínimo a que tienen derecho los empleados públicos”. En los casos
en que los empleados públicos con derecho a la negociación colectiva hayan
acordado un importe mayor en los convenios, lo que va a prevalecer es el importe
dispuesto por los convenios. En las instancias en que el reembolso de gastos de
viaje no se haya negociado e implantado mediante un convenio colectivo aún, así
como en las que se haya establecido mediante convenio un reembolso menor al
provisto por el Reglamento, el importe aplicable será el dispuesto por el
Reglamento de Gastos de Viaje, según promulgado por el Departamento de
Hacienda, Reglamento Núm. 6661.
Espero que los anteriores comentarios le sean de utilidad.