2003-06
OPINIÓN NÚM. 2003-06
Cite as Opinión Núm. 2003-06 (P.R. Sec. Just.)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
DEPARTAMENTO DE JUSTICIA
APARTADO 9020192, SAN JUAN, PR 00902-0192
DIRIJASE LA CORRESPONDENCIA
A LA SECRETARIA DE JUSTICIA
13 de marzo de 2003
Arq. Lilliam Rivera Correa
Directora
Autoridad de Edificios Públicos
PO Box 41029
San Juan, Puerto Rico 00940
Estimada señora Directora:
Me refiero a su comunicación, recibida a través de la Oficina de la señora
Gobernadora, en la que solicita una opinión legal sobre si procede la doble
imposición de arbitrios de construcción por parte de los municipios sobre una
misma actividad económica, cuando se sustituye al contratista de una obra de
construcción.
Antes de proceder a considerar su solicitud, debo aclararse lo siguiente. En
primer lugar, como hemos señalado en repetidas ocasiones, “las ordenanzas
municipales constituyen leyes locales cuya validez se presume mientras los
tribunales no resuelvan lo contrario, por lo que el Secretario de Justicia no puede
pasar juicio a posteriori sobre su validez, ya que ésta es una función judicial”. (Ver
Ops. Sec. Just. Núm. 17 de 1989, pág. 101 y Núm. 21 de 1986, pág. 137). Por ello
me limitaré a pasar juicio sobre la correcta o incorrecta aplicación de la ordenanza
del Municipio de Utuado (el Municipio), sin entrar a examinar la validez o
corrección de la misma.
En segundo lugar, contrario a lo que parece desprenderse de uno de los
últimos párrafos del memorando de derecho que acompañó a su consulta, en Puerto
Rico no existe “un esquema impermisible de doble tributación sobre una misma
actividad”. En Scn. Guisti v. Tribl. Contribuciones, 70 DPR 117, 122 (1949), el
Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoció la existencia de la doble tributación,
aunque señalando que la “intención legislativa al imponer doble contribución debe
ser clara y explícita y nunca se presume”.
Esta situación no varió con la aprobación de la Constitución del Estado
Libre Asociado por lo que casi medio siglo después, en Asoc. Hoteles y Turismo
de Puerto Rico v. ELA, 131 DPR 814, 819 (1992), citando con aprobación el caso
anterior, nuestro más alto foro declaró que “[e]n Puerto Rico no existe prohibición
constitucional a la doble tributación; sin embargo, la intención legislativa al
imponer doble contribución debe ser clara y explícita y nunca se presume”. Este
esquema de doble tributación volvió a ser ratificado por nuestro Tribunal Supremo
en Río Construction Corp. v. Municipio de Caguas, 2001 JTS 148. Allí, a la
página 290 y al analizar la Ley Núm. 93 de 17 de noviembre de 1992, Leyes de
Puerto Rico, 1992, Parte I, que en su Artículo 2 (págs. 578-579), le adicionó un
tercer y cuarto párrafos a la Sección 3 de la “Ley de Patentes Municipales”, infra,
declaró que “[a] partir de la aprobación de dicha ley, se autorizó expresamente a
los municipios al cobro de patentes y arbitrios (el esquema de doble tributación)
sobre un mismo evento económico”.
El poder del Estado de imponer y cobrar contribuciones es de rango
constitucional1, y su extensión a los municipios ha sido viabilizada mediante
el inciso (d) del Artículo 2.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991,
según enmendada, “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 1991”, 21 LPRA sec. 4052 (d). El último
párrafo de la Sección 3 de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según
enmendada, “Ley de Patentes Municipales”, 21 LPRA sec. 651b, autoriza a
los municipios a cobrar patentes y arbitrios sobre un mismo evento
económico. En otras palabras, se autoriza la imposición del esquema de
1 “El poder del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para imponer y cobrar contribuciones y autorizar su
imposición y cobro por los municipios se ejercerá según se disponga por la Asamblea Legislativa, y nunca será
rendido o suspendido”. (Artículo VI, Sección 2, primera oración de la Constitución del ELA).
doble tributación. Así pues, la “Ley de Patentes Municipales” cobra una
fuerza de imposición extraordinaria y su aplicación difícilmente pueda ser
cuestionada aun bajo la premisa de que sea sobre una misma actividad o
evento económico.
La sección 2004 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según
enmendada, “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, 13 LPRA
sec. 9004, prohibe a los municipios gravar con un arbitrio local cualquier
artículo sujeto a contribución bajo la ley estatal, pero a la vez fortalece la
postura en cuanto al cobro de patente municipal mediante su excepción
expresa. El arbitrio de construcción se define en el inciso (cc) del Artículo
1.003 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA sec. 4001 (cc) y la
facultad de imponerlo aparece claramente en el inciso (d) de su Artículo
2.002, supra.
Ahora bien, la presente consulta apunta tan sólo a la imposición del
arbitrio de construcción municipal a un nuevo contratista a quien se le
adjudicó la segunda subasta para la realización de una obra de construcción2.
Dicho arbitrio está contemplado en la Ordenanza Municipal Núm. 23 Serie
1997-98 emitida por el Municipio de Utuado (en adelante, la “Ordenanza”),
que atañe a la presente consulta.
En lo pertinente, la Sección 1 de la Ordenanza define “arbitrio de
construcción”, “actividad de construcción” y “contribuyente” de la siguiente
manera:
“A)
‘arbitrio
de
construcción’:
significará
aquella
contribución impuesta por los municipios sobre una actividad
de construcción y/o (sic) una obra de construcción dentro de los
límites territoriales del municipio, la cual contribución se
considerará un acto separado y distinto a cualquier objeto,
actividad o cualquier renglón del objeto o actividad dentro de
los referidos límites territoriales que no priva o limita la
facultad del municipio para imponer contribuciones, licencias,
2 Habiéndose impuesto el arbitrio de construcción al primer contratista de la obra original propuesta, quien obtuvo la
buena pro de una primera subasta.
derechos, tasas y tarifas; y constituirá también un acto separado
y distinto a cualquier imposición contributiva que imponga el estado.
B) ‘actividad
de
construcción’:
significará
el
acto
o
actividad de construir, reconstruir, alterar, ampliar, reparar,
demoler,
remover,
trasladar
o
relocalizar
cualquier
edificación, obra, estructura, casa o construcción de similar
naturaleza fija y permanente en una propiedad pública o
privada para la cual se requiera un permiso de construcción
expido (sic) por la administración (sic) de Reglamentos y
Permisos. ... Se excluye de esta definición todo acto o
actividad que no requiera un permiso de construcción
expedido por la Administración de Reglamentos y Permisos.
C) ‘Contribuyente’:
Significará
aquella
persona
natural
o
jurídica obligada al pago del arbitrio sobre la actividad de
construcción cuando:
1)
Sea dueño de la obra, y personalmente ejecute las
labores de administración y las labores físicas e
intelectuales
inherentes
a
la
actividad
de
construcción.
2)
Sea contratada para que realice las labores
descritas en el inciso (B) de la precedente
SECCION I, para beneficio del dueño de la obra,
sea éste una persona particular o entidad
gubernamental ”.
Nótese que el citado inciso (2) taxativamente impone responsabilidad
a la persona natural o jurídica contratada a realizar la obra. En Cancel v.
Municipio de San Juan, 101 DPR 296, 299 (1973), el Tribunal Supremo se
expresó en cuanto al alcance del acto de adjudicar la buena pro de una
subasta, en lo particular citamos:
“Generalmente la adjudicación de la buena pro a un
licitador por la Junta de Subastas ata al Municipio en una
relación contractual con el adjudicatario que no puede ser
resuelta unilateral o arbitrariamente”.
Posteriormente en Río Construction v. Municipio de Caguas, supra, el
Tribunal Supremo se reafirma en tal doctrina para disponer que la fecha
determinante para la aplicación de la ordenanza municipal en cuestión “es
aquella en la que se adjudica la buena pro al licitador más bajo”,
(pág. 891, énfasis en el original).
La voluntad resultante en el consentimiento libre de las partes en una
relación contractual, es uno de los elementos esenciales del contrato mismo
y de donde emergen los derechos y obligaciones de dichas partes3. A la luz
de estos principios, no encontramos entonces posibilidad alguna de que un
segundo contratista, a quien se le adjudica la buena pro de una segunda
subasta como resultado de la cancelación del contrato del primer contratista
seleccionado en una primera subasta, pueda sustituir meramente al primer
contratista en sus derechos y obligaciones cuando el mismo contrato no lo
estipula de esa forma.
Abonando a lo anterior, la Ordenanza examinada contempla
numerosas gestiones personalísimas que deberá realizar el contribuyente
para poder comenzar con las actividades de construcción de la obra en
cuestión.
Por otro lado, la Sección 16 de la Ordenanza provee el marco de
acción taxativamente requerido para, entre otros casos, el reembolso de los
dineros pagados por un contribuyente que desista de llevar a cabo la
actividad de construcción pautada. A esos efectos la Sección 16 reza:
“Cuando un contribuyente haya efectuado el pago del arbitrio aquí
dispuesto y con posterioridad a esta fecha desistiese de llevar a cabo la
actividad de construcción, llenará una solicitud de reintegro del
arbitrio y éste procederá en su totalidad. Si la obra hubiese comenzado
3 En materia civil la validez de un contrato dependerá de la concurrencia de tres elementos que son el
consentimiento, el objeto y la causa de la obligación que se establezca. Por ende, si faltara alguno de estos
elementos, el contrato no sería válido. Código Civil, Artículos 1206 et seq,, 31 LPRA secs. 3371 et seq.
y hubiera ocurrido cualquier actividad de construcción, el reintegro se
limitará al cincuenta por ciento (50%). El reintegro se efectuará
dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la solicitud
se presente al Director de Finanzas. No se hará reintegro de suma
alguna si la solicitud de reintegro se hace luego de transcurrido seis
(6) meses después de la fecha en que se expidió el recibo de pago del
arbitrio determinado para una obra en particular; disponiéndose que
nada de lo antes expresado impedirá que el contribuyente acuda al
procedimiento judicial de la determinación final del Director de
Finanzas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.002 de la
Ley de Municipios Autónomos....” (Énfasis suplido).
De nuevo, podemos apreciar que la Ordenanza es constante en
particularizar al contribuyente; no da margen a sustitución alguna en la
persona del contratado, si fuese el caso. La Sección 16 es enfática en que si
el contribuyente que pagó los arbitrios no solicita el reembolso dentro de los
seis (6) meses a partir de la fecha en que se le expidió su recibo de pago por
concepto del arbitrio de construcción, no recibirá reintegro alguno de la
suma pagada. Es la opción del contribuyente someterse o no a un proceso de
revisión judicial. De no hacerlo pierde todo su derecho sobre la suma sin
oportunidad de revisión.
La selección de un nuevo contratista-contribuyente no puede
enmarcarse dentro de las acciones que debe realizar un contratista-
contribuyente para exigir su reembolso. Tampoco podemos decir que la
inacción del primer contratista junto a la imposición del arbitrio de
construcción al segundo contratista, conforma una doble tributación ya que
de haberse solicitado en tiempo el reembolso por el contribuyente se le
hubiese devuelto el 100% de lo pagado.
Obviamente, en la Ordenanza no se hubiese definido el término
contribuyente de no ser porque tiene que recaer sobre alguna persona el pago
del arbitrio y debe ser por lógica la persona que físicamente construirá la
obra; por lo tanto, si no existiese un contrato de construcción de obra o el
mismo se cancelara no habría una persona que construyera la obra. Sin
actividades de construcción no puede haber edificación; por ende, no tendría
sentido el arbitrio y por eso el municipio reintegra el 100% bajo la
Sección 16.
Por todo lo anteriormente expuesto, entiendo que bajo los preceptos
de la Ordenanza, la persona natural o jurídica que en virtud de una subasta
contrata con el dueño para la realización de la obra de construcción,
consiente en pagar el arbitrio de construcción municipal. Si posteriormente
no realiza la obra, por cancelarse el contrato, entonces el contribuyente
obligado a pagar es el nuevo contratista y el anterior tiene derecho a solicitar
el reembolso del arbitrio pagado por él. Si no lo solicitó, nada en la
Ordenanza autoriza al nuevo contribuyente a solicitar que se le acredite lo
pagado por el contratista anterior, ya que la responsabilidad contributiva
recae sobre el contratista, no sobre la obra.
Espero que las observaciones anteriores le sean de utilidad respecto al
asunto objeto de su consulta.