2003-07
OPINIÓN NÚM. 2003-07
Cite as Opinión Núm. 2003-07 (P.R. Sec. Just.)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Departamento de Justicia
APARTADO 9020192, SAN JUAN, PUERTO RICO 00902-0192
DIRIJASE LA CORRESPONDENCIA A LA
SECRETARIA
20 de marzo de 2003
Hon. Fernando Fagundo
Secretario
Departamento de Transportación
y Obras Públicas
Apartado 41269
San Juan, Puerto Rico 00940-1269
Estimado señor Secretario:
Me refiero a su comunicación en la que solicita una opinión legal
sobre si el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP),
puede contratar a un grupo de artistas, que a su vez son empleados públicos,
para que participen en el Proyecto de Arte Público de Puerto Rico realizando
varias obras artísticas. Específicamente, desea saber si esos contratos
violarían o no lo dispuesto en el Artículo 177 del Código Político de
Puerto Rico, 3 LPRA sec. 551 (Sup. Ac. 2000), que prohíbe la doble
compensación.
En lo fundamental, el inciso (a) del Artículo 177 del Código Político,
supra, dispone que ningún funcionario o empleado que esté regularmente
empleado en el servicio del Gobierno Estatal, o de cualquier municipio u
organismo que dependa del gobierno, recibirá paga adicional, o
compensación extraordinaria de ninguna especie, por parte de una agencia
pública, por servicio personal u oficial de cualquier género aunque fuera
prestado en forma adicional a sus labores. El precepto excluye de esta
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prohibición a un grupo de funcionarios o empleados que aparecen listados en
el mismo. Además, permite la doble compensación, cuando dicha paga
adicional esté autorizada expresamente por otra ley. Una disposición
prácticamente idéntica aparece también en el inciso (f) del Artículo 3.2 de la
Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, “Ley de Ética
Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, 3 LPRA
sec. 1822 (f).
Dos puntos importantes debemos destacar de estas prohibiciones. El
primero, que son de carácter general y absoluto y no permiten la concesión
de una dispensa, como sucede por ejemplo con las prohibiciones contenidas
en los incisos (d) y (e) del Artículo 3.3 de la Ley de Ética Gubernamental,
3 LPRA sec. 1823 (d) y (e) o en el inciso (i) del antes señalado Artículo 3.2,
que le fuera adicionado por la Ley Núm. 381 de 6 de septiembre de 2000, y
posteriormente enmendado por la Ley Núm. 53 de 6 de julio de 2001. El
segundo, es que las excepciones a la regla general deben estar autorizadas
expresamente en el Código Político o en cualquier otra ley, por lo que no
pueden presumirse.
La Ley Núm. 212 de 29 de agosto de 2002, “Ley para la
Revitalización de los Centros Urbanos” (Ley Núm. 212), en el primer
párrafo de su Artículo 1.02, declara como “política pública del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, repoblar, fortalecer y revitalizar los centros
urbanos mediante, entre otros medios, el desarrollo y la ocupación de
viviendas, la rehabilitación de las Areas (sic) comerciales, el arbolaje de las
aceras y las plazas, la creación de áreas de estacionamiento, el desarrollo de
áreas comunitarias, parques y espacios recreativos, la construcción y
reparación de estructuras y la edificación en solares baldíos”. Según me
informa usted en su comunicación, como parte de esa política pública, el
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico invitó a artistas
puertorriqueños a participar en el Proyecto de Arte Público, uno de los
programas coordinados por la Directoría de Urbanismo, creada por el
Artículo 2.01 de la Ley Núm. 212, supra, adscrita al DTOP.
Como resultado de la convocatoria, múltiples artistas presentaron
propuestas para realizar obras en los distintos ámbitos establecidos por el
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Proyecto de Arte Público. Una vez completados los trabajos, el Comité
Evaluador, compuesto por personas nombradas por la Gobernadora del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, seleccionó un número de artistas
para que realicen las obras de conformidad con las propuestas sometidas al
Comité Evaluador. Como parte de los procesos para la realización de las
obras, es necesario otorgar un contrato entre el DTOP y cada artista
seleccionado por el Comité Evaluador. Estos contratos están exentos del
requisito de subasta, por disponerlo así específicamente el inciso (d) del
Artículo 2.02 de la Ley Núm. 212, supra.
Consciente de la prohibición de doble compensación que contienen
tanto el Código Político como la Ley de Ética, al preparar los contratos que
deben ser firmados por el Secretario de DTOP y el artista escogido, la
agencia incluyó en los mismos una cláusula que reza así:
“EL ARTISTA asegura que conoce las disposiciones de ley referentes
a las limitaciones de empleados y/o (sic) pensionados del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico o cualquiera de sus agencias, instrumentalidades y
municipios, y a tales efectos afirma que no existe impedimento legal alguno
al otorgamiento de este contrato. EL ARTISTA certifica que no recibe paga
o compensación alguna por servicios regulares prestados bajo nombramiento
a otra entidad gubernamental, agencia, organismo, corporación pública o
municipio o que ha obtenido cualquier dispensa requerida por ley o
reglamento para otorgar el presente contrato. Lo aquí acordado no limita la
facultad de EL ARTISTA de ejercer libremente su profesión ni de llevar a
cabo negocios lícitos como cualquier hombre o mujer de negocios”. 1
En el proceso de redactar y otorgar los contratos, varios de los artistas
han informado que son empleados a tiempo completo de la Escuela de Artes
Plásticas (EAP). Además, uno de los artistas seleccionados es un empleado a
tiempo completo del Departamento de Educación (DE) en donde funge
como maestro y otro es empleado regular del Instituto de Cultura
1 De los cinco (5) proyectos de contratos cuyas copias me enviara, en dos (2) de ellos la cláusula aparece
identificada como 8.1, en uno (1) como Octava y en uno (1) como Séptima. En el que habrá de firmar el artista
Carlos Rivera Villafañe no he encontrado tal cláusula, y estimo que se trata de un error secretarial ya que dicho
proyecto de contrato carece de la Cláusula Séptima.
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Puertorriqueña (ICP). Como resultado de tal situación, me solicita que le
interprete ciertas ambigüedades que, según usted entiende, contienen las
disposiciones legales vigentes, en lo que concierne a los contratos para la
realización de las obras artísticas en cuestión.
Ante todo, debo dejar claro que no entiendo que exista ambigüedad
alguna en los textos legales precedentemente citados. Una y otra prohibición
son claras y precisas; como norma general se prohíbe la doble compensación
y sólo se permite ésta cuando hay una autorización expresa en ley. De no
estar claramente expresada la excepción, no es legal contrato alguno ya que
como antes señalara, en estos casos no procede la concesión de una
dispensa. Con esto en mente y aplicando el mandato del Artículo 14 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 14 según el cual “[c]uando la ley es clara libre
de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el
pretexto de cumplir su espíritu”, pasaré a aplicar las normas legales a las
diversas situaciones que usted me plantea. 2
De acuerdo con el Artículo 4.01 de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de
1999, según enmendada, “Ley Orgánica del Departamento de Educación de
Puerto Rico”, 3 LPRA sec. 144n (Sup. Ac. 2000), “[e]l maestro es el recurso
principal del proceso educativo. Su función ‘Primordial’ consiste en ayudar
a los alumnos a descubrir sus capacidades, a realizarlas y a desarrollar
actitudes y formas de comportamiento que les permitan desenvolverse como
miembros de la comunidad”. (Énfasis en el original). El Artículo 177 del
Código Político, supra, no es aplicable “a los profesores de bellas artes del
Departamento de Educación que presten servicios fuera de horas laborables
para desarrollar programas de recreación auspiciados por los municipios”.
2 Cabe señalar que ni el Código Político, ni estatutos que rigen la retribución a empleados públicos, define los
conceptos “paga adicional” o “compensación extraordinaria” mencionados en el Artículo 177. Como expresaramos
en la la Op. Sec. Just. Núm. 2 de 23 de enero de 1979, cuando un estatuto no define un término para restringirlo o
ampliarlo, o dicho término no está utilizado en un contexto que le confiera un significado distinto, hay que atribuirle
al mismo su significado corriente. En su acepción corriente, el término “paga” se define como “sueldo de un
empleado”, mientras que el término “adicional” significa “...lo que se suma o añade a una cosa”. Por su parte,
“compensación” es sinónimo de “paga” y “extraordinaria” es un adjetivo que significa “fuera del orden común”.
Diccionario de la Lengua Española, 21ra ed. No es posible, entonces, justificar la compensación a los artistas
empleados de gobierno al señalar que recibirán remuneración luego de haber participado en un concurso. El
lenguaje sencillo y absoluto del Artículo 177 no puede ser interpretado como que provee algo que el legislador no
intentó proveer. Op. Sec. Just. de 31 de octubre de 1978 (no publicada).
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Aun si el maestro a tiempo completo del DE, que ustedes desean contratar
fuera un profesor de bellas artes, algo que no surge del expediente, no tengo
dudas de que no le cubre la excepción, pues no trabajaría para un municipio
en un programa de recreación sino para el DTOP, creando obras de arte.
Igual situación se da en cuanto al empleado regular del ICP y los
empleados a tiempo completo de la EAP. El inciso (b) de la Sección 3 de la
Ley Núm. 89 de 21 de junio de 1955, según enmendada, 18 LPRA sec. 1197
(b), según enmendada, que crea el ICP se lee como sigue:
“(b) El Director Ejecutivo designará el personal que fuere necesario
para llevar a cabo las funciones, poderes y deberes conferidos al Instituto.
El Instituto será un administrador individual, conforme tal término se define
en la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, enmendada, conocida como
‘Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico’. Previa autorización
escrita del Administrador de la Oficina Central de Administración de
Personal2 y del Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia,3 el
Director Ejecutivo podrá contratar los servicios de los empleados y
funcionarios de cualquier otra agencia, instrumentalidad, dependencia,
institución pública o subdivisión política del Estado Libre Asociado, y podrá
pagarles la debida compensación por los servicios adicionales que presten al
Instituto, fuera de sus horas regulares de servicio como servidores públicos,
sin sujeción a lo dispuesto por el Artículo 177 del Código Político y a las
disposiciones de cualquier otra ley. Al solicitar dicha autorización, el
Director Ejecutivo deberá justificar la necesidad de contratar tal personal”.
No hay duda pues de que el Director Ejecutivo del ICP puede
contratar empleados y funcionarios de cualquier otra dependencia pública.
Sin embargo, la ley no permite la acción contraria, o sea, que empleados y
funcionarios del ICP puedan ser contratados para prestar servicios, fuera de
su horario regular y sin que ello constituya una doble compensación, por
otras dependencias públicas.
2 Actualmente Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos (OCALARH).
3 Actualmente Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP).
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Por su parte, el párrafo final del Artículo 6 de la Ley Núm. 54 de 22
de agosto de 1990, que crea la EAP, adscrita al ICP, 18 LPRA sec. 1526,
dispone que la EAP “[p]odrá contratar los servicios de empleados y
funcionarios de cualquier agencia, instrumentalidad, dependencia política
del Gobierno de Puerto Rico fuera de sus horas laborables y pagar la debida
compensación por los servicios adicionales, según se establece en la Ley
Núm. 100 de 27 de junio de 1956, la cual ha aplicado hasta el presente a la
Universidad de Puerto Rico. Los empleados y funcionarios públicos que
sean contratados por la Escuela no estarán sujetos al inciso (f), Artículo 3.2
de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, conocida como la ‘Ley de Ética
Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico’”.
La Ley Núm. 100, supra, 18 LPRA secs. 678-679 (Sup. Ac. 2000),
contiene dos (2) artículos distintos que paso a transcribir:
“Artículo 1. – Se autoriza a la Universidad de Puerto Rico a contratar
o a utilizar los servicios de cualquier funcionario o empleado de
los departamentos,
subdivisiones,
agencias,
juntas,
comisiones,
instrumentalidades, corporaciones públicas o municipios del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, incluyendo a los servicios de cualquier funcionario
o empleado de las Corporaciones Especiales y los organismos
intermunicipales establecidos al amparo de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto
de 1991, según enmendada, conocida como ‘Ley de Municipios Autónomos
del Estado Libre Asociado’, y pagarle por los servicios adicionales que
preste en los programas de la Universidad, incluyendo los de las
dependencias de ésta, fuera de sus horas regulares como servidor público y
previo al consentimiento escrito del organismo o agencia el (sic) cual
trabaja, sin sujeción a lo dispuesto por el Artículo 177 del Código Político de
1902.
Artículo 2. – Se autoriza a los departamentos, subdivisiones, agencias,
juntas, comisiones, instrumentalidades o corporaciones públicas del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y a los municipios, las Corporaciones
Especiales creadas por éstos y a los organismos intermunicipales
establecidos al amparo de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según
enmendada, conocida como ‘Ley de Municipios Autónomos del Estado
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Libre Asociado’, a contratar o a utilizar los servicios de cualquier persona
que ocupe cualquier puesto en la Universidad de Puerto Rico, o en
dependencias de ésta, y pagarle la debida compensación por los servicios
adicionales que preste a dicho organismo del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico o municipio, las Corporaciones Especiales y los organismos
intermunicipales antes citados, fuera de sus horas regulares de servicio en la
Universidad y previo al consentimiento escrito del Rector de la unidad
institucional en la cual labora o del Presidente en el caso de empleados que
laboran en la Administración Central de la Universidad sin sujeción a lo
dispuesto por el Artículo 177 del Código Político de 1902”.
Como vemos, esta ley contiene dos (2) excepciones distintas y
separadas. En el primer artículo, autoriza a la Universidad de Puerto Rico
(UPR), a contratar los servicios de cualquier funcionario o empleado
publico. En el segundo, autoriza a las dependencias públicas, a contratar a
cualquier persona que ocupe cualquier puesto en la UPR. Sin embargo, a
sabiendas de que el estatuto que estaba citando en la ley orgánica de la EAP
permitía ambos tipos de contrataciones, la Legislatura facultó a la EAP
solamente a contratar funcionarios y empleados públicos, pero no a otras
dependencias públicas a contratar a empleados de la EAP.
Como hemos expresado reiteradamente, “[n]i la necesidad ni la
conveniencia pueden sustituir a la ley como fuente de autoridad”. Op. Sec.
Just. Núm. 25 de 2001, pág. 170. Independientemente de los méritos del
Proyecto de Arte Público de Puerto Rico, que soy la primera en reconocer, la
letra clara de los preceptos vigentes antes citados, me obliga a informarle
que salvo que la Asamblea Legislativa enmiende la Ley Núm. 212, supra, el
DTOP no puede contratar con un artista que sea funcionario o empleado
público.
En conclusión, el problema principal con la situación ante nos es que
el artista no recibe un premio por haber ganado un concurso, sino que dicho
concurso resulta ser un método de selección mediante el cual se otorga un
contrato para crear una escultura. Una vez otorgado el contrato, es que el
artista cumpliendo con el mismo es compensado, no por ganar el concurso,
sino por la realización de la obra. Es esta compensación por la realización
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de una obra mediante contrato, la que está prohibida y no la mera
participación en un concurso.
Espero que los anteriores comentarios le sean de utilidad.