2003-08
OPINIÓN NÚM. 2003-08
Cite as Opinión Núm. 2003-08 (P.R. Sec. Just.)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Departamento de Justicia
APARTADO 9020192, SAN JUAN, PR 00902-0192
DIRIJASE LA CORRESPONDENCIA
A LA SECRETARIA DE JUSTICIA
21 de marzo de 2003
Hon. Ileana Echegoyen
Secretaria
Departamento de la Vivienda
PO Box 21365
San Juan, Puerto Rico 00928-1365
Estimada señora Secretaria:
Me refiero a su comunicación mediante la cual solicita una opinión legal sobre
si existe algún impedimento en ley para que los municipios de Puerto Rico puedan
hacerse responsables de administrar los residenciales públicos que les sean asignados
por el Departamento de la Vivienda (el “Departamento”), la Administración de
Vivienda Pública (la “Administración”), o el Departamento de Vivienda y Desarrollo
Urbano federal (“HUD”, por sus siglas en inglés).
La Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, “Ley de
Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991” (“Ley de
Municipios Autónomos”), declara como política pública del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, el “otorgar a los municipios los mecanismos, poderes y facultades
legales, fiscales y administrativas necesarias para asumir un rol central y fundamental
en su desarrollo social, económico y urbano”. Artículo 1.002, 21 LPRA sec. 4001 nt,
El inciso (r) del Artículo 2.001 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA
sec. 4051(r), concede a los municipios poder para “[c]ontratar con cualquier agencia
pública y con cualquier persona privada, natural o jurídica, para el desarrollo,
administración y operación conjunta, coordinada o delegada de facilidades para la
prestación de servicios públicos y para la construcción, reparación y mantenimiento de
facilidades municipales”. A su vez, el inciso (n) del Artículo 2.004 del propio
estatuto, 21 LPRA sec. 4054(n), le confiere facultades a los municipios para
“[c]ontribuir a la planificación y solución del problema de la vivienda económica de
interés social, mediante el desarrollo de proyectos de vivienda, la distribución de
solares para la construcción de viviendas por los beneficiados con tal distribución y la
renovación urbana y rural, con sujeción a las leyes aplicables y previo endoso del
Secretario del Departamento de la Vivienda”.
Me pregunta usted si los dos (2) preceptos anteriormente citados constituyen
autorización suficiente para que los municipios puedan acordar hacerse responsables
de administrar los residenciales públicos que les sean asignados por el Departamento,
la Administración y HUD. Aunque entiendo que los municipios sí poseen la facultad
de administrar los residenciales públicos, cuando tal responsabilidad les sea delegada,
entiendo también que esta respuesta merece y necesita una mayor elaboración.
El inciso (r) del Artículo 2.001, antes citado, limita la facultad de contratar de
los municipios en materia de servicios y facilidades, a que lo haga con cualquier
agencia pública o cualquier persona privada. A su vez el inciso (a) del Artículo 1.003,
21 LPRA sec. 4001(a), define el término agencia pública como “cualquier
departamento, negociado, administración, oficina, comisión junta, tribunal
examinador, cuerpo, programa, autoridad, entidad, corporación pública y subsidiara de
ésta, instrumentalidad e institución de la Rama Ejecutiva del Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo la Oficina propia del Gobernador”. No
hay duda pues de que en ninguno de los dos (2) preceptos, se hace la menor referencia
a los organismos federales. Esto sin embargo no contesta la cuestión.
Como señala el párrafo introductorio del Artículo 3 de la Ley Núm. 97 de 10 de
junio de 1972, según enmendada, “Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda”,
3 LPRA sec. 441b, “[e]l Departamento será el organismo gubernamental responsable
de elaborar y ejecutar la política pública de la vivienda y el desarrollo comunal del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y de administrar todos los programas del
gobierno en este campo”. Con relación a las viviendas de interés social, los incisos
(b), (d) y (g) del propio precepto, le conceden las funciones que se detallan a
continuación:
“(b) Establecer las normas directivas programáticas para
alcanzar y administrar el desarrollo de todos los programas y actividades
en el campo de la vivienda de interés social.
(d)
Dirigir y supervisar todas las actividades gubernamentales
relacionadas con el desarrollo, financiamiento y administración de
programas de viviendas de interés social y de proyectos de renovación
urbana o rehabilitación en su sitio.
(g)
Promover la participación de entidades privadas en el
desarrollo de la vivienda de interés social y en el desarrollo comunal”.
Para cumplir estas facultades, el inciso (g) del Artículo 4 de su Ley Orgánica,
3 LPRA sec. 441(g), le concede al Secretario del Departamento poderes para
“[c]elebrar los convenios o acuerdos que sean necesarios y convenientes con la
empresa privada y administraciones municipales dirigidos a promover y facilitar el
desarrollo de viviendas de interés social”.
La Administración, de acuerdo al párrafo introductorio del Artículo 3 de la Ley
Núm. 66 de 17 de agosto de 1989, según enmendada, “Ley Orgánica de la
Administración de la Vivienda Pública de Puerto Rico”, 7 LPRA sec. 1002, es una
agencia gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, adscrita al
Departamento de la Vivienda, “la cual tendrá la finalidad y función de lograr una
administración de los residenciales públicos altamente eficiente y con la flexibilidad
necesaria para la ejecución de la política pública de mejorar la calidad de vida en los
residenciales públicos, fomentar la actividad comunitaria y el desarrollo integral de los
puertorriqueños que viven en dichos proyectos de vivienda”. A fin de poder llevar a
cabo adecuadamente estos fines, el inciso (l) del Artículo 5 de su Ley Orgánica,
17 LPRA sec. 1004(l), le concede a la Administración, entre otras facultades, la de
“formalizar acuerdos . . . con cualquier municipio . . . para la administración de
cualquier proyecto de vivienda pública siempre que ello sea beneficioso y conveniente
para la consecución de los objetivos de esta ley”.
Como indican R. Elfren Bernier y José A. Cuevas Segarra en su obra
Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, Publicaciones JTS, Inc.,
1987, pág. 329, una de las presunciones que tenemos que tener en cuenta, al
interpretar un estatuto es que el legislador tiene conocimiento de otras leyes vigentes.
(Ver Hernández v. Fournier, 80 DPR 93, 102-103 (1957)). Otra, pág. 333, es que el
legislador no hace cosas fútiles o inútiles. (Talcott Inter-Amer. Corp. v. Registrador,
104 DPR 254, 262 (1976)). Ciertamente sería una acción fútil que a sabiendas de que
le había concedido al Departamento la facultad de celebrar acuerdos con las
administraciones municipales para promover y facilitar el desarrollo de viviendas de
interés social, la Legislatura intentara prohibirle a los municipios el administrar
residenciales públicos al aprobar la Ley de Municipios Autónomos. Esta conclusión
resulta aún más obvia si tenemos en cuenta que en la Ley Orgánica de la
Administración, se le concede a ésta, como señalara anteriormente, la facultad de
formalizar acuerdos con cualquier municipio para la administración de cualquier
proyecto de vivienda pública.
Esta interpretación además, es cónsona con la letra de la Ley de Municipios
Autónomos. Esta, en el inciso (i) de su Artículo 2.001, 21 LPRA sec. 4051(i), otorga
poderes a los municipios para “[a]ceptar y recibir donaciones en bienes y servicios de
cualquier agencia pública del gobierno central y del gobierno federal, así como de
cualquier persona natural o jurídica privada y administrar y cumplir con las
condiciones y requisitos a que estén sujetas tales donaciones”. A su vez, en el
inciso (q) del propio precepto, los autoriza a “[e]ntrar en convenios con el gobierno
federal para el desarrollo de obras y facilidades públicas municipales y para la
prestación de cualesquiera servicios públicos, de acuerdo a las leyes federales o
estatales aplicables”.
La propia Ley de Municipios Autónomos nos ofrece bases adicionales para esta
interpretación. El Artículo 1.004, 21 LPRA sec. 4002, nos dice lo siguiente:
“Los poderes y facultades conferidos a los municipios por esta ley
o cualquier otra ley, excepto disposición en contrario, se interpretarán
liberalmente, en armonía con la buena práctica de política pública fiscal
y administrativa, de forma tal que se propicie el desarrollo e
implantación de la política pública enunciada en esta ley de garantizar a
los municipios facultades necesarias en el orden jurídico, fiscal y
administrativo para atender eficazmente las necesidades y el bienestar de
los habitantes del mismo”.
Por último, el que en su versión original era el párrafo final del Artículo 2.004,
Leyes de Puerto Rico, 1991, Parte I, pág. 477, dispone:
“La enumeración anterior de funciones municipales no tiene
carácter taxativo y, por lo tanto, la competencia de los municipios en
cada una de las áreas de servicios y actividades descritas comprenderá
las facultades antes señaladas así como las que sean congruentes con la
respectiva área o función de interés y servicio público. Además de las
funciones antes señaladas, el gobierno municipal realizará todas y cada
una de las actividades administrativas necesarias para su buen
funcionamiento y administración”.1
Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto puedo certificarle a HUD,
tal y como dicha agencia solicita, que nada en nuestra derecho positiva impide a los
municipios hacerse responsables de la administración de los residenciales públicos.
Por último, aunque no hemos encontrado en la legislación vigente una
definición oficial del término “vivienda pública de interés social”, si existe el de
“vivienda pública”, que estimo es equivalente al anterior. Este término de “vivienda
pública”, se define en el inciso (g) del Artículo 2 de la Ley Orgánica de la
Administración, 17 LPRA 1001(g), como “[t]oda vivienda desarrollada con fondos del
Gobierno de los Estados Unidos y/o (sic) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
que sea segura, higiénica y adecuada para arrendar a familiar de ingresos bajos”. En
consecuencia, la “vivienda pública de interés social” a la que se hace referencia en la
Ley de Municipios Autónomos incluye aquella desarrollada con fondos de HUD.
Espero que los anteriores comentarios le sean de utilidad.
1 Este texto aparece en 21 LPRA sec. 4054(q) como párrafo final del inciso (q) y no del Artículo 2.004, pero
no me cabe duda de que se trata de un error del compilar, pues de otra manera no tendría sentido.