2003-09

OPINIÓN NÚM. 2003-09

Year: 2003Length: 818 wordsOfficial source

Cite as Opinión Núm. 2003-09 (P.R. Sec. Just.)

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Departamento de Justicia APARTADO 9020192, SAN JUAN, PR 00902-0192 DIRIJASE LA CORRESPONDENCIA A LA SECRETARIA DE JUSTICIA 24 de marzo de 2003 Hon. Johnny Rullán, MD, FACPM Secretario Departamento de Salud PO Box 70184 San Juan, Puerto Rico 00936-8184 Estimado señor Secretario: Me refiero a su comunicación en la que solicita una opinión legal para que le aclare una interrogante surgida en torno a la ubicación de la Junta Examinadora de Consejeros en Rehabilitación. La Ley Núm. 58 de 27 de mayo de 1976, “Ley para reglamentar la profesión de Rehabilitación en Puerto Rico”, Leyes de Puerto Rico, 1976 (“Ley Núm. 58”), págs. 178-183, que según reza su Artículo 14 empezó a regir a los noventa (90) días después de su aprobación, crea en el primer párrafo de su Artículo 3, la Junta Examinadora de Consejeros en Rehabilitación (la “Junta”), adscrita a la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado. Estando ya aprobado este estatuto, pero sin haber comenzado a regir el mismo1, se aprobó por la Legislatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, “Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de 1 Como acertadamente señala usted en su solicitud, la Ley Núm. 58, supra, empezó a regir el 25 de agosto de 1976. Puerto Rico”, Leyes de Puerto Rico, 1976 (“Ley Núm. 11”), págs. 704-742. Según reza su Artículo 482, págs. 741-742: “Artículo 48. – Fecha de Vigencia Esta ley entrará en vigor inmediatamente para propósitos de la organización de los organismos aquí creados y para que el Comité de Transición entre en funciones. A partir del 1 de julio de 1976, los demás organismos aquí creados entrarán en funciones, debiendo el Consejo iniciar su labor de planificación inmediatamente”. Mediante el Artículo 17 de la Ley Núm. 11 (págs. 723-724), renumerado como Artículo 9 por la Ley Núm. 124 de 29 de junio de 1977, se le transfirieron al Departamento de Salud todas las funciones del Secretario y del Departamento de Estado relacionadas con el Tribunal Examinador de Médicos, la Junta de Farmacia y otras quince (15) juntas examinadoras que aparecen enumeradas en los diecisiete (17) epígrafes en que está dividido el primer párrafo del precepto. En dicho listado no aparece la Junta, cuya ley orgánica aún no había entrado en vigor a la fecha de la vigencia de la Ley Núm. 11. Nada aparecía entonces en el texto del precepto con relación a las juntas examinadoras que se crearan en el futuro. Fue al enmendarse la Ley Núm. 11 mediante la Ley Núm. 32 de 11 de julio de 1978, Leyes de Puerto Rico, 1978, págs. 483-485, que se le adicionó al primer párrafo del citado Artículo 17 una disposición en el sentido de que se transferiría al Departamento de Salud cualquier otro organismo que se creara en el futuro y que tuviera relación con los profesionales de la salud. La lista de organismos transferidos de manera específica permaneció inalterada, por lo que no se adicionó la Junta, que para entonces ya había entrado en funciones. 2 Renumerado como Artículo 34 por la Ley Núm. 124 de 29 de junio de 1977; como Artículo 35 por la Ley Núm. 32 de 11 de julio de 1978; y como Artículo 38 por la Ley Núm. 124 de 12 de junio de 1980. 24 LPRA sec. 3001 nt. Por último, mediante la Ley Núm. 13 de 15 de marzo de 1983, Leyes de Puerto Rico, 1983, págs. 19-20, se enmendó el Artículo 3 de la Ley Núm. 58, y en su primer párrafo se mantuvo la disposición de que la Junta está adscrita al Departamento de Estado. Esta situación tampoco se alteró, cuando se enmendó el sexto párrafo del Artículo 3, mediante la Ley Núm. 100 de 2 de agosto de 1995, Leyes de Puerto Rico, 1995, Parte I, págs. 433-435. Como nos dijo el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pérez Vega v. Tribunal Superior, 93 DPR 749, 756 (1966), “[e]n buena interpretación de estatutos no hay duda de que la manifestación legislativa especial, posterior y expresa debe prevalecer sobre una disposición general y anterior”. (Énfasis en el original). (Ver además, Opinión del Secretario de Justicia de 8 de enero de 1998, no publicada). Aunque ciertamente hay una disposición de carácter general que dispone que las juntas examinadoras de profesionales de la salud deben estar adscritas al Departamento de Salud, no hay duda de que al aprobar y enmendar la ley orgánica de la Junta, la Asamblea Legislativa de manera expresa hizo clara su intención de que este organismo estuviera adscrito al Departamento de Estado. Por tanto, entiendo que al publicar en 20 LPRA sec. 2653 que la Junta está adscrita al Departamento de Salud, el compilador cometió un error que no encuentra apoyo en la legislación vigente. Espero que los anteriores comentarios le sean de utilidad.
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