2007-01

OPINIÓN NÚM. 2007-01

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Cite as Opinión Núm. 2007-01 (P.R. Sec. Just.)

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Departamento de Justicia ROBERTO J. SÁNCHEZ RAMOS SECRETARIO APARTADO 9020192, SAN JUAN, PR 00902-0192 Tel. 721-2900 ext. 2100 Fax (787) 724-4770 28 de junio de 2007 Hon. Aníbal Acevedo Vilá Gobernador Estado Libre Asociado de Puerto Rico La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Estimado señor Gobernador: I. INTRODUCCIÓN Atendemos hoy su solicitud de opinión legal relacionada a algunos aspectos en torno al alcance de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como “Ley del Tribunal Examinador de Médicos”, 20 L.P.R.A. §§ 31 et seq. Específicamente nos pregunta sobre: (1) la naturaleza jurídica del TEM; (2) el rol del Departamento de Salud, si alguno, en lo concerniente a dicho organismo; y (3) el proceso de remoción o destitución de los tribunos y otros funcionarios del TEM, de demostrarse que alguno ha incurrido en conducta contraria a la ley o a los reglamentos. Expuesta a grandes rasgos la controversia ante nos, pasemos, en primera instancia, a examinar el derecho aplicable a la situación ante nuestra consideración. Veamos. II. DERECHO APLICABLE A. La Ley Núm. 22 y la naturaleza jurídica del TEM. Conforme ha expresado el Tribunal Supremo de Puerto Rico: Es bien conocida la facultad del Estado para regular el ejercicio de las profesiones, como parte de su poder de razón de estado. Ello, con el importante “fin de proteger la salud y el bienestar público”. Además, está firmemente establecido que estas disposiciones no despojan a los ciudadanos de sus profesiones, sino que las regulan por razón del eminente interés público de que están revestidas. El Estado puede establecer unos requisitos de conocimientos mínimos, capacidad, destreza, entereza moral o cualquier otro que esté racionalmente relacionado con el objetivo de garantizar que los examinados posean la competencia para practicar la profesión en forma adecuada. El Estado también puede prohibir la práctica de la profesión si no se ha obtenido antes una licencia, permiso o certificado de alguna entidad u oficial examinador. De este modo, se ha delegado en las Juntas Examinadoras la tarea de corroborar que un ciudadano posea los conocimientos y destrezas necesarios para ejercer determinada profesión. A estos organismos se les ha reconocido una extensa discreción “en la fijación de las normas y procedimientos que han de regir los procesos de admisión o certificación de personas al ejercicio” de profesiones u oficios. Empero, al ejercer su función, no pueden violar los derechos constitucionales de los aspirantes amparándose en su amplia facultad revisora. Marcano Rivera v. Depto. de Estado, 2005 T.S.P.R. 12 a la pág. 15; 164 D.P.R. ___ (2005) (citas omitidas). En el ejercicio de esta facultad, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 22 a los fines de establecer un Tribunal Examinador de Médicos (“TEM”) para regular el licenciamiento, las prácticas de la medicina y el ejercicio de las diferentes especialidades médico cirujano, de la osteología y la acupuntura. Véase Art. 4 de la Ley Núm. 22, 20 L.P.R.A. § 34. El TEM está compuesto por 9 médicos nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Art. 1 de la Ley Núm. 22, 20 L.P.R.A. § 31. Los miembros, conocidos comúnmente como tribunos, deberán: ser personas mayores de edad, ciudadanos de los Estados Unidos de América, residentes permanentes de Puerto Rico; poseer un título de Doctor en Medicina y una licencia regular expedida por el TEM para ejercer su profesión en Puerto Rico; haber practicado activamente su profesión en Puerto Rico por lo menos durante 7 años; y estar familiarizados con los programas de educación médica. Id. Por lo menos uno de los miembros debe haberse dedicado durante 5 años o más a la enseñanza de cualquier rama de la medicina a tiempo completo en una escuela de medicina acreditada por el Consejo de Educación Superior y por el Comité de Enlace de Educación Médica, éste último integrado por representantes de la Asociación Médica Americana y la Asociación Americana de Colegios de Medicina. Id. Luego de su nombramiento, ningún miembro podrá ser accionista o pertenecer a la Junta de Síndicos o de Directores de una universidad, colegio o escuela de medicina. Id. Ningún miembro podrá ser nombrado por más de 2 términos consecutivos. Id. Los tribunos ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores hayan sido nombrados y tomen posesión de los mismos. Id. Además, se faculta al TEM a: adoptar un sello oficial; elegir un Presidente de entre sus miembros, el cual podrá ser reelecto anualmente; y elegir un Presidente Alterno que sustituirá al Presidente en caso de ausencia temporal. Art. 2 de la Ley Núm. 22, 20 L.P.R.A. § 32. El TEM celebrará por lo menos 12 sesiones ordinarias anuales, y podrá celebrar las reuniones adicionales que fueren necesarias para el mejor desempeño de sus funciones. Id. El TEM constituirá quórum con la presencia de 5 tribunos, y las decisiones se tomarán por mayoría de los miembros presentes, salvo cuando se trate de una orden de suspensión, cancelación o revocación de una licencia regular, o de una fijando un período de prueba a un médico por tiempo determinado, en cuyo caso la decisión se tomará mediante el voto afirmativo de por lo menos 5 miembros. Id. El Secretario de dicho cuerpo será nombrado por el Presidente, en consulta con el Secretario de Salud, y prestará sus servicios como un empleado de confianza, de conformidad con la ley de personal del servicio público vigente. Id. El TEM establecerá los mecanismos de consulta y coordinación y adoptará los acuerdos necesarios para llevar a cabo sus respectivas funciones. Id. Igualmente, el TEM establecerá relaciones de consulta recíproca y de coordinación con el Secretario de Salud, así como con las organizaciones de reglamentación y evaluación profesional creadas por ley. Id. El Artículo 1 de la Ley Núm. 22 establece las causales por las cuales el Gobernador de Puerto Rico podrá destituir a un miembro del TEM. En lo pertinente, dicho artículo prescribe: El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir a un miembro del Tribunal por negligencia en el desempeño de sus funciones, por negligencia crasa en el desempeño de su profesión, por haber sido convicto de delito grave, o por suspensión, cancelación o revocación de su licencia, previa notificación y audiencia. Art. 1 de la Ley Núm. 22, 20 L.P.R.A. § 31. De otra parte, la Ley Núm. 22 autoriza al Presidente y al Secretario a firmar todo documento oficial, así como cualquier otro documento autorizado por las leyes y reglamentos aplicables. Art. 3 de la Ley Núm. 22, 20 L.P.R.A. § 33. Dispone dicha ley, además, que toda certificación de copia de documentos existentes en el TEM podrá firmarse solamente por su Secretario, de conformidad con lo que dicho cuerpo disponga en el reglamento interno para su funcionamiento. Id. La Ley Núm. 22 delega amplios poderes de reglamentación y adjudicación en los tribunos. Por su pertinencia al asunto de autos, incluimos una lista completa del contenido de aquellas disposiciones que establecen los deberes y facultades del TEM. Entres los deberes y facultades del TEM se encuentran: 1. Tener a su cargo la autorización del ejercicio de la profesión de médico cirujano y osteólogo. 2. Autorizar el ejercicio de la acupuntura a los médicos legalmente admitidos al ejercicio de la profesión en Puerto Rico, y aprobar, mediante reglamentación, los requisitos de entrenamiento y experiencia para autorizar esta práctica en Puerto Rico. 3. Denegar, suspender, cancelar o revocar cualquier licencia, y emitir una orden fijando a un médico un período de prueba por un tiempo determinado. 4. Proveer en su reglamento para el desarrollo de un programa de orientación vigoroso y amplio dirigido a los que aspiran a estudiar medicina, en términos de, entre otros, la necesidad de médicos en Puerto Rico, los requisitos establecidos por ley para tomar la reválida de médico y para obtener una licencia permanente en Puerto Rico, y las implicaciones y consecuencias de asistir a escuelas no reconocidas por el TEM. 5. Desarrollar un sistema de información que permita establecer una relación estadística entre los resultados de la reválida y las características de los aspirantes, y establecer un registro que contenga datos básicos sobre los aspirantes a la reválida, tales como: edad, sexo, escuela de donde proviene, e índice académico al entrar a la escuela de medicina. 6. Realizar de tiempo en tiempo, sin que transcurra un período mayor de 3 años entre un censo y otro, y con la colaboración del Departamento de Salud, un censo de los egresados de escuelas de medicina que no hayan aprobado la reválida. 7. Preparar y promulgar, en consulta con el Secretario de Salud, un reglamento estableciendo las normas y procedimientos para realizar el antemencionado censo. 8. Promulgar un reglamento para la evaluación periódica y la autorización de aquellos Programas del Internado en Puerto Rico que no hayan sido acreditados por el Comité de Enlace de Educación Médica. 9. Establecer la reglamentación para el desarrollo de programas de educación médica clínica para estudiantes domiciliados en Puerto Rico y matriculados en escuelas de medicina extranjeras acreditadas por el TEM. 10. Presentar al Gobernador un informe anual demostrativo de sus trabajos, dando cuenta del número de solicitudes recibidas y licencias expedidas; de las cuentas de gastos e ingresos; de las dietas y millaje reembolsadas a los miembros del TEM; y de los demás datos que el Gobernador solicitare, o que a juicio del TEM sea pertinente plantearle. Copia de dicho informe será enviada al Secretario de Salud, y a las organizaciones bona fide de médicos que así lo soliciten. 11. Establecer los procedimientos y mecanismos para lograr intercambiar información con otras jurisdicciones sobre licencias para ejercer la práctica de la medicina concedidas, suspendidas o revocadas. 12. Contratar los servicios legales que estime necesarios. Los honorarios serán satisfechos de los fondos del TEM. Si éstos no fueren suficientes, se sufragarán de cualesquiera otros fondos no comprometidos del Fondo General. 13. Cuando lo estime necesario, solicitar la asistencia legal al Secretario de Justicia. 14. Citar testigos y obligarlos a comparecer ante él, tomar declaraciones y juramentos, y recibir las pruebas que le fueren sometidas en todo asunto que esté dentro de su jurisdicción. Asimismo, exigir que se le envíen copias de libros, documentos o extractos de ellos, en todos los casos en que tenga derecho a examinar los originales o a exigir la presentación de los mismos. 15. Fijar por reglamento las cantidades a pagarse por la comparecencia de testigos y por cada milla recorrida por los mismos, de acuerdo a la reglamentación aplicable. Los desembolsos que se hagan por este concepto se sufragarán con cargo al presupuesto de gastos del TEM. 16. Si cualquier individuo que hubiere sido citado para comparecer ante el TEM o ante cualquiera de sus miembros no compareciere, o se negare a prestar juramento o a declarar o a contestar cualquier pregunta pertinente, o a presentar cualquier documento pertinente cuando así lo ordenare el TEM, éste podrá invocar la ayuda de cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia para obligar dicha comparecencia, la declaración de los testigos y la presentación de documentos. La falta de obediencia a dicha orden constituirá desacato y podrá ser castigada como tal. 17. Aprobar las reglas y reglamentos internos que estime convenientes para la buena marcha de dicho organismo. Tales reglas y reglamentos, una vez aprobados y publicados por el TEM, tendrán fuerza de ley. 18. Solicitar al Tribunal de Primera Instancia que expida un auto de injunction para impedir que la persona acusada de ejercer ilegalmente la medicina u osteología en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico continúe el ejercicio de dicha profesión hasta tanto se resuelva la acusación. El TEM podrá presentar y promover dicho recurso mediante su abogado o a través del Secretario de Justicia. 19. Ofrecer exámenes de reválida totales o parciales en Puerto Rico por lo menos 2 veces al año y de acuerdo con las normas que establezca. 20. Expedir una licencia provisional autorizando la práctica de la medicina y cirugía en Puerto Rico a todo médico cirujano que muestre evidencia de haber sido aceptado en un programa de internado o residencia en un hospital aprobado por el TEM, que haya aprobado aquella parte del examen de reválida que el TEM tenga a bien exigir, y que cumpla con todos los demás requisitos que se exijan por ley. 21. Establecer, mediante las condiciones y requisitos que juzgue necesarios, relaciones de reciprocidad de dispensa de examen, directamente con los estados de Estados Unidos de América o con cualquier otro país, cuyos tribunales exijan el más alto grado de excelencia profesional. 22. El TEM o el Secretario de Salud, por su propia iniciativa o en virtud de una querella o denuncia, debidamente fundada, de cualquier persona natural o jurídica, podrá solicitar del Departamento de Justicia que investigue la identidad de cualquier persona que pretenda ser, se anuncie o se haga pasar como médico u osteólogo o como especialista en cualquier rama de la medicina. Si de la investigación resulta que el denunciado no tiene licencia para practicar, convicto que fuere, se le impondrán las penalidades establecidas en ley. 23. Denegar una licencia para ejercer la profesión de médico u osteólogo a toda persona que: (a) trate de obtener la misma mediante fraude o engaño; (b) no reúna los requisitos establecidos en dicha ley; (c) haya sido declarada mentalmente incapacitada por un tribunal competente; (d) sea adicta a drogas narcóticas o ebria habitual; (e) haya sido convicta de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral (el TEM podrá denegar una licencia cuando pueda demostrar que el delito cometido está sustancialmente relacionado con las calificaciones, funciones y deberes de la profesión); o (f) haya sido convicta de practicar ilegalmente cualquier profesión reglamentada por ley en Puerto Rico o en cualquier otra jurisdicción. 24. Suspender una licencia por el término que crea conveniente, dependiendo de los hechos en cada caso, a todo médico u osteólogo que no someta la información requerida para el registro cada 3 años. Una vez la persona cumpla con el requisito de someter dicha información, su licencia será activada por el TEM. 25. Suspender, cancelar o revocar una licencia; censurar; reprender; o imponer a un médico u osteólogo un período de prueba para el ejercicio de la profesión por un tiempo determinado, así como las condiciones probatorias que mejor se adapten a la protección de la salud pública y la seguridad y que entienda más adecuadas para la rehabilitación del médico u osteólogo sujeto a prueba. Estas medidas se tomarán previa notificación de los cargos y la celebración de una vista administrativa donde se le garantice al médico u osteólogo afectado el debido procedimiento de ley. 26. Suspender sumariamente una licencia, cuando exista una de las razones establecidas en la ley para cancelación y revocación de la misma y cuando el daño que pueda ocasionarse sea de tal magnitud que así lo justificare. De ser éste el caso, se concederá una vista al perjudicado dentro de los 15 días posteriores a la fecha de efectividad de la suspensión sumaria de la licencia con las garantías del debido procedimiento de ley. 27. Establecer por reglamento el procedimiento a seguirse en la suspensión, revocación o cancelación de una licencia, o en la fijación de un período de prueba a un médico u osteólogo por un tiempo determinado. 28. Además de cualquier otra medida disciplinaria que estime procedente, podrá imponer una multa administrativa, que no excederá de $5,000.00, por cada violación a la Ley Núm. 22 o a cualquier reglamento adoptado a tenor de dicha ley. 29. Tan pronto reciba cualquier información sobre actuaciones que constituyan impericia profesional, se trate o no de un caso finalmente adjudicado o transigido, iniciar una investigación y rendir un informe dentro de los 90 días siguientes recomendando si procede se le imponga al médico u osteólogo de que se trate cualquiera de las sanciones disciplinarias que se enumeran en la Ley Núm. 22. 30. Solicitar al Secretario de Justicia la designación de un Oficial Investigador para los casos de alegada impericia profesional médica. 31. Suspender la licencia del médico que no presente la prueba de responsabilidad financiera. 32. Establecer los requisitos y mecanismos necesarios para la recertificación cada 3 años de los profesionales basados en educación continua, y de las normas dispuestas por las Organizaciones de Reglamentación y Evaluación Profesional. Proveer, además, para la certificación de especialidades, cuando sea aplicable. Estos procedimientos serán determinados por reglamento de acuerdo con las disposiciones de ley aplicables. 33. Enviar al Comisionado de Seguros de Puerto Rico, dentro de los primeros 15 días de cada año natural, una copia certificada del registro de médicos con licencias permanentes y licencias provisionales en vigor al primero de enero de cada año, la cual se expedirá libre de derechos. 34. Notificar al Comisionado de Seguros de Puerto Rico, al Secretario de Salud, a la Asociación de Hospitales de Puerto Rico y a la institución para el cuidado de la salud donde el médico presta o prestaba servicios, toda resolución u orden imponiendo a un médico u osteólogo sanciones disciplinarias por impericia profesional médica. Tal notificación se hará no más tarde de los 30 días siguientes a la fecha en que la orden o resolución imponiendo cualquiera de las sanciones disciplinarias dispuestas en ley advenga final y firme. 35. A requerimiento de cualquier persona natural o jurídica, informar sobre las resoluciones u órdenes finales y firmes que emita contra un médico u osteólogo por impericia profesional médica. 36. Rendir un informe al Gobernador sobre el número de querellas presentadas contra médicos u osteólogos licenciados, los casos transigidos judicial o extrajudicialmente y aquéllos adjudicados por los tribunales en daños por culpa, negligencia e impericia profesional, al igual que la acción tomada por el TEM en cada caso respecto del médico u osteólogo. 37. Cuando cualquier Tribunal de Primera Instancia así lo solicite, en casos de alegación de indigencia de la parte demandante, proveer los peritos necesarios y con las respectivas especialidades y requisitos, conforme la Regla 53 de las de Evidencia. 38. Anualmente, rendir un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre el uso de fondos, y remitir copia del mismo al Secretario de Salud y a la Asociación Médica de Puerto Rico. 39. En consulta con el Departamento de Salud y la Escuela de Medicina del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, organizar, establecer y adoptar los reglamentos que sean necesarios para llevar a cabo un Programa de Tutoría dirigido a los graduados de medicina que cualifiquen para tomar el examen de reválida de médicos y que no hayan podido obtener la licencia permanente de médico, con el propósito de mejorar su capacitación y preparación para tomar dicho examen. Como parte de este Programa, podrá definir y reglamentar, a su vez, las funciones que tales graduados de medicina pueden realizar como parte de su capacitación y las condiciones bajo las cuales desempeñarán tales funciones. Asimismo, establecer las guías que orienten a los departamentos, agencias, instrumentalidades y municipios en el proceso de selección y admisión de graduados de medicina al Programa de Tutoría, y proveer los modelos de contratos que se utilizarán en las agencias, instrumentalidades y gobiernos municipales. 40. Revocar o suspender la autorización concedida a cualquier graduado de medicina para matricularse en el Programa de Tutoría que viole la ley o las reglas y reglamentos que promulgue el TEM. 41. Establecer un sistema de información individual de médicos licenciados, dirigido a facilitar su accesibilidad a nuestra población, el cual estará disponible al público a través del Internet. El TEM podrá adoptar aquellas normas y reglamentos que entienda necesarios para su implantación. Arts. 4, 6, 7, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 de la Ley Núm. 22; Arts. 1, 7 y 8 de la Ley Núm. 1 de 30 de diciembre de 1986; y Arts. 3 y 7 de la Ley Núm. 260 de 17 de agosto de 1999; 20 L.P.R.A. §§ 34-56d. La Ley Núm. 22, además, dispone que los fondos que se recauden por concepto de la venta del manual de reválida, y aquéllos que se generen por concepto del cobro de derechos por la recertificación y registro de profesionales y demás derechos establecidos en la ley, ingresarán al Fondo de Salud en una cuenta especial para uso exclusivo del TEM. Art. 22 de la Ley Núm. 22, 20 L.P.R.A. § 52c-2. El Secretario de Salud pondrá estos fondos a la disposición del TEM para que, conforme las leyes y reglamentos que rigen el desembolso de fondos públicos, se sufraguen los gastos de funcionamiento del mismo en la medida que sean suficientes. Id. Los fondos adicionales que se requieran para el funcionamiento de dicho cuerpo y para llevar a cabo los propósitos de la ley se sufragarán con cargo a cualesquiera fondos disponibles en el Departamento de Hacienda. Id. La Ley Núm. 22 también dispone que el Secretario del TEM certificará la asistencia por sesiones de los miembros del TEM; y llevará un libro de actas de las sesiones, las cuales deberán ser aprobadas por el TEM y firmadas por el Presidente y el Secretario del TEM. Art. 5 de la Ley Núm. 22, 20 L.P.R.A. § 35. El TEM establecerá los mecanismos necesarios para el registro, cada 3 años, de las licencias regulares y provisionales que expida. Id. Además, el Secretario del TEM tendrá a su cargo y bajo su custodia y responsabilidad todos los documentos, libros de registros y archivos pertenecientes al TEM. Id. Desde el 1 de enero de 1997, los miembros del TEM están autorizados a recibir dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa por asistencia a sesiones o reuniones de las diferentes comisiones, por cada sesión, reunión extraordinaria o de comité u otro organismo, o realización de encomienda autorizada por el Presidente del TEM a la que asistan, excepto aquéllos que sean jefes de agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades. Art. 8 de la Ley Núm. 22, 20 L.P.R.A. § 38. No obstante, el Presidente del TEM recibirá una dieta equivalente al 133% de la dieta que reciban los demás miembros de dicho cuerpo. Id. Además, los miembros del TEM cobrarán millaje según lo establecido en los reglamentos del Departamento de Hacienda. Id. En resumen, el TEM tiene todas las facultades y atribuciones típicas de una Junta Examinadora. Como tal, es una agencia administrativa con facultades cuasi- legislativas y cuasi-judiciales delegadas expresamente por la Asamblea Legislativa. Por ser una agencia reguladora de los profesionales de la salud, la misma está adscrita al Departamento de Salud, según disponen la Ley Núm. 22 y la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico”, 24 L.P.R.A. §§ 3001 et seq. Pasemos ahora a considerar la naturaleza y el alcance de la relación entre el Tribunal Examinador y el Departamento de Salud. B. El rol del Departamento de Salud en cuanto al TEM. En 1946, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 320 de 13 de abril de 1946, a los fines de integrar en una sola oficina y unidad administrativa todas las actividades funcionales de las Juntas Examinadoras y Juntas de Registro. Por virtud de esa ley, se creó la Oficina Administrativa de Juntas Examinadoras y Juntas de Registro, adscrita a la Secretaría Ejecutiva, hoy Departamento de Estado. El Director de dicha oficina actuaría como secretario-tesorero de todas las Juntas, y se le transfirieron a éste todas las funciones de los secretarios, tesoreros y secretarios-tesoreros de las 14 Juntas Examinadoras y Juntas de Registro existentes en esa época. Véanse Arts. 1 y 2 de la Ley Núm. 320. Además, se transfirieron a dicha oficina todos los records, libros, archivos y documentos oficiales de cada una de las Juntas Examinadoras y Juntas de Registro existentes. Entre éstas, se encontraba la Junta Examinadora de Médicos, hoy conocida como el TEM. Véanse Arts. 3 y 4 de la Ley Núm. 320. En 1950, mediante el Plan de Reorganización Núm. 7 de 1950, se suprime la Oficina de Juntas Examinadoras y Juntas de Registro y se transfieren las funciones del Director de dicha Oficina al Secretario Ejecutivo, hoy Secretario de Estado.1 Posteriormente, con la aprobación de la Ley Núm. 11, se transfieren al Departamento de Salud todas las funciones del Departamento de Estado relacionadas a las diversas Juntas Examinadoras de profesionales de la salud, entre ellas el TEM. Así, también, se transfirieron los fondos, el personal, la propiedad y los records asignados a la operación de dichas Juntas. Además, las Juntas allí mencionadas quedaban adscritas al Departamento de Salud, sin perjuicio de los poderes y facultades que éstas tuvieran por ley, excepto que dichas Juntas Examinadoras deberían coordinar sus actividades con el Departamento de Salud, en lugar de con el Departamento de Estado. Véase Art. 17 de la Ley Núm. 11. La Ley Núm. 11 ordenaba a las Juntas Examinadoras a revisar sus leyes orgánicas para armonizarlas con su adscripción al Departamento de Salud, y presentar sus recomendaciones al Consejo de General de Salud, el cual, luego de evaluar las mismas, prepararía y presentaría a la consideración del Gobernador y la Asamblea Legislativa la legislación que fuese necesaria. Por tanto, las funciones del Departamento de Salud frente al TEM son de carácter operacional y administrativo, tal y como las del Secretario de Estado frente a las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado. Así se disponía en la Ley Núm. 320, que era el estatuto vigente al momento de aprobarse la transferencia de las Juntas Examinadoras de los profesionales de la salud al Departamento de Salud en 1976. De hecho, la Ley Núm. 320 fue derogada por la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991.2 Dicha ley tuvo el fin de uniformar las normas administrativas relativas a las gestiones de las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado, salvaguardando la autonomía decisional de éstas. Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 41. En su Artículo 2, la Ley Núm. 41 dispone que el Secretario de Estado será el Secretario Ejecutivo de dichas Juntas Examinadoras, con facultad para participar sin derecho al voto en todas las reuniones de dichas Juntas. Como Secretario Ejecutivo de dichas Juntas 1 La Ley Núm. 6 de 24 de julio de 1952 atemperó las leyes existentes a los departamentos creados por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 2 Precisa señalar que la mención de la Ley Núm. 41 es a los fines de establecer una analogía entre el Departamento de Estado y el Departamento de Salud. No estamos implicando, pues, que dicha ley sea aplicable al Departamento de Salud. Examinadoras, el Secretario de Estado es responsable de proveer el apoyo administrativo, secretarial, legal y operacional a las mismas. Al examinar la Ley Núm. 22, a la luz de lo antes dicho, puede observarse que dicha ley reserva al TEM un grado de autonomía en el ejercicio de sus funciones y deberes. En los contados artículos donde se hace mención del Secretario de Salud, la intervención de este funcionario se limita a aconsejar, colaborar o ser consultado en cuanto a algunos asuntos, como por ejemplo, en el nombramiento del Secretario del TEM, en la aprobación de reglamentos, en el desarrollo del censo y el programa de tutorías, y en la provisión de fondos operacionales. Véanse Arts. 2, 4, y 22 de la Ley Núm. 22; y la Ley Núm. 1 de 1986. Nótese que los tribunos son nombrados por el Gobernador, quien está autorizado a destituirlos por las causales estatuidas en la Ley Núm 22. De hecho, en la reciente Opinión del Secretario de Justicia de 7 de diciembre de 2006, dirigida al Dr. Luis R. González Colón, Presidente del TEM, tuvimos la oportunidad de expresarnos respecto a quién puede retirarle la confianza al Secretario del TEM, en caso de que fuera necesario: al Presidente del TEM, al pleno del TEM, o a la Secretaria de Salud. Atendimos, además, el alcance del significado de la frase “en consulta con el Secretario de Salud”, en el contexto del Artículo 2 de la Ley Núm. 22, el cual establece que el Secretario del TEM será nombrado por el Presidente del TEM “en consulta con el Secretario de Salud”. Para responder dichas interrogantes fue preciso estudiar el historial legislativo de la Ley Núm. 22 a fin de conocer las enmiendas que afectaron el citado Artículo 2 en lo que respecta al nombramiento del Secretario del TEM. Al momento de aprobarse la Ley Núm. 22, su Artículo 2 disponía para el nombramiento de un Secretario-Tesorero por parte del propio TEM. El Artículo 5 de la Ley Núm. 22, por su parte, le encomendaba al Secretario-Tesorero prácticamente todas las funciones administrativas del TEM. Esta disposición permaneció inalterada hasta que la Ley Núm. 112 de 4 de junio de 1980 enmendó ampliamente la Ley Núm. 22. La Ley Núm. 112 enmendó la parte del Artículo 2 de la Ley Núm. 22 que trata sobre el nombramiento del Secretario del TEM para que leyera de la siguiente manera: El Secretario del Tribunal será nombrado por el Presidente con el consentimiento del Secretario de Salud y prestará sus servicios como un “empleado de confianza” de conformidad con lo dispuesto por la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico. El Tribunal y el Secretario de Salud establecerán los mecanismos de consulta y coordinación y adoptarán los acuerdos necesarios para llevar a cabo sus respectivas funciones. Igualmente, el Tribunal establecerá relaciones de consulta recíproca con las organizaciones de reglamentación y evaluación profesional que se crean en la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada. El Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa para el 25 de agosto de 1979 reproduce los intensos debates y procedimientos que tuvieron lugar durante la discusión del Proyecto del Senado Núm. 1117, el cual se convirtió en la Ley Núm. 112 de 1980. De esos debates y procedimientos no aparece expresión alguna por parte de ningún legislador que nos ilustre sobre la intención legislativa de la enmienda incorporada al Artículo 2. Sin embargo, en la misma sesión, las Comisiones de Salud, Bienestar y Calidad Ambiental, y de lo Jurídico del Senado rindieron un informe conjunto sobre el estudio del P. del S. Núm. 1117. En dicho informe, respecto a la enmienda al Artículo 2, se expresa lo siguiente: “se cambia la clasificación del Secretario del Tribunal de una de carrera a una de confianza y sumamente importante y en armonía con la Ley 11 es la relación de consulta recíproca del Tribunal Examinador de Médicos con las organizaciones de reglamentación y evaluación profesional”. Diario de Sesiones, Vol. XXXIII, Núm. 13 a la pág. 140 (25 de agosto de 1979). Cabe apuntar que la “Ley 11” a la cual se refiere dicho informe es la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, conocida como “Ley de la Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico”, 24 L.P.R.A. §§ 3001 et seq., antes citada. Como antes vimos, en virtud del Artículo 17 de la Ley Núm. 11, las funciones que entonces tenía el Departamento de Estado sobre las Juntas Examinadoras de servicios de la salud, incluyendo el TEM, se transfirieron al Departamento de la Salud. Nótese que luego de la enmienda al Artículo 2 que se hiciera mediante la Ley Núm. 112, para nombrar al Secretario del TEM, su Presidente necesitaba el consentimiento del Secretario de Salud. Además, mediante dicha enmienda, se incorporó al Artículo 2 el requisito de coordinación y consulta entre el TEM y el Departamento de Salud, según dispuesto por la Ley Núm. 11, para llevar a cabo sus respectivas funciones. La discutida parte del Artículo 2 permaneció en vigor hasta que fue nuevamente enmendada por la Ley Núm. 1 de 25 de junio de 1986. Esta fue la enmienda más reciente a dicha disposición, y estableció el texto vigente al día de hoy: El Secretario del Tribunal será nombrado por el Presidente en consulta con el Secretario de Salud y prestará sus servicios como un empleado de confianza de conformidad con lo dispuesto por [las secs. 1301 a 1431 del Título 3], conocidas como “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico”. El Tribunal Examinador establecerá los mecanismos de consulta y coordinación y adoptará los acuerdos necesarios para llevar a cabo sus respectivas funciones. Igualmente, el Tribunal establecerá relaciones de consulta recíproca y de coordinación con el Secretario de Salud y con las organizaciones de reglamentación y evaluación profesional creadas por [las secs. 3001 et seq. del Título 24]. Art. 2 de la Ley Núm. 22, 20 L.P.R.A. § 32. Obsérvese que esta última enmienda eliminó del Artículo 2 de la Ley Núm. 22 el término “consentimiento” para describir la participación que anteriormente tenía el Secretario de Salud en el nombramiento del Secretario del TEM. En su lugar, se dispuso que el Presidente del TEM nombrará al Secretario del TEM “en consulta con el Secretario de Salud”. La enmienda discutida eliminó, además, la participación del Secretario de Salud en el proceso para establecer los mecanismos de consulta y coordinación con el Secretario de Salud y con los organismos de reglamentación y evaluación profesional creados por la Ley Núm. 11. Para conocer la intención legislativa detrás de esta última enmienda al Artículo 2, nos referimos al Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa para el 16 de mayo de 1986. Para esa fecha, se discutieron los Proyectos del Senado Núms. 758 y 853, los cuales se convirtieron en la Ley Núm. 1 de 25 de junio de 1986. Respecto al propósito de la referida enmienda, en el Informe Conjunto de las Comisiones de Gobierno Estatal, de Salud y Calidad Ambiental, de lo Jurídico y de Desarrollo Social y Cultural del Senado sobre dichos proyectos, se expresó lo siguiente: Uno de los propósitos que motivó la radicación [sic] del P. del S. 753 fue conceder al Tribunal poderes adicionales y cierta independencia del Departamento de Salud. Esto se contempla, en parte, mediante la enmienda al Artículo 2 de la ley de referencia, porque en adelante no será requisito el consentimiento, aunque deberá consultársele, del Secretario de Salud para nombrar el Secretario del Tribunal. Este será nombrado por el Presidente de dicho organismo como empleado de confianza. Tampoco el Tribunal tendrá que contar con la aprobación del Secretario de Salud respecto de los acuerdos necesarios respecto de sus mecanismos de consulta y coordinación. Así se contempla en la Sección 2 del Sustitutivo. Diario de Sesiones, Vol. XLIII a la pág. 3250. En iguales términos se expresó la Comisión Especial sobre Impericia Médica de la Cámara de Representantes en su informe de mayo de 1986 sobre los referidos proyectos de ley. Los pronunciamientos de las referidas Comisiones apuntan a que el propósito de enmendar el Artículo 2 mediante la Ley Núm. 1 fue el de “conceder al Tribunal poderes adicionales y cierta independencia del Departamento de Salud”. Al facultar al Presidente del TEM para nombrar al Secretario del TEM, como empleado de su confianza, sin el consentimiento del Secretario de Salud, el Presidente del TEM se convirtió en la autoridad nominadora3 con respecto a dicho funcionario. Por otra parte, en cuanto al significado de la frase “en consulta con el Secretario de Salud” en lo que se refiere al procedimiento que debe llevar a cabo el Presidente del TEM a la hora de nombrar al Secretario del TEM, indicamos que del estudio efectuado de los debates y procedimientos legislativos llevados a cabo para aprobar la Ley Núm. 1 no surge que legislador alguno haya señalado qué aspectos específicos son los que el Presidente del TEM debe consultar al Secretario de Salud al momento de nombrar al Secretario del TEM. De dicho estudio no detectamos evidencia directa o indirecta que nos sirviese de guía para determinar con qué propósito se incorporó en el Artículo 2 la frase “en consulta con el Secretario de Salud”. 3 La Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos del Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, 3 L.P.R.A. §§ 1461 et seq., en su Artículo 3, inciso (10), define la frase “Autoridad Nominadora” en los siguientes términos: “Todo jefe de agencia con facultad legal para hacer nombramientos para puestos en el Gobierno”. La Ley Núm. 184 derogó la anterior Ley de Personal, Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975. No obstante, en la Opinión del Secretario de Justicia de 7 de diciembre de 2006, concluimos que se puede inferir lógicamente que la frase “en consulta con el Secretario de Salud” no afecta en forma alguna la facultad total y exclusiva del Presidente del TEM para nombrar y remover de su puesto al Secretario del TEM. Nótese que en los informes de las Comisiones de la Asamblea Legislativa antes citados se expresa que se elimina el consentimiento del Secretario de Salud como requisito para nombrar al Secretario del TEM precisamente con el propósito de darle al TEM mayores poderes e independencia del Secretario de Salud. Estas expresiones, pues, sustentan nuestra opinión. Ahora bien, como la frase “en consulta con el Secretario de Salud” forma parte del Artículo 2, la existencia de la misma no se puede ignorar, sino que se le debe dar vigencia de forma consistente con el resto del texto estatutario y con la intención legislativa. Es regla de hermenéutica legal que “[e]l legislador no escribe cosas redundantes. Todo lo que ha dicho ha sido por alguna razón y a todo lo que ha expresado debe dársele efecto, haciendo todos los esfuerzos para ello”. R. Elfrén Bernier y José A. Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, a la pág. 316 (1987). Conforme a dicho principio, se puede colegir que la frase “en consulta con el Secretario de Salud”, según aparece en el Artículo 2 de la Ley Núm. 2,2 requiere que el Presidente del TEM, al nombrar al Secretario del TEM, consulte con el Secretario de Salud sobre cualquier observación, comentario o sugerencia que éste último tenga a bien expresar sobre los posibles candidatos a dicho cargo, y que pudieran aportar alguna información útil para el Presidente en su gestión de nombramiento. Sin embargo, tales observaciones, comentarios o sugerencias no obligarán al Presidente del TEM, quien puede descartar aun objeciones del Secretario de Salud al nombramiento del Secretario del TEM, ya que la más reciente enmienda al Artículo 2 eliminó el requisito de consentimiento del Secretario de Salud para dicho nombramiento. Por tanto, la expresión legislativa tanto en la Ley Núm. 11 como en la Ley Núm. 1 fue dirigida a garantizar un grado de autonomía al TEM frente al Departamento de Salud y su Secretario. Las funciones de dicha agencia son, en primera instancia, brindar apoyo administrativo al TEM, así como aquella asesoría técnica que fuese necesaria para que éste pueda desempeñar sus funciones al máximo de eficiencia. Habiendo abordado sus primeras dos interrogantes, pasamos, entonces, a evaluar la controversia relativa al proceso de nombramiento y destitución de los funcionarios del TEM. C. Proceso de nombramiento y destitución de los tribunos y otros funcionarios del TEM. Como cuestión de umbral, debemos analizar los contornos de la facultad constitucional del Gobernador para destituir funcionarios de la Rama Ejecutiva nombrados por él. A esos fines, es menester indicar que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de expresarse en cuanto a la facultad de destitución del Primer Ejecutivo al amparo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En Guzmán Vargas v. Calderón, 2005 T.S.P.R. 33, 164 D.P.R. ___ (2005), y en Santana v. Calderón, 2005 T.S.P.R. 86, 164 D.P.R. ___ (2005), el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico solicitó mediante el procedimiento de certificación que el Tribunal Supremo de Puerto Rico se expresara en torno a la autoridad constitucional del Gobernador para destituir a un funcionario de la Rama Ejecutiva nombrado por éste. En apretada síntesis, en Guzmán Vargas, la controversia surgió cuando la entonces Gobernadora, Hon. Sila M. Calderón, destituyó de su cargo al Presidente de la Junta de Directores de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública (“Corporación”). Por su parte, en Santana, la controversia surgió cuando la Gobernadora destituyó a la Directora Ejecutiva del Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos (“Consejo”). Una vez entabladas las demandas en el tribunal federal, y luego de varios trámites procesales, dicho tribunal solicitó las referidas certificaciones ante el Tribunal Supremo. Específicamente, en Guzmán Vargas, la controversia giraba en torno a si el requisito de justa causa para la destitución por parte de la Gobernadora de un miembro de la Junta de Directores de la Corporación, con funciones cuasi- legislativas, según contemplado en la ley habilitadora de la referida Corporación, infringía las facultades constitucionales que tiene el Primer Ejecutivo para remover a funcionarios ejecutivos nombrados por éste. Por otro lado, en Santana, la controversia era análoga en términos de si la Gobernadora tenía autoridad para destituir a un funcionario con funciones de naturaleza puramente ejecutiva nombrado por dicha mandataria. En el análisis realizado por nuestro más Alto Foro en ambos casos, se abordó, entre otras cosas: el alcance del poder de nombramiento conferido al Primer Ejecutivo en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; el debate legislativo en cuanto a dicho poder; y el desarrollo jurisprudencial en los Estados Unidos de América en torno al poder de nombramiento del Presidente. Así pues, por ser de gran relevancia al asunto que hoy atendemos, guiaremos nuestra discusión en términos similares a la luz de dichos preceptos. 1. La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al igual que la Constitución de los Estados Unidos de América, no contiene una disposición expresa que establezca la facultad del Primer Ejecutivo para destituir funcionarios públicos. Ahora bien, el Artículo IV de la Sección 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone las facultades y deberes del Gobernador. En lo pertinente, establece que el Gobernador podrá “[n]ombrar, en la forma que se disponga por esta Constitución o por ley, a todos los funcionarios para cuyo nombramiento esté facultado”. Art. IV, Sec. 4, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Según se recoge en Santana, durante el proceso de debate de la Asamblea Constituyente sobre el Poder Ejecutivo, el delegado, Sr. Víctor Gutiérrez Franqui, propuso se eliminara del Artículo IV una sección que le confería al Gobernador la facultad de “[e]jercer la dirección general de la administración pública”. Santana, 2005 T.S.P.R. a la pág. 93, 164 D.P.R. ___. El delegado Gutiérrez Franqui objetó dicho lenguaje por entender que el mismo constituía una limitación a las facultades constitucionales del Gobernador. Indicó el señor delegado Gutiérrez Franqui, en cuanto al particular, que, “[s]i aquí decimos que su atribución y función es supervisar, la dirección general, eso no es ser jefe supremo del poder ejecutivo, a nuestro juicio, sino que más bien es una limitación a esa facultad”. Id. A la luz de dicho debate legislativo, el Tribunal Supremo concluyó: Nuestra Constitución por lo tanto adoptó un Poder Ejecutivo unitario al investir a un solo funcionario-el Gobernador-con la autoridad suprema en la Rama Ejecutiva “sin limitaciones de ninguna clase.” Ello permite impartirle dinamismo y unidad de propósito a la Rama Ejecutiva; fortalece al Primer Ejecutivo en la protección de sus prerrogativas constitucionales frente a lo que serán intentos de socavar las mismas por las otras ramas; y le hace responsable único de la gestión de una de las tres ramas de gobierno frente a la ciudadanía. El investir al Gobernador con la facultad y autoridad suprema en el Poder Ejecutivo “sin limitaciones de ninguna clase”, requiere, para que esa expresión tenga verdadero contenido que, como mínimo, el Primer Ejecutivo tenga la autoridad legal para impartir instrucciones u órdenes de carácter obligatorio a los funcionarios de la Rama Ejecutiva que nombra, para que se tomen las medidas que a su juicio adelanten la política pública del gobierno. Ello a su vez supone que el Gobernador tiene la facultad de remover a ese funcionario si rehúsa actuar acorde a lo que es la política pública expresada por el Gobernador. Solo de esta forma el Primer Ejecutivo se cerciorará que se ejecuta la política pública establecida y se cumpla con la ley. En última instancia, el poder de destituir es equivalente al poder de controlar las acciones de los funcionarios del ejecutivo que formulan o contribuyen a formular política pública. Santana, 2005 T.S.P.R. a la pág. 93, 164 D.P.R. ___. (citas omitidas). Así pues, el Tribunal Supremo ha hecho claro que el Gobernador tiene el poder de destituir los funcionarios ejecutivos que éste nombra siempre que así sea necesario para mantener el control de las acciones de los funcionarios del ejecutivo que formulan o contribuyen a formular política pública. 2. Desarrollo jurisprudencial en los Estados Unidos de América. Ahora bien, al abordar el alcance del poder del Gobernador de destituir a funcionarios subordinados a él, el Tribunal Supremo hizo referencia al desarrollo jurisprudencial en los Estados Unidos de América, específicamente la trilogía de casos Myers v. United States, 272 U.S. 52 (1926); Humphrey’s Executor v. United States, 295 U.S. 602 (1935); y Wiener v. United States, 357 U.S. 349 (1958). En Myers, 272 U.S. 52, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América concluyó que el Congreso no podía privar al Presidente de su poder para destituir a un funcionario de la Rama Ejecutiva nombrado por él. Afirmó, incluso, que una disposición legal que limite la facultad del Presidente de destituir aquellos funcionarios nombrados por él resulta inconstitucional. Id. Así pues, el Tribunal Supremo federal resolvió que el poder de destitución estaba implícito en el poder de nombramiento conferido al Presidente por la Constitución de los Estados Unidos de América. Id. Véase además Guzmán Vargas, 2005 T.S.P.R. a la pág. 38, 164 D.P.R. __. En virtud de ello, el Tribunal Supremo federal concluyó que el primer mandatario tenía la facultad exclusiva y absoluta para separar a los funcionarios ejecutivos por él nombrados independientemente de que la ley que crease el cargo le fijase un término de duración o estableciese las causales para la destitución de dichos funcionarios. Id. A juicio del Tribunal Supremo federal, este amplio poder concretizaba la responsabilidad del Presidente de la nación de velar porque todas las leyes fuesen cumplidas; deber que le impone el Artículo II, Sección 3 de la Constitución de los Estados Unidos de América. Id. El alcance de Myers, sin embargo, fue delimitado en dos decisiones significativas posteriores, el binomio Humphrey’s-Wiener. En Humphrey’s, 295 U.S. 602, se limitó la norma establecida en Myers al concluir que la facultad del Presidente de destituir funcionarios nombrados por éste podría ser restringida cuando se tratase de funcionarios revestidos con facultades cuasi-legislativas o cuasi-judiciales. Véase además Guzmán Vargas, 2005 T.S.P.R. a la pág. 39, 164 D.P.R. __. En dicho caso, el Tribunal Supremo federal consideró la ley habilitadora de una entidad investida de amplios poderes cuasi-legislativos y cuasi-judiciales. Humphrey’s, 295 U.S. 602. En la referida ley, el Congreso había dispuesto el término de incumbencia de sus miembros y las causales para su destitución (“inefficiency, neglect of duty, or malfeasance in office”). Id. Luego de realizar un análisis de las funciones de naturaleza cuasi-legislativa y cuasi-judicial asignadas a los miembros de la referida entidad y enfatizar en el hecho de que estos funcionarios no son considerados como “brazos” del poder ejecutivo sino que necesitaban una independencia que les permitiera cumplir con sus tareas fiscalizadoras en el área regulada por su ley habilitadora, el Tribunal Supremo federal explicó: We think it plain under the Constitution that illimitable power of removal is not possessed by the President in respect of officers of the character of those just named. The authority of Congress, in creating quasi legislative or quasi judicial agencies, to require them to act in discharge of their duties independently of executive control cannot well be doubted; and that authority includes, as an appropriate incident, power to fix the period during which they shall continue, and to forbid their removal except for cause in the meantime. For it is quite evident that one who holds his office only during the pleasure of another cannot be depended upon to maintain an attitude of independence against the latter’s will. Id. a la pág. 629. La consecuencia lógica de la norma establecida en Humphrey’s fue limitar los pronunciamientos del Tribunal Supremo federal en Myers únicamente a aquellos casos en los cuales el Presidente destituye a funcionarios “puramente ejecutivos”. El Tribunal Supremo federal sintetizó esta norma de la siguiente manera: Whether the power of the President to remove an officer shall prevail over the authority of Congress to condition the power by fixing a definite term and precluding a removal except for cause will depend upon the character of the office; the Myers decision, affirming the power of the President alone to make the removal, is confined to purely executive officers; and as to officers of the kind here under consideration, we hold that no removal can be made during the prescribed term for which the officer is appointed, except for one or more of the causes named in the applicable statute. Id. a las págs. 631 y 632. La doctrina elaborada en Humphrey’s fue sostenida años más tarde en Wiener, 357 U.S. 349. En este caso, al considerar la validez de la destitución de un miembro de un organismo cuasi-judicial que tenía que realizar sus funciones adjudicativas libre de las influencias que pudiesen ejercer el poder ejecutivo o legislativo, el Tribunal Supremo federal recalcó que en tales casos el Presidente no tiene un poder ilimitado para destituir a sus miembros. Wiener, 357 U.S. 349. El alcance del poder de destitución del Presidente fue considerado nuevamente por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América en Morrison v. Olson, 487 U.S. 654 (1988). En Morrison, 487 U.S. 654, dicho Alto Foro federal señaló que el análisis realizado por los tribunales al momento de decidir si el Presidente tiene facultad para destituir a un funcionario nombrado por éste no puede limitarse al tipo de función que realiza el funcionario, es decir, puramente ejecutivas, cuasi- legislativas o cuasi-judiciales. Véase además Guzmán Vargas, 2005 T.S.P.R. a la pág. 39, 164 D.P.R. __. En Morrison, a raíz del escándalo de Watergate, específicamente como respuesta a la destitución por parte del Presidente Richard M. Nixon del Fiscal Especial Archibald Cox, quien investigaba los incidentes de Watergate, el Congreso aprobó el “Ethics in Government Act” para establecer que dicho funcionario sólo podía ser destituido por justa causa. Véase Santana, 2005 T.S.P.R. a la pág. 98, 164 D.P.R. ___. En este caso se consideró la validez de las limitaciones impuestas por el Congreso para que el Secretario de Justicia pudiera destituir a un fiscal especial independiente con amplios poderes investigativos y de procesamiento. Morrison, 487 U.S. 654. El término de incumbencia de este funcionario estaba sujeto a la conclusión total o sustancial de la tarea asignada. Id. El fiscal especial independiente sólo podía ser removido por justa causa, incapacidad mental o física, u otra condición que afectara sustancialmente el desempeño de sus funciones. Id. Esta determinación, sin embargo, estaba sujeta a revisión judicial. Id. En cuanto a la limitación impuesta por el estatuto al poder de destitución del Poder Ejecutivo (ejercido por el Secretario de Justicia en representación del Presidente), el Tribunal Supremo federal concluyó que el análisis realizado por los tribunales para resolver esta controversia no puede basarse únicamente en una distinción rígida entre funcionarios “puramente ejecutivos” y funcionarios con facultades cuasi-legislativas o cuasi-judiciales. Id. Aunque el análisis de la naturaleza de las facultades del funcionario en cuestión es un factor importante, es indispensable, además, que éste se realice a la luz del precedente establecido de que las limitaciones al poder de destitución no deben impedirle al Presidente cumplir con sus prerrogativas constitucionales, entre las cuales se encuentra el poder de “poner en vigor las leyes”. Id. Específicamente, el Tribunal Supremo federal señaló: We undoubtedly did rely on the terms “quasi-legislative” and “quasi- judicial” to distinguish the officials involved in Humphrey’s Executor and Wiener from those in Myers, but our present considered view is that the determination of whether the Constitution allows Congress to impose a “good cause”-type restriction on the President’s power to remove an official cannot be made to turn on whether or not that official is classified as “purely executive.” The analysis contained in our removal cases is designed not to define rigid categories of those officials who may or may not be removed at will by the President, but to ensure that Congress does not interfere with the President’s exercise of the “executive power” and his constitutionally appointed duty to “take care that the laws be faithfully executed” under Article II. Myers was undoubtedly correct in its holding, and in its broader suggestion that there are some “purely executive” officials who must be removable by the President at will if he is to be able to accomplish his constitutional role. ........ At the other end of the spectrum from Myers, the characterization of the agencies in Humphrey’s Executor and Wiener as “quasi- legislative” or “quasi-judicial” in large part reflected our judgment that it was not essential to the President’s proper execution of his Article II powers that these agencies be headed up by individuals who were removable at will. We do not mean to suggest that an analysis of the functions served by the officials at issue is irrelevant. But the real question is whether the removal restrictions are of such a nature that they impede the President’s ability to perform his constitutional duty, and the functions of the officials in question must be analyzed in that light. Morrison, 487 U.S. a las págs. 689-91. Es preciso señalar que, al resolver esta controversia, el Tribunal Supremo federal enfatizó en el hecho de que existen dos tipos de funcionarios “ejecutivos”, a saber, los funciones superiores y los funcionarios inferiores. En atención a esta diferencia, el Tribunal Supremo federal resolvió que el fiscal especial independiente es un funcionario inferior bajo la “cláusula de nombramientos” con un término de incumbencia y jurisdicción limitada y sin facultades para establecer política pública, y que, por ende, el control directo del Presidente de la discreción concedida a este funcionario inferior no es considerado esencial para el funcionamiento de la Rama Ejecutiva. Esta, pues, es la regla que sobrevive hasta el día de hoy en el ámbito federal. 3. Doctrina jurisprudencial en Puerto Rico. A la luz de los precedentes anteriormente analizados, el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió las controversias en Guzmán Vargas y en Santana. Como hemos indicado, en Guzmán Vargas, la controversia giraba en torno a si el requisito de justa causa para la destitución por parte de la Gobernadora de un miembro de la Junta de Directores de la Corporación, con funciones cuasi- legislativas, según contemplado en la ley habilitadora de la Corporación, infringía las facultades constitucionales que tiene el Primer Ejecutivo para remover a funcionarios nombrados por éste. Guzmán Vargas, 2005 T.S.P.R. 33, 164 D.P.R. ___. Al resolver la controversia, el Tribunal Supremo adoptó la normativa jurisprudencia federal. Id. Por su pertinencia al asunto ante nuestra consideración, reproducimos in extenso las expresiones del Tribunal Supremo: En virtud de lo anterior, y cónsono con el mandato que nos dieron los miembros de la Asamblea Constituyente en momentos en que se debatía el alcance del poder de remoción del(la) Gobernador(a), de adoptar la interpretación que se le ha dado al asunto en la jurisdicción federal, es forzoso concluir, como punto de partida para nuestro análisis, que cualquier determinación relacionada a la constitucionalidad de una limitación estatutaria al poder de nombramiento y/o destitución del gobernante requiere un análisis caso a caso en el cual es imprescindible identificar si el funcionario realiza funciones de naturaleza “puramente ejecutiva”, cuasi-legislativa o cuasi-judicial. Cuando se trate de un funcionario con facultades “puramente ejecutivas”, la facultad de la Rama Legislativa para imponer requisitos para destituir a dicho funcionario es mínima debido a que se trata, en la mayoría de los casos, de funcionarios que colaboran directamente en la implantación de la política pública y en la ejecución de aquellas funciones asignadas por la Constitución a la Rama Ejecutiva. El criterio principal para determinar la validez del estatuto consiste en que la limitación legislativa al poder de destitución del Gobernador(a) de Puerto Rico no interfiera en forma impermisible e irrazonable con su facultad constitucional de hacer cumplir y poner en vigor las leyes y de formular e implantar la política pública. El examen al estatuto exige que la limitación legislativa a dicha facultad no limite impermisiblemente los poderes de la Rama Ejecutiva ni lesione el balance que debe existir entre las ramas del gobierno. Distinto es el caso de aquellos funcionarios que desempeñan tareas cuasi-legislativas y cuasi-judiciales. A este tipo de funcionario la Asamblea Legislativa puede garantizar un grado de independencia mayor, que le permita cumplir con sus funciones, libre de cualquier interferencia de otras ramas de gobierno. Por ende, en ese caso, cualquier restricción razonable al poder de destitución del(la) Gobernador(a) sería válida, claro está, a menos que incida sobre la facultad del gobernante de cumplir con sus poderes constitucionales. Guzmán Vargas, 2005 T.S.P.R. a la pág. 40, 164 D.P.R. __. Así pues, cónsono con lo anterior, al evaluar las funciones cuasi-legislativas que realizaban los miembros de la Junta de Directores de la Corporación, el Tribunal Supremo concluyó que el requisito de justa causa para la destitución contemplado en la ley orgánica de la Corporación no infringía las facultades constitucionales del Primer Ejecutivo de remover a los funcionarios públicos por él nombrados. Por otro lado, en Santana, el Tribunal Supremo reiteró lo resuelto en Guzmán Vargas. Santana, 2005 T.S.P.R. 86, 164 D.P.R. ___. Sostuvo el Alto Foro que: Aclaramos en Guzmán Vargas, que el criterio principal para analizar si las disposiciones de un estatuto inciden sobre el poder del Primer Ejecutivo, lo será evaluar si la limitación impuesta interfiere “en forma impermisible e irrazonable con ... [la facultad del Gobernador] de hacer cumplir y poner en vigor las leyes y de formular e implantar la política pública”. Enfatizamos también que cuando se trate de funcionarios “puramente ejecutivos” “la facultad de la Rama Legislativa para imponer requisitos es mínima”. Id. a la pág. 100, 164 D.P.R. __ (citas omitidas). Basado en dicho análisis, el Tribunal Supremo sostuvo que, por ser el Director Ejecutivo del Consejo de Desarrollo Ocupacional un funcionario gubernamental con funciones estrictamente ejecutivas, el mismo era de libre remoción por parte del Gobernador. En fin, el poder del Primer Ejecutivo para destituir funcionarios que él mismo ha nombrado toma su máxima expresión cuando se trata de funcionarios que ejercen facultades puramente ejecutivas, y cuyo desempeño es central al ejercicio efectivo de los poderes delegados por la Constitución a la Rama Ejecutiva y a la implantación adecuada de la política pública ejecutiva de la administración de turno. Por otra parte, la Asamblea Legislativa sí puede insertar requisitos y limitar el poder del Primer Ejecutivo para destituir funcionarios nombrados por éste cuando tales funcionarios ejercen principalmente facultades cuasi-legislativas y cuasi-judiciales que le han sido delegadas mediante legislación y que exigen que tales funcionarios gocen, a tenor de los estatutos que crean sus cargos, de un cierto grado de independencia de la voluntad política del Primer Ejecutivo. La determinación específica de cuánto puede limitar la Asamblea Legislativa el poder de destitución del Gobernador es una que ha de hacerse caso a caso. III. DISCUSIÓN Y ANÁLISIS A la luz de la doctrina jurisprudencial discutida, forzoso es concluir que, tanto en la jurisdicción federal como en la local, cualquier determinación relacionada con la constitucionalidad de una limitación estatutaria al poder de destitución del Primer Ejecutivo requiere un análisis caso a caso basado en un análisis comprehensivo de la totalidad de las circunstancias y características del puesto. No se trata exclusivamente de determinar a cuál de las ramas de gobierno pertenece determinado funcionario. El análisis es uno de tipo “funcional”, mediante el cual se debe evaluar la naturaleza de las facultades delegadas al funcionario en cuestión. Así pues, y como uno de los factores a considerar, los tribunales deben precisar, en primera instancia, si se trata de un funcionario principal, el cual responde directamente y es nombrado por el Primer Ejecutivo, o un funcionario inferior, el cual es nombrado y está subordinado a algún funcionario principal. Asimismo, es imprescindible identificar si el funcionario realiza funciones de naturaleza puramente ejecutiva, cuasi-legislativa o cuasi-judicial. Cuando se trata de un funcionario con facultades puramente ejecutivas, el poder legislativo para limitar el poder de nombramiento y remoción, incluso parcialmente mediante la imposición de un requisito de justa causa para destituir a dicho funcionario, es mínimo debido a que se trata, en la mayoría de los casos, de funcionarios que colaboran directamente con el Primer Ejecutivo en la implantación de la política pública y en la ejecución de aquellas funciones asignadas por la Constitución al Poder Ejecutivo. Distinto es el caso de aquellos funcionarios que, aunque ejercen funciones ejecutivas o administrativas, su función principal es de carácter cuasi- legislativo y cuasi-judicial, según delegada por la Rama Legislativa. En general, se trata de funcionarios con poder para tomar determinaciones que no pueden ser directamente alteradas por el Primer Ejecutivo. Ése es el caso de los funcionarios cuyas funciones principales son de naturaleza cuasi-legislativa y cuasi-judicial. A este tipo de funcionario es legítimo garantizarle estatutariamente un grado de independencia mayor que le permita cumplir con sus funciones libre de cualquier interferencia de otras entidades del gobierno que frustren los propósitos para los cuales fue creado el estatuto a ser implantado. La imposición de un requisito de “justa causa” en estos casos es un mecanismo útil para garantizar la mencionada independencia e imparcialidad. Además, tal requisito evita la posibilidad de que este tipo de funcionario – a diferencia de un funcionario removible a total discreción del Primer Ejecutivo como, por ejemplo, un miembro del Gabinete Constitucional – pueda ser destituido de su cargo por una simple y razonable diferencia de opiniones, una desavenencia puramente personal o, incluso, un simple capricho. Al examinar las disposiciones de la Ley Núm. 22 surge que las funciones que ejercen los miembros del TEM son de naturaleza cuasi-legislativa y cuasi-judicial. Adviértase que dichos funcionarios, no solamente regulan la práctica de la profesión de la medicina, sino que actúan como ente adjudicador en la suspensión o revocación de licencia a los profesionales de la salud. En efecto, como ya hemos mencionado, la propia ley habilitadora del TEM prescribe en su Artículo 1, inter alia, que el Gobernador, previa notificación y audiencia, podrá destituir a los tribunos, por las siguientes razones: 1. negligencia en el desempeño de sus funciones; 2. negligencia crasa en el desempeño de su profesión; 3. haber sido convicto de delito grave; o 4. suspensión, cancelación o revocación de su licencia médica. Art. 1 de la Ley Núm. 22, 20 L.P.R.A. § 31. De una lectura del Artículo 1 de la Ley Núm. 22 surge que la Asamblea Legislativa entendió necesario establecer unas causales como justa causa para la destitución de cualquiera de los miembros del TEM. Id. Tal y como hemos discutido, la imposición de un requisito de “justa causa” en estos casos es un mecanismo legítimo para garantizar su independencia e imparcialidad. Merece señalar, a esos efectos, que no hemos encontrado jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico que defina los contornos del concepto “negligencia en el desempeño de las funciones”. No obstante, el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico ha establecido que para probar dicha negligencia es necesario que la prueba establezca de qué manera los sucesos alegados afectaron el desempeño profesional del funcionario imputado. Véase Galván Hernández v. Policía de Puerto Rico, 2007 WL 1726627 (T.A.P.R. 31 de mayo de 2007). Nótese que, en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, “para que se incurra en negligencia, como resultado de una omisión, tiene que existir un deber de cuidado impuesto o reconocido por ley y que ocurra el quebrantamiento de ese deber”. Véase Hernández Vélez v. Televicentro de Puerto Rico, 2006 T.S.P.R. 142, 146-147, 168 D.P.R. ___ (2006). Por tanto, un cargo de “negligencia en el desempeño de las funciones” tiene que imputar, ya sea el incumplimiento con un deber impuesto o reconocido por ley, o la ejecución deficiente de tal deber y responsabilidad. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido el concepto de “negligencia crasa” como “la falta completa de cuidado, o ejercicio de un grado tan pequeño de diligencia que justifique la creencia de que hay una completa indiferencia respecto del interés y bienestar de los demás”. Dicha negligencia debe quedar demostrada mediante preponderancia de la prueba. Véase Elías Vega v. Chenet, 147 D.P.R. 507, 521 (1999). En Elías Vega, el Tribunal Supremo citó con aprobación lo resuelto en Pueblo v. Telmaín Escalera, 45 D.P.R. 447 (1933). Allí se estableció que la “negligencia crasa”: Es aquella completa falta de cuidado que origina una presunción de indiferencia consciente hacia las consecuencias. Implica una total despreocupación de las consecuencias, sin hacer ningún esfuerzo para evitarlas.... Mientras en un caso de negligencia crasa varios términos han sido usados para expresar el estado mental del actor, la idea que se trata de demostrar es que el acto ejecutado u omitido fué [sic] omitido o ejecutado voluntaria e intencionalmente. En Astin v. Chicago, etc., Co., supra, la Corte Suprema de Wisconsin dice que la negligencia crasa no está caracterizada por inadvertencia, “sino por una ausencia de cualquier cuidado de parte de una persona que tenga un deber que ejecutar para evitar ocasionarle daño a los derechos personales o de propiedad de otro, actuando descuidada o maliciosamente, o dejando de evitar, por omisión, la realización del daño y poniendo de relieve una tan completa despreocupación de las consecuencias que sugiere algún grado de intención para causar tal daño.” En Shumacher v. St. Louis & S. F. R. Co., 39 Fed. 174, 177, se define lo que constituye falta de cuidado y se dice con respecto a la negligencia crasa: ... Un acto caracterizado por un alto grado de negligencia o como familiarmente se dice “negligencia crasa”, equivale a un acto voluntario. Cuando el peligro es muy grande y el cuidado para prevenir el desastre muy pequeño, o ninguno en absoluto, la negligencia de una parte viene a ser un acto voluntario como una cuestión de derecho. El deber más grande de un hombre es proteger la vida humana o la persona de un ser humano. Nunca se ejecuta este deber para escapar responsabilidad hasta que se ha ejercitado todo el cuidado posible dentro de las circunstancias... Telmaín Escalera, 45 D.P.R. a la pág. 449-450 (algunas citas omitidas). Así pues, es importante considerar las interpretaciones que hasta la fecha han hecho nuestros tribunales de los términos “negligencia en el desempeño de sus funciones” y “negligencia crasa” al momento de determinar si procede la destitución de alguno de los tribunos del TEM. Por otra parte, es importante destacar también que el Artículo 1 de la Ley Núm. 22, además de disponer las causales por las cuales el Gobernador de Puerto Rico podrá destituir a un miembro del TEM, dispone que será necesaria “previa notificación y audiencia” al momento de proceder con tal destitución. Dicho artículo prescribe: El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir a un miembro del Tribunal por negligencia en el desempeño de sus funciones, por negligencia crasa en el desempeño de su profesión, por haber sido convicto de delito grave, o por suspensión, cancelación o revocación de su licencia, previa notificación y audiencia. Art. 1 de la Ley Núm. 22, 20 L.P.R.A. § 31 (énfasis suplido). En cuanto al concepto estatutario de “previa notificación y audiencia”, como explicamos a continuación, concluimos que el mismo, a lo sumo, requiere se siga un proceso análogo al dispuesto para empleados de carrera en el servicio público. Es decir, si se sigue dicho tipo de procedimiento, automáticamente se habrá satisfecho el requisito estatutario de notificación y audiencia. De entrada, merece señalar que, luego de una búsqueda exhaustiva, no encontramos, más allá del antemencionado requisito estatutario de notificación y audiencia, disposiciones legales o reglamentarias que establezcan en detalle el procedimiento de destitución de los tribunos. No obstante, es preciso destacar que nuestro Tribunal Supremo ha establecido unas garantías mínimas a seguir en todo proceso de destitución de un empleado público de carrera.4 A continuación, y a manera de analogía, discutiremos dichas garantías y su posible aplicación al proceso de destitución de los tribunos objeto de la presente opinión. Nuestro Tribunal Supremo ha dispuesto, en el contexto de empleados públicos de carrera, que es necesario proveer las siguientes garantías previo a una destitución: (1) una notificación, por escrito, de los cargos administrativos en su contra; (2) una breve descripción de la prueba que posee el patrono para probar tales cargos; y (3) una oportunidad para que el empleado exprese su versión de lo sucedido, si así lo entiende apropiado y conveniente, mediante la celebración de una vista informal. Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez, 138 D.P.R. 215, 222 (1995). La notificación debe informar al empleado sobre el derecho a solicitar la celebración de la vista informal. Además, se deberá notificar con prontitud (bien sea en la notificación inicial de los cargos o en una notificación posterior en respuesta a una solicitud de vista informal por parte del empleado) el lugar y la fecha en que se celebrará dicha vista informal. De igual forma, la referida notificación inicial debe incluir específicamente los cargos en contra del empleado, de manera que éste esté en posición de defenderse, de expresar su versión sobre los hechos y de exponer por qué razón no debe ser despedido. Véase Unión Independiente de Empleados de la AEP v. AEP, 146 D.P.R. 611, 621 (1998). En cuanto a la vista, la misma no debe ser compleja, extensa o formal. Véase Torres Solano v. PRTC, 127 D.P.R. 499, 527 (1990); D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (1993). En cuanto a la situación presentada ante nuestra consideración, cabe mencionar que los tribunos son empleados de confianza bajo las disposiciones de la Ley de Personal vigente por ser miembros de una junta nombrados por el Gobernador que sólo pueden ser removidos de sus puestos por justa causa. Véase Sec. 9.1 de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos del Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, 3 L.P.R.A. § 1465. Además, tal y como hemos 4 Resulta importante destacar que no estamos implicando, de manera alguna, que los tribunos del TEM constituyan “empleados de carrera”. Tal determinación tendría amplias repercusiones que van mucho más allá del ámbito de la presente opinión. Como cuestión de hecho, y según mencionaremos más adelante, los tribunos son considerados “empleados de confianza” para propósitos de la Ley de Personal, a tenor de la Sección 9.1 de la Ley Núm. 184, 3 L.P.R.A. § 1465. Así pues, aclaramos que discutimos la jurisprudencia relativa a la destitución de empleados públicos de carrera a manera de analogía, ya que entendemos que si se aplican esas garantías mínimas, en su vertiente procesal, a la posible destitución de un tribuno (entendiéndose, como discutimos antes, que las limitaciones impuestas por ley a tal destitución son constitucionalmente válidas) se habrá cumplido con el requisito estatutario de notificación y audiencia, además de con cualquier posible requisito de índole constitucional. indicado, la Ley Núm. 22 establece que el Gobernador podrá destituir a un tribuno por las causales allí enumeradas, previa notificación y audiencia. Véase Art. 1 de la Ley Núm. 22, 3 L.P.R.A. § 31. Ahora bien, ante la falta de disposiciones que establezcan los detalles del procedimiento de destitución de los miembros del TEM, entendemos que, por analogía, se debe establecer un procedimiento que contenga las garantías mínimas procesales dispuestas por nuestra jurisprudencia en los casos de despido de un empleado de carrera, a saber, una notificación adecuada sobre los cargos presentados en su contra, una descripción resumida de la evidencia que se posee para probar los cargos y el derecho a solicitar la celebración de una vista informal. En lo pertinente, la notificación debería: ser por escrito, informar los cargos presentados en contra de dicho funcionario y reiterar el derecho del empleado a solicitar la celebración de una vista informal. De otra parte, durante la referida vista, se le brindaría al tribuno la oportunidad de demostrar las razones por las cuales no debería ser destituido de su puesto. Finalmente, dicha vista debería ser presidida por un funcionario, empleado, contratista, oficial examinador u otra persona designada por el señor Gobernador para dirigir los procedimientos y recomendar, a su vez, una determinación sobre el proceso de destitución. De esta forma, se le proveería a los tribunos las garantías mínimas necesarias. IV. CONCLUSIÓN Luego del análisis legal que precede, podemos concluir que: (1) a la luz de las disposiciones de la Ley Núm. 22, los miembros del TEM ejercen funciones cuasi- legislativas y cuasi-judiciales; (2) la relación entre el TEM y el Departamento de Salud es incidental, a pesar de ser el TEM una entidad gubernamental adscrita al Departamento de Salud, toda vez que las funciones del Departamento de Salud, en este contexto, se limitan, en términos generales, a brindarle apoyo administrativo y operacional al TEM; (3) la imposición de un requisito estatutario de “justa causa” como causal para que el Primer Ejecutivo pueda destituir a dichos miembros no infringe las facultades constitucionales del Primer Ejecutivo de remover a dichos funcionarios públicos nombrados por él; y (4) dicho proceso de destitución tiene que cumplir con unas garantías mínimas procesales. Por último, es importantísimo aclarar que un proceso administrativo para la destitución de un tribuno es independiente de cualquier investigación de carácter penal que se pueda estar conduciendo en el Departamento de Justicia. Debemos apuntar que, en estos momentos, el Departamento de Justicia no está en posición de formular recomendación alguna sobre los méritos específicos de la destitución de alguno de los tribunos debido a que la investigación criminal que estamos conduciendo sobre este asunto no ha finalizado. Ahora bien, ni la falta de una recomendación específica en los méritos por parte del Departamento de Justicia, ni la existencia de una investigación de carácter penal en curso, es óbice para que el señor Gobernador designe a funcionario, empleado, contratista, oficial examinador u otra persona para que inicie una investigación administrativa sobre cualesquiera hechos que puedan conllevar la destitución de alguno de los tribunos y, de estimarlo apropiado, formule los cargos correspondientes, celebre una vista informal, y recomiende al Gobernador el proceder adecuado. Una vez cumplido el proceso antes discutido, nada impide que el señor Gobernador proceda con la destitución de algún tribuno, de establecerse alguna de las causales dispuestas por ley, independientemente de los procesos investigativos de carácter penal que se estén llevando a cabo en el Departamento de Justicia. Ciertamente, en algunos casos, el inicio de una investigación administrativa, y el posible proceso de destitución que surja a consecuencia de la misma, tiene el potencial de afectar la culminación exitosa de una investigación criminal paralela que esté en curso sobre los mismos hechos. Sin embargo, en este caso, dados los hechos particulares conocidos hasta el momento y el interés publico en juego, el Departamento de Justicia no tendría objeción a que se inicie la referida investigación administrativa, aun si ello conlleva el inicio de un proceso de destitución antes de la conclusión de la investigación criminal paralela, ya que hemos determinado que dicha investigación criminal no se afectaría sustancialmente de manera adversa, dadas las circunstancias específicas conocidas al presente. Esperamos que los criterios antes expresados le sean de utilidad. Cordialmente, Roberto J. Sánchez Ramos