2007-02
OPINIÓN NÚM. 2007-02
Cite as Opinión Núm. 2007-02 (P.R. Sec. Just.)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Departamento de Justicia
ROBERTO J. SÁNCHEZ RAMOS
SECRETARIO
APARTADO 9020192, SAN JUAN, PR 00902-0192 Tel. 721-2900 ext. 2100 Fax (787) 724-4770
28 de septiembre de 2007
Lcda. Gina R. Méndez Miró
Secretaria Auxiliar de Recursos Humanos
Departamento de Justicia
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
San Juan, Puerto Rico
Estimada licenciada Méndez Miró:
I.
INTRODUCCIÓN
Nos consulta si el Lcdo. Yusif Mafuz Blanco, ex Fiscal Auxiliar II del
Departamento de Justicia, es, según reclama, merecedor del incentivo económico
equivalente a 4 meses de sueldo establecido en la Orden Ejecutiva Núm. 14 de
2006, Boletín Administrativo Núm. OE-2006-14. La Orden Ejecutiva Núm. 14 de
2006 se fundamenta principalmente en las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15
de mayo de 1951, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Retiro de
los Empleados del Gobierno de Puerto Rico”, 3 L.P.R.A. §§ 761 et seq., y las
disposiciones de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada,
conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el
Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, 3 L.P.R.A. §§ 1461
et seq. En lo pertinente, la Ley Núm. 447 crea un sistema de retiro y beneficios en
provecho de los miembros participantes de su matrícula, sus dependientes y
beneficiarios, para el pago de anualidades por retiro, incapacidad, defunción y
otros beneficios, una vez satisfechos los requisitos establecidos en dicho estatuto.
Art. 1-101 de la Ley Núm. 447, 3 L.P.R.A. § 761. Por otro lado, la Ley Núm. 184,
entre otras cosas, provee para que se le concedan a los empleados o funcionarios
públicos, incentivos o bonificaciones especiales, no recurrentes, separadas y
distintas al sueldo. Art. 8, Sec. 8.2 de la Ley Núm. 184, 3 L.P.R.A. § 1464a.
De otra parte, el propósito de la Orden Ejecutiva Núm. 14 de 2006 es proveer un
incentivo a los empleados públicos para que se acojan voluntariamente a los
beneficios de retiro por años de servicio mediante el Programa de Retiro
Incentivado que dicha orden ejecutiva crea. Por Cuanto Quinto de la Orden
Ejecutiva Núm. 14 de 2006. En términos generales, la Orden Ejecutiva Núm. 14 de
2006 provee un incentivo para que se acojan voluntariamente a los beneficios de
retiro por años de servicio aquellos empleados que: (1) al 30 de septiembre de
2006, cumplían con los requisitos legales para jubilarse por años de servicios; y (2)
en o antes del 15 de junio de 2006, hubiesen notificado a sus respectivas agencias o
instrumentalidades públicas su decisión de acogerse a los beneficios de retiro. Por
Tanto Primero de la Orden Ejecutiva Núm. 14 de 2006. Dispone, además, la
referida orden ejecutiva, que se concederá el incentivo económico de 3 ó 4 meses
de sueldo, según corresponda, a todo funcionario o empleado público que: (1)
hubiese notificado, en o antes del 15 de junio de 2006, su decisión de acogerse a
los beneficios de retiro; (2) en efecto se hubiese acogido al mismo, en o antes del 1
de octubre de 2006; y (3) hubiese cumplido con las leyes y la reglamentación
pertinente sobre retiro, e informado por escrito a su agencia su preferencia al
respecto. Por Tanto Tercero de la Orden Ejecutiva Núm. 14 de 2006.
De lo anterior se desprende que los empleados públicos pueden cualificar para el
incentivo económico establecido en el Programa de Retiro Incentivado creado por
la Orden Ejecutiva Núm. 14 de 2006 siempre y cuando: (1) al 30 de septiembre de
2006, hubiesen cumplido con los requisitos legales para jubilarse por años de
servicio, según se establece en la Ley Núm. 447;1 (2) en o antes de 15 de junio de
2006, hubiesen notificado en sus respectivas agencias o instrumentalidades
públicas su decisión de acogerse a los beneficios de retiro; y (3) en efecto, se
hubiesen acogido al retiro en o antes del 1 de octubre de 2006.
1 Según certificación expedida el 18 de mayo de 2007 por la Administración del Sistema de Retiro de los Empleados
del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades (“ASR”), y provista a petición nuestra por la Secretaria
Auxiliar de Recursos Humanos del Departamento de Justicia, Lcda. Gina R. Méndez Miró, al licenciado Mafuz
Blanco le fue concedida una pensión por edad y años de servicio, la cual se computó tomando en consideración 22.7
años de servicio acreditados a la ASR. Al momento de su jubilación, el licenciado Mafuz Blanco tenía 64 años de
edad y ocupaba el puesto de Fiscal Auxiliar II, nombramiento realizado por el Gobernador del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
Expuesto el propósito de la Orden Ejecutiva Núm. 14 de 2006, veamos los hechos
que, por orden cronológico, surgen del expediente y son relevantes para resolver la
consulta ante nuestra consideración.
II.
RELACIÓN DE HECHOS
El 13 de marzo de 2006, el licenciado Mafuz Blanco presentó al Gobernador del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico su carta de renuncia con el propósito de
acogerse a la jubilación, la cual sería efectiva el 31 de mayo de 20062. Carta de 13
de marzo de 2006 del Lcdo. Yusif Mafuz Blanco al Gobernador del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, Hon. Aníbal Acevedo Vilá. La referida carta fue recibida
por el Departamento de Justicia el 16 de marzo de 2006. Posteriormente, el 23 de
marzo de 2006, el Gobernador dirigió, a su vez, una carta al licenciado Mafuz
Blanco mediante la cual aceptó su renuncia, para ser efectiva el 31 de mayo de
2006. Carta de 23 de marzo de 2006 del Gobernador del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, Hon. Aníbal Acevedo Vilá, al Lcdo. Yusif Mafuz Blanco.
Dos meses después de que el licenciado Mafuz Blanco presentara, y fuese acogida
su renuncia, el 24 de mayo de 2006, fue aprobada la Orden Ejecutiva Núm. 14 de
2006. Cabe mencionar que dicha orden ejecutiva fue enmendada un mes después
de su aprobación mediante la Orden Ejecutiva Núm. 22 de 15 de junio de 2006,
Boletín Administrativo Núm. OE-2006-22, a los fines de excluir a los funcionarios
o empleados nombrados por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico de su aplicación3. Por Tanto Primero de la Orden Ejecutiva Núm. 22 de 2006.
Así pues, el 1 de junio de 2006, el licenciado Mafuz Blanco solicitó al
Departamento de Justicia el pago de 4 meses de sueldo, bajo el fundamento de que
reunía los criterios y requisitos contenidos en la Orden Ejecutiva Núm. 14 de 2006
para obtener dicho beneficio. Carta de 1 de junio de 2006 del Lcdo. Yusif Mafuz
Blanco a la Secretaria Auxiliar de Recursos Humanos, Lcda. Gina R. Méndez
Miró. Ante tales circunstancias, el 2 de agosto de 2006, la Secretaria Auxiliar de
Recursos Humanos del Departamento de Justicia, Lcda. Gina R. Méndez Miró,
2 La carta aparece fechada el 13 de marzo de 2005. Sin embargo, del contexto pertinente al trámite de la referida
carta, así como de su propio contenido, surge que se cometió un error tipográfico al momento de fecharla. La fecha
que debió haber aparecido en la referida carta es 13 de marzo de 2006.
3 Los fiscales son funcionarios públicos nombrados por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Art. 65 de Ley Núm. 205 de 9 de agosto de 2006, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Justicia”, 3
L.PR.A. § 249q.
notificó al licenciado Mafuz Blanco que su solicitud no procedía, ya que la Orden
Ejecutiva Núm. 14 de 2006 había sido enmendada para excluir de la misma a los
funcionarios o empleados nombrados por el Gobernador del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. Carta de 2 de agosto de 2006 de la Secretaria Auxiliar de
Recursos Humanos del Departamento de Justicia, Lcda. Gina R. Méndez Miró al
Lcdo. Yusif Mafuz Blanco.
No obstante, el 24 de agosto de 2006, el licenciado Mafuz Blanco indicó al
Departamento de Justicia que no estaba de acuerdo con la determinación de
excluirlo de los beneficios de la Orden Ejecutiva Núm. 14 de 2006, ya que la
enmienda a la misma no tenía aplicación retroactiva. Carta de 24 de agosto de 2006
del Lcdo. Yusif Mafuz Blanco a la Secretaria Auxiliar de Recursos Humanos del
Departamento de Justicia, Lcda. Gina R. Méndez Miró. Señaló, además, que había
solicitado acogerse a los beneficios establecidos en la referida orden ejecutiva
dentro del término concedido por ésta, y antes de que la misma fuera objeto de
enmienda, por lo que adquirió el derecho al remedio solicitado. Id. Por último, el
licenciado Mafuz Blanco sostuvo que, aun en caso de que la Orden Ejecutiva Núm.
22 de 2006 tuviese efecto retroactivo, ello no podría afectar su derecho adquirido
al amparo de una legislación anterior. Id.
III.
DISCUSIÓN Y ANÁLISIS
El Departamento de Justicia ha expresado en ocasiones anteriores que la facultad
del Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para emitir órdenes
ejecutivas emana de los poderes que le confieren las leyes y de los que son
inherentes a su cargo, a tenor de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. Así pues, las mismas tienen efecto de ley, por lo que las normas de
interpretación de las leyes son igualmente aplicables a la interpretación de las
órdenes ejecutivas. Op. Sec. Just. Núm. 25 de 1991. En el caso ante nuestra
consideración, hemos visto que la Orden Ejecutiva Núm. 14 de 2006 fue aprobada,
principalmente, en virtud de la Ley Num. 147 y de la Ley Núm. 184, por lo que de
dichas disposiciones estatutarias proviene la facultad del Gobernador para aprobar
la orden ejecutiva ante nuestra consideración. Conforme a lo anterior,
consideraremos la jurisprudencia sobre las normas de interpretación aplicables a
las leyes, para interpretar la Orden Ejecutiva Núm. 14 de 2006.
A.
La retroactividad de las leyes.
Primeramente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que una ley puede
tener efecto retroactivo si así surge claramente de la intención legislativa, ya sea de
forma expresa o tácita. Consejo de Titulares del Condominio New San Juan v.
Williams Hospitality Group, Inc., 2006 T.S.P.R 94, a la pág. 3, 168 D.P.R. ___
(2006). También ha expresado que, aunque una ley no disponga expresamente su
efecto retroactivo, ésta debe aplicarse retroactivamente si dicha interpretación es la
más razonable según el propósito legislativo. Id. Nuestro más Alto Foro judicial
resolvió en el citado caso, además, que la teoría de los derechos adquiridos prohíbe
la aplicación retroactiva de una ley cuando tal aplicación afecte relaciones jurídicas
existentes antes de la vigencia de la nueva ley, que nacieron fundamentándose en
la legislación anterior. Id. a la pág. 5. Véase además Aner Investment Corp. v.
Junta de Planificación, 148 D.P.R. 241 (1999) (énfasis suplido). Asimismo, el
Tribunal Supremo expresó que no se le atribuye efecto retroactivo a una ley
cuando el derecho invocado se origina en hechos realizados con posterioridad
a su vigencia. Vázquez v. Morales, 114 D.P.R. 822, 831 (1983). La simple
esperanza o expectativa de que una ley siga en su forma original jamás puede ser
considerada como un derecho adquirido. Id.
De la cronología de hechos pertinente a la controversia ante nos, según
anteriormente expuesta, se desprende que, cuando el licenciado Mafuz Blanco
presentó su renuncia, y antes de que la misma hubiese sido aceptada, aún no había
sido aprobada la Orden Ejecutiva Núm. 14 de 2006. Por consiguiente, cuando el
licenciado Mafuz Blanco inició los trámites para acogerse al retiro, el beneficio
económico provisto por las disposiciones de la referida orden ejecutiva no existía,
y no fue dicho incentivo el que motivó, o de alguna manera influyó, su
determinación de acogerse al retiro. Fue sólo luego de haber sido efectiva su
renuncia, y su desvinculación y separación del servicio público, que el licenciado
Mafuz Blanco solicitó por primera vez acogerse a los beneficios contenidos en la
Orden Ejecutiva Núm. 14 de 2006. En dicho momento, el licenciado Mafuz Blanco
no era ni empleado ni funcionario público, ya que su situación de jure luego del 31
de mayo de 2006, fecha en que fue efectiva su renuncia, era la de pensionado del
Gobierno.
En el caso ante nuestra consideración, pues, hemos visto que, al momento de
presentar su renuncia y haber sido aceptada la misma, el licenciado Mafuz Blanco
no tenía ningún derecho adquirido con respecto al beneficio concedido mediante la
Orden Ejecutiva Núm. 14 de 2006, ya que la misma no había sido aprobada. El
propósito de la Orden Ejecutiva Núm. 14 de 2006 era proveer un incentivo a los
empleados públicos para que se acogieran voluntariamente a los beneficios de
retiro por años de servicio mediante el Programa de Retiro Incentivado. Por tanto,
conceder el incentivo dispuesto en la Orden Ejecutiva Núm. 14 de 2006 al
licenciado Mafuz Blanco no cumpliría con el propósito de la referida orden
ejecutiva ya que, antes de que se aprobara la misma, ya el licenciado Mafuz Blanco
había decidido renunciar y acogerse al retiro, renuncia que fue aceptada con
anterioridad a la aprobación de la Orden Ejecutiva Núm. 14 de 2006.
Por otra parte, el licenciado Mafuz Blanco tampoco tenía un derecho adquirido al
momento de solicitar por primera vez el incentivo concedido por la Orden
Ejecutiva Núm. 14 de 2006 ya que, en ese momento, el licenciado Mafuz Blanco
estaba ya desvinculado del servicio público. Habiendo sido su solicitud de pensión
aprobada por la ASR, su situación de jure en ese momento era la de pensionado o
jubilado por edad y años de servicio público. El hecho de que el licenciado Mafuz
Blanco tuviera una expectativa de que la orden ejecutiva no fuera enmendada y
que, por lo tanto, se hubiese mantenido en su forma original, no puede considerarse
como un derecho adquirido por éste. Aun si la misma no hubiese sido enmendada,
hemos visto que él no tenía derecho al incentivo provisto por ésta.
B.
El derecho adquirido bajo el Sistema de Retiro de Puerto Rico.
El Tribunal Supremo ha resuelto que un participante del Sistema de Retiro que,
mientras es empleado, opta por acogerse a un tipo de pensión, no puede, luego de
separarse del servicio, cambiar de estatus en términos del tipo de pensión a la cual
quisiera estar acogido. Centeno Cruz v. Rivera Cruz, 129 D.P.R. 171, 181 (1991).
El participante tiene esa facultad de escoger un tipo específico de pensión mientras
es empleado público y ocupa un puesto, antes de separarse del servicio público.
Por tanto, un empleado está impedido de cambiar de estatus una vez se haya
separado del servicio público. Id. Una solución en contrario haría inmanejable un
sistema de retiro que funcione, ya que no puede quedar en manos de quienes ya se
han separado del servicio la decisión de administrar las aportaciones al Sistema de
Retiro. Esta prohibición surge de la propia Ley Núm. 447, la cual establece
diversas opciones de tipos de retiro para el empleado público antes de su
separación del servicio público, así como los efectos judiciales que conlleva cada
opción. Id.
Igualmente, nuestro más Alto Foro judicial ha expresado que, cuando una persona
ingresa al servicio público, ésta acepta, como parte esencial de su contrato de
empleo, los términos y condiciones del plan de retiro. Bayrón Toro v. Serra, 119
D.P.R 605, 617 (1987). El hecho de que un empleado contribuya al fondo de retiro
abona a la conclusión de que el empleado tiene un interés adquirido de naturaleza
contractual. Id. El Tribunal Supremo resolvió en Bayrón Toro que los participantes
de un sistema de retiro del Gobierno tienen un derecho adquirido de naturaleza
contractual que surge con el ingreso del empleado al sistema, independientemente
de que la participación sea voluntaria o compulsoria. Id. a la pág. 618. Una vez el
empleado se ha retirado, cuando ha cumplido con todas las condiciones para el
retiro, su pensión no está sujeta a cambio o menoscabo. Sin embargo, antes de que
pueda acogerse a la jubilación, los términos del sistema de retiro pueden ser
enmendados por el Gobierno, siempre que las enmiendas sean razonables y con el
fin de adelantar la solvencia actuarial del mismo. Id.
No obstante, en Bayrón Toro, el Tribunal Supremo sostuvo que está establecido
que la disposición constitucional que prohíbe el menoscabo de obligaciones
contractuales4 no constituye una prohibición absoluta que impida el poder de
reglamentación del Estado en beneficio del interés público. Id. a la pág. 619. No
todo menoscabo contractual contraviene la prohibición constitucional. Si el
supuesto menoscabo surge como consecuencia de una reglamentación razonable y
necesaria, dirigida a adelantar un interés público, será sostenida su validez. Id.
En el caso ante nuestra consideración, al licenciado Mafuz Blanco no se le está
menoscabando su derecho a la pensión por edad y años de servicio público.
Cuando él presentó su renuncia para acogerse al retiro por años de servicio, la ASR
determinó si éste cumplía o no con los requisitos de la Ley Núm. 447 para ser
acreedor de la misma, y la cuantía mensual que habría de recibir como pensionado.
La inaplicabilidad de la Orden Ejecutiva Núm. 14 de 2006 al licenciado Mafuz
Blanco, y la imposibilidad de que el Departamento de Justicia le concediera a éste
el incentivo allí provisto, en nada altera la cantidad que ha de recibir mensualmente
el licenciado Mafuz Blanco por concepto de pensión, según aprobada por la ASR
al momento de su separación del servicio público.
El licenciado Mafuz Blanco alega que se le está aplicando retroactivamente la
enmienda a la Orden Ejecutiva Núm. 14 de 2006, a los fines de excluir de sus
4 Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.
disposiciones a los funcionarios o empleados nombrados por el Gobernador del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. No tiene razón. Hemos visto que, al
momento de solicitar por primera vez el incentivo económico, éste no tenía
derecho al mismo. Tampoco lo tenía al momento de haberse enmendado la Orden
Ejecutiva Núm. 14 de 2006. Por un lado, el licenciado Mafuz Blanco aduce que se
le está aplicando la enmienda a la Orden Ejecutiva Núm. 14 de 2006 de forma
retroactiva. No obstante, pretende que, luego de haber sido aceptada y haber sido
efectiva su renuncia para acogerse al retiro, se le concedan unos beneficios que al
momento de solicitarlos estaban disponibles sólo para empleados o funcionarios
públicos. En otras palabras, pretende que los beneficios que solicitó por primera
vez como pensionado se retrotraigan a una fecha en la que él era empleado. No le
asiste la razón. En Carabarín v A.R.P.E., 132 D.P.R. 938 (1993), el Tribunal
Supremo expresó que el principio de derecho que ordena proceder de buena fe en
la vida jurídica impide a una parte que se beneficie al actuar en contra de sus
propios actos, ya que la conducta contradictoria no tiene lugar en el campo del
derecho, y debe ser impedida. Según lo resuelto en dicho caso, el licenciado Mafuz
Blanco no puede alegar que se le esté indebidamente aplicando de forma
retroactiva la enmienda a la Orden Ejecutiva Núm. 14 de 2006, mientras, a la
misma vez, éste pretende que su solicitud de los beneficios que la misma concede
sea retroactiva al momento en que él era un empleado o funcionario público.
IV.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis legal que precede, concluimos que el licenciado Mafuz Blanco
no tiene derecho a los beneficios provistos por la Orden Ejecutiva Núm. 14 de
2006. En primer lugar, al momento de éste haber presentado la renuncia para
acogerse a la jubilación y haber sido aceptada la misma por el Gobernador del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Orden Ejecutiva Núm. 14 de 2006 no
había sido aprobada. Por otro lado, cuando el licenciado Mafuz Blanco solicitó los
beneficios de la Orden Ejecutiva Núm. 14 de 2006 ya no era funcionario o
empleado público, personas a las cuales iban dirigidos los beneficios contemplados
en la misma. El propósito de la Orden Ejecutiva Núm. 14 de 2006 era motivar o
incentivar a aquellos empleados públicos que podían retirarse porque cumplían con
los requisitos de la Ley Núm. 447. En el caso de referencia, el licenciado Mafuz
Blanco no necesitaba de dicha motivación ya que, antes de haberse aprobado la
Orden Ejecutiva Núm. 14 de 2006, éste había decidido renunciar para acogerse a la
jubilación, y dicha renuncia había sido aceptada. Por último, debemos mencionar
que los beneficios provistos en la Orden Ejecutiva Núm. 14 de 2006 no son
extensivos a los funcionarios nombrados por el Gobernador del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y, por tanto, no son extensibles al licenciado Mafuz
Blanco.
Esperamos que el análisis que antecede le sea de utilidad.