2007-03
OPINIÓN NÚM. 2007-03
Cite as Opinión Núm. 2007-03 (P.R. Sec. Just.)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Departamento de Justicia
ROBERTO J. SÁNCHEZ RAMOS
SECRETARIO
APARTADO 9020192, SAN JUAN, PR 00902-0192 Tel. 721-2900 ext. 2100 Fax (787) 724-4770
28 de septiembre de 2007
Hon. Carlos J. González Miranda
Secretario
Departamento de Transportación y Obras Públicas
Apartado 41269
San Juan, Puerto Rico 000940-1269
Estimado señor Secretario:
Nos solicita que aclaremos los alcances de la Sección III.C.2. de la Op. Sec. Just.
de 13 de octubre de 2006, Consulta Núm. 05-133-B. En aquella ocasión
analizamos la validez de las actuaciones de la anterior Directora Ejecutiva de la
Directoría de Urbanismo, Arq. Diana Luna, al aprobar una propuesta de desarrollo
privado presentada por el Grupo Desarrollador De Diego, antes Omega
Engineering, S.E., sin que existiera un Plan de Área de Centro Urbano ni un Plan
de Rehabilitación para el centro urbano de Santurce, tal y como lo exige la Ley
Núm. 212 de 29 de agosto de 2002, según enmendada, conocida como “Ley para la
Revitalización de los Centros Urbanos”.
En específico, solicita que nos expresemos en cuanto a la corrección y alcance de
la referida Sección III.C.2., en la cual, luego de determinar que la Directoría de
Urbanismo no tiene autoridad en ley para establecer un Plan de Rehabilitación para
el Municipio de San Juan, ni para evaluar propuestas privadas de proyectos de
revitalización sitos en esa jurisdicción municipal; pasamos a evaluar el Reglamento
para la Evaluación y Certificación de Propuestas de Revitalización de Centro
Urbano y la Zona Histórica del Municipio de San Juan, Municipio de San Juan (6
de julio de 2005), aprobado por la Legislatura Municipal de San Juan mediante la
Ordenanza Núm. 1, Municipio de San Juan, Serie 2005-2006.1 Su solicitud aduce
que el lenguaje utilizado en la Sección III.C.2. de la referida opinión puede inducir
a errores significativos al utilizar la siguiente frase: “...los centros urbanos
tradicionales de Santurce y Río Piedras, si bien pueden identificarse como ‘aquella
porción geográfica comprendida por el entorno del corazón o casco de un pueblo o
ciudad’...”. Señala que con dicho lenguaje el Departamento de Justicia concluyó
que tales áreas son centros urbanos al tenor de las disposiciones de la Ley Núm.
212, lo cual está fuera del alcance de la referida consulta y, además, es de la
competencia de otras agencias gubernamentales.
De entrada, merece indicar que el Por Cuanto Cuarto de la referida Ordenanza
Núm. 1 dispone:
El Municipio de San Juan cuenta con dos zonas legalmente declaradas
como históricas: todo el San Juan Antiguo, designado como la
primera zona histórica del país por la Junta de Planificación, según
delimitado en el Mapa de la Zona Antigua e Histórica del Casco de
San Juan aprobado el 28 de marzo de 1951, y la zona histórica de
Miramar, según delimitada por la Junta de Planificación, en armonía
con el Artículo 1 de la Ley Núm. 3 de 15 de marzo de 2005. Además
cuenta con dos centros con planes de rehabilitación aprobados por
leyes especiales y adoptados por el Plan de Ordenación Territorial del
Municipio de San Juan: el centro de Río Piedras, según definido en el
Artículo 16 de la Ley Núm. 75 de 5 de julio de 1955[sic]2, según
enmendada, y el sector central de Santurce, según definido en el
Artículo 4 de la Ley Número 148 de 4 de agosto de 1988. La
delimitación del centro urbano podrá ser ampliada mediante acuerdo
entre la Directoría de Urbanismo del Departamento de Transportación
1 Cabe señalar que el Municipio de San Juan aprobó, además, la Ordenanza Núm. 8, Municipio de San Juan, Serie
2006-2007 (13 de septiembre de 2006), para establecer los Planes de Rehabilitación de las Zonas Históricas de San
Juan y Miramar, y de los Centros Urbanos de Santurce y Río Piedras del Municipio de San Juan. Dicha ordenanza
dispone un cargo equivalente al 10% del total del beneficio certificado de exenciones contributivas aprobadas bajo
el Programa de Revitalización de los Centros Urbanos para el Programa de Mejoras Extramuros, establecido como
parte del Plan de Ordenación Territorial del Municipio de San Juan en los Centros Urbanos de Santurce y Río
Piedras y en las Zonas Históricas de Viejo San Juan y Miramar. La misma usa como base legal la Ley Núm. 212 y la
Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
2 La Ley Núm. 75 se aprobó en el 1995.
y Obras Públicas y la Oficina de Planificación y Ordenación
Territorial del Municipio de San Juan.
Id. a las págs. 1 y 2. Debe recordarse que es norma de derecho que los
procedimientos y las decisiones de las agencias administrativas están cobijadas por
una presunción de regularidad y corrección. Hernández, v. Centro Unido de
Detallistas, 2006 T.S.P.R. 131, 168 D.P.R. __ (2006). De manera similar, el
Artículo 1.006 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada,
conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico”, dispone, en su inciso (a)(2), que “[l]as ordenanzas, resoluciones y
reglamentos municipales no podrán suspenderse ni dejarse sin efecto, excepto por
orden de tribunal competente”. 21 L.P.R.A. § 4004.
El Departamento de Transportación y Obras Públicas (“DTOP”), mediante
comunicación fechada el 2 de junio de 2006, opuso ciertas objeciones al
mecanismo que utilizó el Municipio de San Juan al adoptar la delimitación legal de
los Sectores de Río Piedras y Santurce, bajo los auspicios de la Ley Núm. 75 de 5
de julio de 1995, según enmendada, conocida como “Ley Especial para la
Rehabilitación de Río Piedras”, y la Ley Núm. 148 de 4 de agosto de 1988, según
enmendada, conocida como “Ley Especial para la Rehabilitación de Santurce”.
Carta de 2 de junio de 2006 del entonces Secretario de Transportación y Obras
Públicas, Hon. Gabriel Alcaraz Emmanuelli al Director de la Oficina de
Planificación y Ordenación Territorial del Municipio de San Juan, Sr. Bijan
Ashrafi Mahabadi. Esto es, el Municipio de San Juan estableció los planes de
rehabilitación de conformidad a las referidas Leyes Núms. 75 y 148, y como parte
de su Plan de Ordenación Territorial, en sustitución de los Planes de Área de
Centro Urbano y del Plan de Rehabilitación que exige la Ley Núm. 212. Id. El
DTOP entendió que tal proceder fue incorrecto. Id. Sin embargo, aun tomando
conocimiento de las referidas objeciones presentadas por el DTOP, no podemos
obviar la existencia de la Ordenanza Núm. 1 y el reglamento promulgado a tenor
de ésta por el Municipio de San Juan. Nótese que, aceptando la corrección de lo
dispuesto en el citado Por Cuanto Cuarto de la Ordenanza Núm. 1, el Municipio de
San Juan incluyó su propuesta de adoptar las delimitaciones legales para los
Sectores de Río Piedras y Santurce, así como los planes de rehabilitación de dichas
áreas, como parte de su Plan de Ordenación Territorial. Dicho plan fue avalado por
la Junta de Planificación, mediante la Resolución Núm. JP-PT-18-1, Junta de
Planificación (26 de febrero de 2002), y por la Gobernadora de Puerto Rico,
mediante la Orden Ejecutiva Núm. 16 de 2003, Boletín Administrativo Núm. OE-
2003-16.
Aclarado este aspecto, pasemos a considerar el texto específico objeto de su
consulta. La Sección III.C.2. de la Op. Sec. Just. de 13 de octubre de 2006,
Consulta Núm. 05-133-B, dispone:
2.
El centro urbano de Santurce bajo la Ley Núm. 212.
El barrio de Santurce era parte del desaparecido Municipio de
San Mateo de Cangrejos, el cual fue suprimido en el año 1861.
En ese momento, los barrios de Santurce, Cangrejos y Hato Rey
fueron adscritos, respectivamente, a los Municipios de San
Juan, Carolina y Río Piedras. Así también, el otrora Municipio
de Río Piedras fue suprimido y anexado al Municipio de San
Juan en 1951. Aun cuando estos municipios fueron suprimidos,
ambos contaban con centros urbanos tradicionales5 que pasaron
a formar parte del Municipio de San Juan. En atención al
deterioro de estos dos centros urbanos tradicionales, se
aprobaron la citada Ley Núm. 148 y la Ley Núm. 75 de 5 de
julio de 1995, según enmendada, conocida como “Ley Especial
para la Rehabilitación de Río Piedras”. 23 L.P.R.A. §§ 7001 et
seq.
[Nota al Calce Núm. 5: La Ley Núm. 212, en su
Artículo 1.04, inciso (b), define “centro urbano”
como “aquella porción geográfica comprendida en
el entorno del corazón o casco de un pueblo o
ciudad que ha sido definida como tal por el
municipio en un plan de área o designado como
zona histórica o delimitada por la directoría con el
asesoramiento de la Junta de Planificación y en
estrecha coordinación con el Alcalde del municipio
objeto de renovación.” 21 L.P.R.A. § 1095.]
Por tanto, el Municipio de San Juan cuenta con tres centros
urbanos tradicionales: el Viejo San Juan, el barrio de Santurce y
el de Río Piedras. El Viejo San Juan, como zona histórica, cae
claramente dentro de la definición de la Ley Núm. 212. Sin
embargo, los centros urbanos tradicionales de Santurce y Río
Piedras, si bien pueden identificarse como “aquella porción
geográfica comprendida por el entorno del corazón o casco de
un pueblo o ciudad”, tienen además que cumplir con el
requisito de haber sido definidos en un plan de área o de haber
sido designados como zona histórica. Art. 1.04 de la Ley Núm.
212, 21 L.P.R.A. § 1095.
Como vimos anteriormente, el Municipio de San Juan incluyó
ambos centros urbanos como áreas cubiertas por el Reglamento
para la Evaluación y Certificación de Propuestas de
Revitalización de Centro Urbano y la Zona Histórica del
Municipio de San Juan. Al así hacerlo, permitió que las
propuestas privadas de desarrollo en dichos centros urbanos
puedan ser consideradas para el otorgamiento de incentivos
contributivos bajo la Ley Núm. 212.
No obstante, la existencia de una ley especial para incentivar el
desarrollo del centro urbano de Santurce plantea dudas
jurisdiccionales entre el Municipio de San Juan y la Junta de
Planificación, en cuanto a cuál de estas entidades está
autorizada a desarrollar el Plan de Rehabilitación y a otorgar los
incentivos contributivos correspondientes. Toda vez que
ninguna de estas dos entidades nos ha consultado sobre este
asunto, no procede que emitamos opinión legal al respecto.6
[Nota al Calce Núm. 6: En este sentido, es
importante destacar que los pronunciamientos
emitidos en esta opinión en cuanto a que es al
Municipio de San Juan, y no a la Directoría, al
que, bajo la Ley Núm. 212, le corresponde
desarrollar el Plan de Rehabilitación y evaluar las
propuestas de desarrollo privado para su centro
urbano,
se
limitan
precisamente
a
nuestra
interpretación de los términos de la Ley Núm.
212. No emitimos opinión alguna, por no estar
tales asuntos debidamente traídos ante nos por las
partes interesadas, en cuanto a la interacción entre
la Ley Núm. 212 y la Ley Núm. 148, ni en cuanto
a la jurisdicción que bajo una u otra ley puedan o
no compartir el Municipio de San Juan y la Junta
de Planificación.]
En su consulta, señala como posible error nuestra aseveración de que determinadas
áreas geográficas dentro del Municipio de San Juan “pueden identificarse como
‘aquella porción geográfica comprendida por el entorno del corazón o casco de un
pueblo o ciudad’”. Id. a la pág. 15. Argumenta que tal determinación le
corresponde a las agencias autorizadas por ley para ello, ya sea en cuanto a la
delimitación de una zona histórica o en cuanto a la delimitación de un casco
urbano bajo la Ley Núm. 212. Una lectura completa y cuidadosa de la citada
aseveración a la que hace referencia su consulta, y del resto de la Sección III.C.2.,
sin embargo, demuestra que la Op. Sec. Just. de 13 de octubre de 2006, Consulta
Núm. 05-133-B, hizo la salvedad de que, aun cuando los Sectores de Río Piedras y
Santurce podrían “identificarse como ‘aquella porción geográfica comprendida por
el entorno del corazón o casco de un pueblo o ciudad’, tienen además que
cumplir con el requisito de haber sido definidos en un plan de área o de haber
sido designados como zona histórica”. Id. (citando Art. 1.04 de la Ley Núm. 212,
21 L.P.R.A. § 1095) (énfasis suplido).
Como puede verse, la Sección III.C.2. de la Op. Sec. Just. de 13 de octubre de
2006, Consulta Núm. 05-133-B, establece que, para que los sectores del Municipio
de San Juan allí mencionados puedan incluirse en un Plan de Rehabilitación bajo la
Ley Núm. 212, es necesario que se cumpla con el requisito de que hayan sido
designados como zona histórica o con la aprobación de un plan de área de centro
urbano conforme lo requiere el Artículo 1.04 de la Ley Núm. 212. No entendemos
que tal expresión pueda tener el alcance legal que se aduce en su consulta, ni que
reste a los organismos con jurisdicción el ejercicio de su facultad para determinar
si dichos sectores, o cualesquiera otros dentro de la jurisdicción territorial del
Municipio de San Juan, pueden o no ser clasificados como centros urbanos bajo la
Ley Núm. 212.
Además, su señalamiento se refiere a nuestra aseveración en el tercer párrafo de la
citada Sección III.C.2., en el cual indicamos que el Municipio de San Juan había
incluido los Sectores de Santurce y Río Piedras en su Reglamento para la
Evaluación y Certificación de Propuestas de Revitalización de Centro Urbano y la
Zona Histórica del Municipio de San Juan, Municipio de San Juan (6 de julio de
2005), aprobado por la Legislatura Municipal de San Juan mediante la Ordenanza
Núm. 1, Municipio de San Juan, Serie 2005-2006, y, de esa manera, “permitió que
las propuestas privadas de desarrollo en dichos centros urbanos puedan ser
consideradas para el otorgamiento de incentivos contributivos bajo la Ley Núm.
212”. Id. a la pág. 16. Tal y como indicamos anteriormente, estamos obligados a
presumir la corrección de las actuaciones de toda entidad pública, inclusive los
municipios, y una ordenanza o reglamento municipal es válido hasta que otra cosa
disponga un tribunal competente. Conforme al texto del citado reglamento, todo
desarrollador privado tiene derecho a solicitar los incentivos de la Ley Núm. 212
por aquellos proyectos que cualifiquen bajo dicha ley y sean cónsonos con el Plan
de Rehabilitación establecido por el Municipio de San Juan para los centros
urbanos identificados en dicho reglamento.
No nos compete dictaminar como parte de esta opinión si la actuación del
Municipio de San Juan al incluir los referidos sectores dentro de su Plan de
Ordenación Territorial, bajo la delimitación de las leyes de rehabilitación
anteriormente citadas, y adoptando los planes de rehabilitación desarrollados bajo
dichos estatutos, es o no correcta en derecho. En primera instancia, correspondería
a la Junta de Planificación determinar y certificar si, efectivamente, como parte del
Plan de Ordenación Territorial para el Municipio de San Juan aprobado por dicha
agencia, y por la entonces Gobernadora de Puerto Rico, se incluyeron sendos
planes de área de centro urbano para los sectores mencionados. De ser así, el
Municipio de San Juan estaría autorizado a desarrollar su plan de rehabilitación
para dichos sectores. De lo contrario, los proyectos certificados por el Municipio
de San Juan que impactan dichos sectores no cualificarían para los incentivos de la
Ley Núm. 212.
De igual forma, tocaría a la Directoría de Urbanismo determinar si los Planes de
Rehabilitación desarrollados al amparo de las Leyes Núms. 148 y 75 cumplen con
los parámetros establecidos por la Ley Núm. 212. De no ser así, además de hacerle
el señalamiento al Municipio de San Juan, la Directoría de Urbanismo deberá
informar a la Junta de Planificación, al Departamento de Hacienda y a aquellas
otras agencias que vienen obligadas a conceder exenciones bajo la Ley Núm. 212,
dejándoles saber que los proyectos que se presenten para dichos sectores no
cualifican para recibir incentivo alguno bajo la Ley Núm. 212. De esta manera, la
Directoría de Urbanismo cumpliría con su misión de velar por la debida
implantación de la política pública establecida por la Ley Núm. 212.
Espero que los comentarios anteriores le sean de utilidad.