2007-04
OPINIÓN NÚM. 2007-04
Cite as Opinión Núm. 2007-04 (P.R. Sec. Just.)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Departamento de Justicia
ROBERTO J. SÁNCHEZ RAMOS
SECRETARIO
11 de octubre de 2007
Lcda. Gina R. Méndez Miró
Secretaria Auxiliar de Recursos Humanos
Departamento de Justicia
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Estimada licenciada Méndez Miró:
I.
INTRODUCCIÓN
Atendemos hoy su solicitud de opinión legal en torno a si existe impedimento legal
para que un empleado o funcionario del Departamento de Justicia pueda, a su vez,
ser empleado remunerado, fuera de horas laborables, en un partido político. Antes
de abordar propiamente la controversia de autos, merece señalar que atendemos la
presente consulta legal en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 205 de 9 de
agosto de 2004, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Justicia”, la
cual establece que el Secretario de Justicia dará su opinión a las distintas agencias
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Art. 6 de la Ley Núm. 205. Véase
además Carta Circular Núm. 2005-02, Departamento de Justicia (8 de septiembre
de 2005). Nada impide que el Secretario de Justicia emita opiniones formales a
instancias del propio Departamento de Justicia, en aquellos casos en los que,
dentro de la sana discreción que le confiere la Ley Núm. 205, el Secretario estime
apropiado atender de manera formal y pública algún asunto de derecho de
particular interés. Carta Circular Núm. 2005-02. Es importante destacar que el
Artículo 7 de la Ley Núm. 205 brinda discreción al Secretario para publicar “las
opiniones que emita relacionadas con alguna cuestión de política pública y aquéllas
que estime de interés general”. Igual acercamiento a este asunto adopta la Carta
Circular Núm. 2005-02. De hecho, en el pasado, el Secretario de Justicia ha
emitido opiniones formales a instancias de distintos componentes del
Departamento de Justicia, cuando así lo ha estimado apropiado y conveniente.
Véanse, por ejemplo, Op. Sec. Just. Núm. 41 de 1986; Op. Sec. Just. Núm. 49 de
1987. Así pues, dado que entendemos que la presente opinión atiende asuntos de
alto interés público, sobre todo en año pre-eleccionario, procedemos a emitir la
presente consulta formal y públicamente. Véase además Op. Sec. Just. de 21 de
diciembre de 2006, Consulta Núm. 06-09-B.
II.
DISPOSICIONES ESTATUTARIAS Y REGLAMENTARIAS
Con respecto al asunto objeto de estudio, de entrada merece señalar, que de la
investigación realizada, no surge disposición legal o reglamentaria que prohíba
expresamente que un servidor público se emplee, remuneradamente, con un partido
u organización político-partidista fuera de horas laborables. No obstante, hemos
encontrado disposiciones estatutarias y reglamentarias que versan sobre temas
relacionados a servidores públicos y actividades político partidistas. A
continuación exponemos las disposiciones aplicables de cada estatuto. Veamos.
A.
Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada,
conocida como “Ley Electoral de Puerto Rico”.
El Artículo 1.011 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada,
conocida como “Ley Electoral de Puerto Rico”, establece las facultades y deberes
del Presidente y los Vicepresidentes de la Comisión Estatal de Elecciones. En lo
pertinente a la controversia de autos, el referido Artículo dispone que dentro de las
facultades del Presidente se encuentra el poder de:
Contratar los servicios de aquellos funcionarios o empleados del
Gobierno de Puerto Rico especializados en el campo de la operación
de equipo y sistemas electrónicos o mecánicos de procesamiento y
ordenamiento de información, y aquel otro personal necesario para el
funcionamiento de la Comisión, previo al consentimiento escrito del
director o jefe de la entidad gubernamental para la cual el funcionario
o empleado concernido preste servicio. En tales casos dicho personal
no estará sujeto a las disposiciones del Artículo 177 del Código
Político, y tendrá derecho a remuneración extraordinaria por los
servicios adicionales que rindan a la Comisión fuera de horas
regulares de empleo.
Art. 1.011 de la Ley Núm. 4, 16 L.P.R.A. § 3007.
Asimismo, en relación con el tema objeto de análisis, el Artículo 3.014 de la
referida Ley Núm. 4 versa sobre las contribuciones a candidatos o partidos
políticos por parte de empleados públicos. Dicho artículo prescribe que:
(a)
Ninguna persona podrá en representación de un partido político
o candidato o de un grupo independiente de electores solicitar o
recibir de un funcionario o empleado del Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico o sus agencias, según este
término se define en esta ley, una contribución o servicio en
beneficio de algún candidato o partido político mientras ese
funcionario o empleado esté desempeñando funciones oficiales
de su cargo o se encuentre en el edificio o área de trabajo.
(b)
Ningún funcionario o empleado del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico o sus agencias, según este término se
define en esta ley, podrá en horas y en el área de trabajo directa
o indirectamente ejercer o intentar ejercer coerción ordenando o
aconsejando a cualquier otro funcionario o empleado público a
pagar, prestar o contribuir con parte de su sueldo o con
cualquier otra cosa de valor, a la campaña política de cualquier
partido, comité independiente de electores o candidato.
(c)
Lo dispuesto en este artículo aplica tanto a solicitudes de
contribuciones realizadas personalmente o mediante hojas
sueltas o escritos similares.
Ninguna persona podrá entrar o permanecer en un edificio
público en horas de trabajo con el propósito de solicitar de los
funcionarios o empleados públicos contribuciones para un
partido o candidato.
Art. 3.014 de la Ley Núm. 4, 16 L.P.R.A. § 3108f.
Finalmente, la Ley Núm. 4, en su Artículo 8.10, tipifica como delito usar o
disponer ilegalmente de propiedad pública para el uso de un partido político. Dicho
artículo establece:
Todo empleado o funcionario público que ilegalmente usare fondos o
dispusiere de propiedad pública para el uso de un partido político o
candidato, será sancionada [sic] con pena de reclusión por un término
máximo de un año, o multa que no excederá de mil (1,000) dólares, o
ambas penas a discreción del tribunal.
Art. 8.10 de la Ley Núm. 4, 16 L.P.R.A. § 3360.
Como puede observarse, la Ley Núm. 4 sólo autoriza la contratación de servidores
públicos especializados en la operación de equipo y sistemas de información, o
aquel otro personal necesario para el funcionamiento de la Comisión Estatal de
Elecciones, y les exime de la prohibición contra la doble compensación establecida
en el Artículo 177 del Código Político. De otra parte, la referida ley prohíbe a todo
funcionario o empleado público, directa o indirectamente, ejercer o intentar ejercer
coerción ordenando o aconsejando a cualquier otro funcionario o empleado público
a pagar, prestar o contribuir con parte de su sueldo o con cualquier otra cosa de
valor, a una campaña política, en horas y en el área de trabajo. Esta prohibición se
extiende, además, a cualquier persona particular que realice la conducta proscrita
en edificios públicos, en el área de trabajo del servidor público, o mientras dicho
servidor está realizando funciones oficiales de su cargo. Asimismo, la Ley Núm. 4
tipifica como delito el usar o disponer ilegalmente de propiedad pública para el uso
de un partido político.
B.
Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida
como “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico”.
Hemos encontrado, igualmente, disposiciones contenidas en la Ley Núm. 12 de 24
de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, que versan sobre la controversia hoy
ante nos. Así pues, el Artículo 3.2 de la Ley Núm. 12 establece, en lo pertinente,
que:
(c)
Ningún funcionario o empleado público utilizará los deberes y
facultades de cargo ni la propiedad o fondos públicos para
obtener, directa o indirectamente para él, para algún miembro
de su unidad familiar, ni para cualquier otra persona, negocio o
entidad1, ventajas, beneficios o privilegios que no estén
permitidos por ley.
........
(j)
Ningún funcionario o empleado público de la Rama Ejecutiva
podrá utilizar cualquier distintivo, emblema, logo, botones,
calcomanía, pegatina, rótulo o insignia representativa de un
partido político o candidato o que identifique o promueva
directa o indirectamente los intereses electorales de cualquier
partido político o candidato, mientras dicho empleado o
funcionario público se encuentre en funciones de su trabajo
independientemente del lugar donde se estén prestando los
servicios.
3 L.P.R.A. § 1822. A su vez, el Artículo 3.3(a) de la Ley Núm. 12 dispone:
Ningún funcionario o empleado público aceptará o mantendrá un
empleo o relaciones contractuales o de negocio, o responsabilidades
adicionales a las de su empleo o cargo público, ya sea en el Gobierno
o en la esfera privada que, aunque legalmente permitidos, tenga el
efecto de menoscabar su independencia de criterio en el desempeño de
sus funciones oficiales.
3 L.P.R.A. § 1823(a).
Así pues, las disposiciones de la Ley Núm. 12 prohíben a todo servidor público
utilizar las funciones o deberes de su cargo o cualquier propiedad pública bajo su
custodia para obtener, directa o indirectamente, ventajas, beneficios o privilegios,
no permitidos por ley, para sí o en favor de otra persona o entidad. Además,
1 La Ley de Ética Gubernamental no define el término “entidad”. En su acepción más común, una “entidad” es una
colectividad considerada como unidad; especialmente, cualquier corporación, compañía o institución tomada como
persona jurídica. Véase Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, a
la pág. 929 (Espasa Calpe 2001).
prohíben el uso de cualquier distintivo, insignia o logo, irrespectivamente del
medio en que esté grabado, que promueva los intereses electorales de un partido o
candidato mientras el empleado esté en funciones oficiales en su trabajo regular.
También prohíben a los servidores públicos aceptar cualquier empleo, contrato o
negocio en la esfera privada que pueda menoscabar su independencia de criterio en
el desempeño de sus funciones oficiales.
C.
Reglamento de Ética Gubernamental, Reglamento Núm. 4827,
Oficina de Ética Gubernamental, según enmendado, (23 de
noviembre de 1992).
Por su parte, el Reglamento de Ética Gubernamental, Reglamento Núm. 4827,
Oficina de Ética Gubernamental, según enmendado (23 de noviembre de 1992),
promulgado bajo los auspicios de la Ley Núm. 12, impone ciertas restricciones a
aquellas actividades incompatibles con el empleo público. El mismo dispone, en lo
pertinente:
(B)
Ningún funcionario o empleado público realizará labores fuera
del horario regular de trabajo que menoscaben sustancialmente
su eficiencia o rendimiento para llevar a cabo sus deberes y
responsabilidades gubernamentales en una forma aceptable.
(C)
Ningún funcionario o empleado público aceptará otro empleo,
ni se dedicará a cualquier actividad comercial, profesional o de
otra naturaleza, en las siguientes circunstancias:
1)
Cuando esté o parezca estar en conflicto sustancial con
los intereses de la agencia ejecutiva para la cual trabaja o
con los intereses del Gobierno.
2)
Cuando interfiera o razonablemente se pueda esperar que
influya en el desempeño de sus funciones oficiales.
3)
Cuando le impida prestar una jornada completa de
trabajo a la agencia.
4)
Cuando traiga descrédito a la agencia o al Gobierno.
........
(E)
Un servidor público que tenga la intención de obtener un
empleo adicional en la empresa privada o dedicarse a otras
actividades fuera de su jornada regular de trabajo, deberá
notificarlo al jefe de la agencia ejecutiva para la cual trabaja.
(F)
Las disposiciones de este Artículo no impiden a un servidor
público participar en actividades políticas de los partidos
nacionales y estatales que no estén prohibidas por ley o
reglamento, ni participar en los asuntos de una asociación
cívica sin fines pecuniarios o aceptar una distinción concedida
por tal asociación por una contribución pública meritoria.
Art. 13(B), (C), (E) y (F) del Reglamento Núm. 4827 (énfasis suplido). Obsérvese
que el referido Reglamento reitera las prohibiciones contenidas en la Ley Núm. 12,
pero aclara que las mismas no impiden, categóricamente o per se, a los servidores
públicos participar en actividades políticas de los partidos nacionales y estatales
que no estén prohibidas por ley o reglamento. Ahora bien, cabe mencionar que
entendemos que esta disposición tampoco es óbice para encontrar que, en un caso
en particular, la conducta impropia de un servidor público como parte de su
participación en tales actividades político-partidistas sí pueda constituir una
violación a las disposiciones y prohibiciones de la Ley Núm. 12 y el Reglamento
Núm. 4827.
D.
Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida
como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
Por otro lado, la Sección 6.6 del Artículo 6 de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de
2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de los
Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, versa sobre la
retención de los servidores públicos en los empleos. La misma dispone:
(8)
A tenor con lo antes expresado, se dispone que los empleados
no podrán realizar, entre otras acciones similares, las siguientes:
........
(b)
Utilizar su posición oficial para fines político partidistas
o para otros fines no compatibles con el servicio público.
(c)
Realizar funciones o tareas que conlleven conflictos de
intereses con sus obligaciones como empleado público.
Sec. 6.6 de la Ley Núm. 184, 3 L.P.R.A. § 1462e. La Ley Núm. 184, pues, reitera
las prohibiciones de la Ley Núm. 12 y de la Ley Núm. 4 referentes a que el
servidor público no puede utilizar sus posición oficial para fines político-partidistas
ni realizar funciones o tareas que conlleven conflicto de intereses con sus
obligaciones en el servicio público.
E.
Ley Núm. 205 de 9 de agosto de 2004, conocida como “Ley
Orgánica del Departamento de Justicia”.
Por su parte, la Ley Núm. 205 de 9 de agosto de 2004, conocida como “Ley
Orgánica del Departamento de Justicia”, expresamente prohíbe a fiscales y
procuradores participar en actividades político-partidistas.2 El Artículo 86 de la
Ley Núm. 205 recoge tal prescripción:
Se prohíbe a los fiscales y procuradores la participación en actividades
político partidistas. La violación a esta prohibición constituye causa
para la suspensión de empleo y sueldo o la destitución. Ningún fiscal
o procurador puede:
(a)
Participar en campañas políticas de clase alguna.
(b)
Ocupar cargos en organismos o partidos políticos.
(c)
Aportar dinero, en forma directa o indirecta, a candidatos,
organismos o partidos políticos.
(d)
Participar en reuniones, tertulias, asambleas, convenciones,
primarias y otros actos de carácter político partidista.
2 Esta prohibición proviene de la Ley Núm. 40 de 3 de marzo de 2002. Una prohibición similar fue establecida por la
Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, para los Fiscales Especiales Independientes. Véase Art. 17
de la Ley Núm. 2, 3 L.P.R.A. § 99x. Posteriormente, dicha prohibición se extendió a los miembros del Panel Sobre
el Fiscal Especial Independiente mediante la Ley Núm. 202 de 21 de septiembre de 2006.
(e)
Endosar u oponerse públicamente a candidatos para posiciones
electivas o de nombramiento gubernamental hechas por el
Gobernador para ocupar puestos en la Rama Ejecutiva que no
sea el puesto de fiscal o líderes políticos.
(f)
Hacer expresiones, comentarios o manifestaciones públicas
sobre asuntos o actos de naturaleza política partidista. Esto
comprende la expresión pública hecha a medios de
comunicación o en concentraciones o reuniones de índole
político partidista, pero no menoscaba el derecho de expresión
de los fiscales y procuradores en asuntos de interés público
dirigidos a fortalecer o proteger su profesión o relacionados con
leyes o propuestas que incidan en el desempeño de sus labores.
(g)
Atacar políticamente o entablar polémicas con candidatos o
líderes políticos, sin menoscabo del derecho a defenderse de
ataques abusivos a su persona o a su honra.
(h)
Fomentar los intereses de organismo o partido político alguno.
Los fiscales y los procuradores deben estar y sentirse exentos de
toda influencia política y no dar lugar con su conducta a la
creencia de que sus ideas políticas influyen en el cumplimiento
de su ministerio. Además, es su deber velar porque los
funcionarios y empleados que estén bajo su dirección no
empañen con su conducta política la imagen de imparcialidad
que debe permear el sistema de justicia.
(i)
Anunciar públicamente la intención de aspirar a un cargo
electivo, llevar a cabo actividades conducentes a tal propósito, o
en efecto, formalizar dicha aspiración ante el organismo
gubernamental competente mientras desempeñe los deberes
inherentes a su cargo.
(j)
Solicitar o disuadir a cualquier persona que recurra al
Departamento en calidad de testigo, informante o querellante o
a solicitar los servicios que brinda el Departamento a la
ciudadanía, que participe o desista de participar en actividades
políticas a cambio de recibir los beneficios o servicios que
correspondan.
(k)
Utilizar insignias, botones o distintivos alusivos a partidos
políticos.
(l)
Gestionar el endoso de ningún funcionario electo con el
propósito de lograr su renominación o ascenso, salvo del
Gobernador y los miembros del Senado de Puerto Rico en el
ejercicio de su poder constitucional de confirmación.
(m)
Utilizar su cargo para adelantar agendas políticas personales.
3 L.P.R.A. § 295k.
Como puede observarse, la Ley Núm. 205 prohíbe a los fiscales y procuradores la
participación en actividades político-partidistas de toda índole, incluyendo el
ocupar cargos en organismos o partidos políticos, o contribuir de cualquier forma a
éstas.
F.
Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, conocida
como “Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad”.
Cabe mencionar también que una prohibición muy similar es de aplicación a los
registradores del Registro de la Propiedad de Puerto Rico. En el párrafo final del
Artículo 11 de la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada,
conocida como “Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad”, se establece la
prohibición a los registradores de ocupar cargos u otros empleos públicos, más allá
del propio cargo de registrador. El referido artículo reza:
El cargo de registrador es absolutamente incompatible con el ejercicio
de la profesión de abogado o notario y con cualquiera otro cargo o
empleo público sea o no remunerado. Se exceptúa de esta prohibición
la realización de funciones docentes o académicas.
Art. 11 de la Ley Núm. 198, 30 L.P.R.A. § 2055.
Por otro lado, existe otra disposición en la Ley Núm. 198 que proscribe la
participación de los registradores en actividades o trabajos que sean incompatibles
con las funciones y deberes de su cargo o empleo. A esos efectos, el Artículo 15 de
la Ley Núm. 198 dispone:
Ningún funcionario o empleado del Registro de la Propiedad podrá
cobrar o percibir, fuera de los derechos que en favor del Estado Libre
Asociado establece la ley, cantidad alguna de dinero, ni aceptar
regalos o donativos por la presentación, estudio o tramitación de
documentos u operaciones de cualquier naturaleza en el Registro.
Tampoco podrá realizar actividades o trabajos que sean incompatibles
con las funciones y deberes de su cargo o empleo, ni efectuar
gestiones privadas en relación con asuntos sobre los que haya tenido o
pudiera tener intervención directa o indirecta como tal empleado o
funcionario.
La violación de lo dispuesto anteriormente será causa suficiente para
la destitución del funcionario o empleado infractor, sin perjuicio de su
responsabilidad criminal por cualquier delito que hubiere cometido.
30 L.P.R.A. § 2059.
Finalmente, merece indicar que el Reglamento del Ilustre Cuerpo de Registradores
de la Propiedad de Puerto Rico, Reglamento Núm. 2977, según enmendado (2 de
mayo de 1983) contiene una disposición que expresamente prohíbe que los
registradores participen en actividades político-partidistas. El Artículo 7 del
referido Reglamento Núm. 2977 establece:
Salvo el derecho que le asiste a sus propias ideas sobre cuestiones
políticas y desde luego, su derecho al sufragio, ningún Registrador
formará parte de los cuadros directivos de un partido político en toda
la extensión de su organismo administrativo ni participará en tareas
como la recolección de fondos en forma directa o indirecta.
Así pues, como vemos, los registradores están vedados de participar en actividades
que son incompatibles con las funciones de su cargo, como lo son las actividades
político-partidistas. Asimismo, están imposibilitados de ocupar cargos electivos u
otros cargos públicos mientras se desempeñan como registradores.
G.
Orden Administrativa Núm. 2003-05, Departamento de Justicia (17
de junio de 2003), titulada “Normas de Conducta, Medidas
Correctivas y Acciones Disciplinarias del Departamento de
Justicia”.
En este mismo sentido, la Orden Administrativa Núm. 2003-05, Departamento de
Justicia (17 de junio de 2003), titulada “Normas de Conducta, Medidas Correctivas
y Acciones Disciplinarias del Departamento de Justicia”, en su Sección 3.2,
expresamente establece que los empleados públicos no podrán:
(b)
Utilizar su posición oficial para fines político partidistas o para
fines no compatibles con el servicio público.
(c)
Realizar funciones o tareas que conlleven conflictos de
intereses
con
sus
obligaciones
como
empleado
del
Departamento.
Asimismo, la Guía para la Aplicación de Medidas Correctivas y Acciones
Disciplinarias, contenida en la Orden Administrativa Núm. 2003-05, dispone como
ejemplos de faltas los siguientes:
90.
Ofrecer servicios profesionales o técnicos o participar en otras
actividades análogas si éstas pueden desviar su independencia
de criterio o entrar en conflicto con los intereses públicos que le
están encomendados.
........
100. Utilizar el puesto, equipo, documentos, o cualquier propiedad u
otros bienes del Departamento para fines personales, político
partidistas o para otros fines no compatibles con el servicio.
........
116. Actividades de propaganda político partidista utilizando el
Internet.
La citada Orden Administrativa Núm. 2003-05 y la Guía para la Aplicación de
Medidas Correctivas y Acciones Disciplinarias, pues, prohíben que el servidor
público utilice su posición oficial para asuntos político-partidistas. Además, las
mismas establecen las medidas disciplinarias aplicables a los empleados del
Departamento de Justicia que incurran en tales faltas.
H.
Ley Núm. 178 de 21 de diciembre de 2001.
La Ley Núm. 178 de 21 de diciembre de 2001, se estableció con el propósito de
prohibir a ciertos servidores públicos, que implantan la política pública en sus
respectivas áreas, la participación en actividades político-partidistas. El Artículo 2
de la Ley Núm. 178 dispone:
Se le prohíbe al Secretario del Departamento de Justicia; al Secretario
del Departamento de Educación; al Secretario del Departamento de
Hacienda; y al Superintendente de la Policía; a participar en las
siguientes actividades políticas o relacionadas con partidos políticos:
1.
Campañas políticas de clase alguna durante o fuera del año
electoral constitucionalmente establecido.
2.
No podrá pertenecer a organismo interno alguno, comité o a
grupo de campaña de partido político, comité de acción política
o candidato alguno.
3.
No podrá ocupar cargos en los organismos internos de los
partidos políticos, comités de acción política o candidatura
alguna, ya sea a nivel estatal, municipal y federal.
4.
No podrá participar en reuniones, tertulias, caminatas, mítines,
asambleas, convenciones u otros actos similares que sean
organizados o financiados por partidos u organismos internos
de partidos políticos o comités de acción política.
5.
No podrá apoyar públicamente a candidatos o candidatas a
puestos electivos, ya sea en elecciones primarias, elecciones
generales, elecciones especiales o elecciones internas de los
partidos.
6.
No podrá apoyar públicamente a candidatos o candidatas
independientes que aspiren a puestos electivos.
7.
No podrá fungir como funcionario de colegio en elecciones
generales, primarias, elecciones especiales o plebiscitos de
status.
8.
No podrá hacer contribuciones a candidatos, candidatas,
partidos políticos o comités de acción política.
9.
No
podrá
organizar
actividad
política
alguna
como
recaudaciones de fondos, radio y telemaratones, rifas, verbenas
y otras similares, aunque no haga contribución de dinero.
10.
No podrán hacer expresiones públicas sobre asuntos de
naturaleza político partidista
11.
No podrá requerir contribución política, aportación de dinero
alguno a ninguna persona, incluyendo contratista, persona
privada, o empresa por ofrecer servicios a cualquier agencia del
Gobierno de Puerto Rico.
16 L.P.R.A. § 524. Como surge del texto transcrito, esta ley especial extiende sólo
al Secretario de Justicia, al Secretario de Educación, al Secretario de Hacienda y al
Superintendente de la Policía la prohibición absoluta de participar o colaborar en
actividades político-partidistas que, como hemos visto, la Ley Núm. 205 dispuso
para los fiscales y procuradores.
III.
DISCUSIÓN Y ANÁLISIS
De las disposiciones antes citadas podemos colegir, en apretada síntesis, que:
A.
Las prohibiciones estatutarias absolutas relativas a actividades
político-partidistas que afectan a los servidores públicos en general se
limitan a aquellas actividades que se realizan en horas laborables o en
que se utilizan las atribuciones del cargo público, o las propiedades,
los bienes o los fondos públicos para esos fines.3
3 Véanse E.L.A. v. Cole Vázquez 2005 T.S.P.R. 46, 163 D.P.R. __ (2005) y A.E.E. v. P.N.P. 128 D.P.R. 294 (1991)
(En ambos casos se instaron demandas contra partidos políticos para recuperar los salarios u honorarios pagados por
las entidades públicas a personas que fueron “destacadas” para trabajar con dichos partidos políticos.). Véase
además Velásquez Pagán v. Auroridad Metropolitana de Autobuses, 131 D.P.R. 568 (1992) (donde se discute, inter
alia, la validez de la reglamentación del Estado para aislar al personal de servicio público de la actividad político-
partidista).
B.
En el caso específico del Departamento de Justicia, sólo el Secretario
de Justicia, los fiscales, los procuradores y los registradores están
expresamente impedidos de realizar actividades político-partidistas
tanto dentro como fuera de horas laborables.
C.
La determinación de si un empleado público en particular puede
participar en actividades político-partidistas depende del análisis, caso
a caso, de si tal participación: (1) puede menoscabar su independencia
de criterio en el desempeño de sus funciones oficiales, a tenor de las
disposiciones citadas de la Ley Núm. 12; o (2) conlleva un conflicto
de interés con sus obligaciones como servidor público, a tenor de las
disposiciones citadas de la Ley Núm. 184. Esto, salvo otra cosa se
disponga por ley especial o reglamento para alguna agencia en
particular.
Cabe mencionar que en Velásquez Pagán v. Autoridad Metropolitana de
Autobuses, 131 D.P.R. 568 (1992), el Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoció
la facultad del estado para restringir la participación de sus empleados en
actividades político-partidistas. Nuestro más Alto Foro señala:
En el caso particular de la reglamentación del Estado de las
actividades político-partidistas de sus empleados, tanto el Supremo
federal como esta Curia han convalidado ciertas restricciones que
tienen el propósito de aislar al personal de servicio público de la
actividad partidista “de modo que la política no dañe el empleo ni
lesione al empleado público”. Hermina González v. Srio. del Trabajo,
107 D.P.R. 667, 672 (1978). Véase United States Civil Service
Commission v. National Association of Letter Carriers, 413 U.S.J.
[sic] 48, 93 S. Ct. 2880, 37 L. Ed. 2d 796 (1973).
El principio rector de estas decisiones es que existe un interés
apremiante del Estado en evitar que la administración pública no esté
al servicio del “empleado público-político activo”. (Énfasis en el
original.) Hermina González v. Srio. del Trabajo, supra, pág. 672.
Esta norma también ayuda a evitar que a los empleados públicos se les
requiera, como condición de empleo y desde la plataforma de su
trabajo, llevar a cabo actividades político-partidistas:
El Tribunal ha reconocido que el interés del gobierno por
regular la conducta y la expresión de sus empleados es
diferente de su interés por regular la conducta y la
expresión de la ciudadanía en general. Son varias las
razones. Primero, la influencia que ejercen los empleados
del gobierno se expande y afecta cada vez más el
quehacer cotidiano de los ciudadanos privados. Permitir
que un empleado saque ventaja política por razón de su
empleo desprestigia al gobierno y puede inducir a que se
le falte el respeto a los funcionarios públicos. Segundo, la
participación de los empleados públicos en la política
puede constituir una amenaza al funcionamiento efectivo
del
gobierno.
Es
esencial
que
los
empleados
gubernamentales implementen la voluntad del Congreso
sin dejarse influir por las directrices de un partido
político. Vol. 4, sec. 20.52 (1992).
En el caso particular de Puerto Rico, el Estado y sus
instrumentalidades constituyen el patrono principal del país con un
23.1% de la fuerza laboral con alrededor de doscientos once mil
(211,000) empleados. Informe Económico al Gobernador, 1990, Cap.
X, pág. 10. Por la importancia del sector gubernamental en la
economía, y particularmente en los empleos en nuestro país, se han
adoptado una serie de restricciones sobre la actividad política
partidista de los empleados públicos para evitar que el partido en el
poder utilice indebidamente el poder del Estado para su propio
beneficio. La sec. 6 de la Ley de Personal, supra, intenta lograr estos
propósitos. Por eso tajantemente prohibe [sic] que los empleados
públicos utilicen “su posición oficial para fines político partidistas...”.
3 L.P.R.A. sec. 1371(2).
Al evaluar sus contornos, tenemos presente que esta legislación forma
parte de un ordenamiento mucho más abarcador que se ha establecido
para darle vitalidad al ideal legislativo y constitucional de igualdad en
el debate político. Nuestros pronunciamientos constitucionales
reconocen como objetivos legítimos consustanciales al proceso
democrático la facultad de imponer limitaciones que tengan el
propósito de evitar la competencia injusta, la desigualdad económica y
las ventajas indebidas en el proceso electoral.
Id. a las págs. 582-84.
Asimismo, cabe destacar en este punto que muchos estados de los Estados Unidos
de América, así como el gobierno federal, han adoptado leyes que restringen la
participación
de
empleados
públicos
en
actividades
político-partidistas.
Consistentemente, pues, se ha impugnado la validez de tales estatutos,
argumentando que se les infringe a los empleados públicos sus derechos
constitucionales de libertad de expresión y de asociación. Los tribunales han
sostenido reiteradamente la validez de tales estatutos, concluyendo que los mismos
sirven los mejores intereses del gobierno estatal o federal, según sea el caso, en
mantener la disciplina y en promover la eficiencia e integridad en el servicio
público. Véase Francis M. Dougherty, Validity, construction, and effect of state
statutes restricting political activities of public officers or employees, 51 A.L.R.
4th 702 (1987). Véase además Morial v. Judiciary Commission of the State of
Louisiana, 565 F.2d 295 (5th Cir. 1977); People v. Murray, 138 N.E. 649 (1923);
Ricks v. Department of State Civil Service, 8 So.2d 49 (1942); Pollard v. Board of
Police Commissioners, 665 S.W.2d 333 (1984).
En el ejercicio de dicha facultad, en Puerto Rico se aprobó la Ley Núm. 178. La
Exposición de Motivos de dicha pieza legislativa expone:
Esta Asamblea Legislativa aspira establecer las condiciones que sean
necesarias para que los funcionarios públicos que ocupen posiciones
claves dentro del gobierno estén libres de influencias indebidas
político-partidistas que laceren la imagen, eficiencia y productividad
del servicio público. De conformidad con lo antes expuesto, según las
prohibiciones establecidas a los miembros de la judicatura y a otros
organismos cuasi judiciales se prohíbe a los Secretarios del
Departamento de Educación; del Departamento de Justicia; del
Departamento de Hacienda; y al Superintendente de la Policía a
participar en actividades político-partidistas. Estos funcionarios de la
[R]ama [E]jecutiva son responsables de implantar la política pública
del gobierno en sus respectivas áreas. Por tanto, en un futuro se podría
ampliar las prohibiciones a otros jefes de agencias de áreas sensitivas
en el servicio público. Esta Asamblea Legislativa entiende que el
sistema educativo, el sistema de justicia, el cuerpo de la policía, y el
Departamento de Hacienda, son áreas sensitivas del servicio público
donde la independencia de criterio es indispensable para una sana
administración pública. Los servidores públicos que dirijan estas áreas
deben representar, con su ejemplo, la política pública del gobierno de
promover una administración pública sana y eficiente que esté libre de
influencias político partidistas. La prohibición específica a estos
funcionarios públicos no debe interpretarse por otros miembros del
gabinete o jefes de agencia que no han sido incluidos aquí como que
tienen carta blanca para asistir a todo tipo de actividades político
partidistas.
En sus recomendaciones para combatir la corrupción enviada a los
presidentes de los tres partidos políticos el 15 de diciembre del 1999,
el Contralor de Puerto Rico recomienda que se someta legislación a
los fines de que a los Secretarios de los Departamentos de Justicia,
Hacienda, Educación, y el Superintendente de la Policía, se les
prohíba participar en actividades político-partidistas. Con la
aprobación de esta medida, la Asamblea Legislativa asume una
posición correcta de despolitizar posiciones claves en las agencias del
gobierno lo que constituye un respaldo a las recomendaciones del
Contralor de Puerto Rico para limpiar al gobierno de corrupción y la
politización.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 178 a la pág. 2. Surge del texto citado que
la Asamblea Legislativa considera nuestro sistema de justicia como un área
sensitiva del servicio público “donde la independencia de criterio es indispensable
para una sana administración pública”.4 Aunque la política pública de la Rama
Ejecutiva sobre el sistema de justicia la implanta principalmente el Secretario de
Justicia, no es menos cierto que éste requiere de la labor y el compromiso de sus
auxiliares y demás empleados del Departamento de Justicia para la más efectiva y
eficiente implantación de tal política. La actuación incorrecta de éstos o la mera
4 Véase además Exposición de Motivos de la Ley Núm. 40 de 3 de marzo de 2002, donde se expresa:
Al igual que los jueces la conducta de los fiscales debe excluir toda posible apariencia de que es
susceptible de actuar a base de influencias de personas, grupos o partidos, o de ser influida por el
clamor público, por consideraciones de popularidad o notoriedad, o por motivaciones impropias.
Id. a la pág. 1.
apariencia de conflicto de interés en la ejecución de sus labores afecta la imagen y
credibilidad del Departamento de Justicia como institución.
Por tanto, en consideración a las funciones que se realizan en el Departamento de
Justicia entendemos prudente que todos los funcionarios y empleados de este
Departamento se abstengan de participar en actividades político-partidistas o de
aceptar empleo o brindar servicios personales o profesionales, remunerados o no, a
cualquier organización de carácter político-partidista.
IV.
CONCLUSIÓN
Por todas las razones anteriormente discutidas, mediante la presente opinión se
establece, como firme política pública del Departamento de Justicia, que la
participación en actividades político-partidistas es inherentemente incompatible
con las funciones de los servidores públicos que laboran en el Departamento. La
participación de un funcionario o empleado del Departamento de Justicia en
actividades político-partidistas resultaría en el menoscabo de la importantísima
independencia de criterio que éstos deben demostrar en el desempeño de sus
funciones oficiales.
El Departamento de Justicia, como principal institución de ley y orden en el país,
debe erguirse incólume ante aun la apariencia de partidismo o tribalismo político.
La objetividad y verticalidad de esta tan trascendental institución se tiene que
extender hasta las filas de menor rango en su empleomanía. Los funcionarios y
empleados del Departamento de Justicia manejan y custodian diariamente
información extremadamente sensitiva relativa a la alegada conducta antisocial de
nuestros ciudadanos. Estos empleados, además, cargan consigo el poder más brutal
del Estado: el poder de coartar a una persona de su libertad. Tales encomiendas no
pueden despacharse livianamente. Como tal, los funcionarios y empleados del
Departamento de Justicia han de ser ejemplos de integridad para el Pueblo de
Puerto Rico. Así lo espera el Pueblo, y así debe ser.
Así pues, en el Departamento de Justicia no se concederá dispensa alguna para que
empleado o funcionario alguno participe en actividades político-partidistas. Se
considerará una violación al Artículo 3.3(a) de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de
1985, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico”, 3 L.P.R.A. § 1823(a); al Artículo 13 del
Reglamento de Ética Gubernamental, Reglamento Núm. 4827, Oficina de Ética
Gubernamental, según enmendado (23 de noviembre de 1992); a la Sección 6.6 del
Artículo 6 de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada,
conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico”, 3 L.P.R.A. § 1462e; y a la Orden Administrativa
Núm. 2003-05, Departamento de Justicia (17 de junio de 2003), y a la Guía para la
Aplicación de Medidas Correctivas y Acciones Disciplinarias, contenida en la
Orden Administrativa Núm. 2003-05; cualquier participación de cualquier
empleado o funcionario del Departamento de Justicia en actividades político-
partidistas no protegidas por el derecho a la libertad de expresión, según se discute
a fondo en esta opinión.
Esperamos que el análisis que precede le sea de utilidad.