2008-06
OPINIÓN NÚM. 2008-06
Cite as Opinión Núm. 2008-06 (P.R. Sec. Just.)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Departamento de Justicia
ROBERTO J. SÁNCHEZ RAMOS
SECRETARIO
APARTADO 9020192, SAN JUAN, PR 00902-0192 Tel. 721-2900 ext. 2100 Fax (787) 724-4770
25 de junio de 2008
Hon. Víctor Suárez Meléndez
Secretario
Departamento de Asuntos del Consumidor
Apartado 41059, Estación Minillas
San Juan, Puerto Rico 00940-1059
Estimado señor Secretario:
I.
INTRODUCCIÓN
Mediante la Op. Sec. Just. de 7 de julio de 2006, Consulta Núm. 06-03-B, tuvimos
la oportunidad de expresarnos en torno a la facultad del Departamento de Asuntos
del Consumidor (“DACO”) para adquirir combustible. En dicha ocasión señalamos
que la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley
del Departamento de Asuntos del Consumidor”, 3 L.P.R.A. §§ 341et seq., y la Ley
Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como “Ley Insular
de Suministros”, 23 L.P.R.A. §§ 731 et seq., facultan al Secretario del DACO a
adquirir combustible. Posteriormente, aclaramos en la Op. Sec. Just. de 4 de agosto
de 2006, Consulta Núm. 06-25-B, que la adquisición de combustible por el DACO
no interfiere con el comercio interestatal, ni viola las disposiciones de la
legislación antimonopolística. Finalmente, en la Op. Sec. Just. de 9 de noviembre
de 2006, Consulta Núm. 06-94-B, establecimos la facultad de la Autoridad de
Energía Eléctrica para comprarle combustible al DACO sin la necesidad de la
celebración de una subasta, dadas las circunstancias particulares y específicas
referidas en nuestra opinión.
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En esta ocasión, como culminación del análisis para viabilizar la gestión del
DACO para adquirir combustible, nos corresponde evaluar si, conforme a las
disposiciones de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada,
conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, 3 L.P.R.A. §§
283 et seq., y a las disposiciones de la Ley Núm. 228, el DACO tiene la autoridad
para contratar la compra de combustible por el término de cinco años consecutivos,
es decir, por un plazo que exceda un año fiscal. En la alternativa, se plantea la
posibilidad de que el contrato tenga vigencia por un año y sea renovable
anualmente por un período de cinco años. Al igual que expresamos en nuestra más
reciente opinión sobre este asunto, la contestación a la interrogante que nos
concierne no está claramente definida en la ley, por lo que su resolución
dependerá, en gran medida, del beneficio que recibirá el pueblo consumidor de tal
negocio y de que se garantice el buen uso de los fondos públicos. La contestación a
su pregunta, pues, debe resultar en un negocio favorable para estos dos importantes
intereses protegidos por el estado.
II.
DISCUSIÓN Y ANÁLISIS
A.
Disposiciones pertinentes de la Ley Núm. 230
El asunto que nos ocupa concierne fondos públicos y las limitaciones que establece
la ley para disponer de éstos. En primer lugar, es menester destacar algunos
aspectos importantes que sobre dicho concepto discute la Ley Núm. 230, los cuales
serán, a su vez, los que determinarán el curso a seguir para la dilucidación de la
controversia ante nos.
El Artículo 3(j) de la Ley Núm. 230 define el concepto “fondos públicos” como:
“[d]ineros, valores y otros activos de igual naturaleza pertenecientes a, o tenidos en
fideicomiso por, cualquier dependencia o entidad corporativa o Cuerpo
Legislativo”. 3 L.P.R.A. § 283b(j). También define dicha ley el concepto
“propiedad pública”, el cual se refiere a “[t]odos los bienes muebles o inmuebles
pertenecientes a las dependencias, entidades corporativas y Cuerpos Legislativos,
adquiridos mediante donación, confiscación, compra, traspaso, cesión o por otros
medios”. Art. 3(m) de la Ley Núm. 230, 3 L.P.R.A. § 283b(m).
De otra parte, la Sección 9 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico establece que “[s]ólo se dispondrá de las propiedades y
fondos públicos para fines públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de
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las instituciones del Estado, y en todo caso por autoridad de ley”. Art. IV, Sec. 2,
Const. E.L.A., L.P.R.A. Tomo 1. En virtud de este precepto constitucional, nuestro
Tribunal Supremo, en P.P.D. v. Gobernador I, 139 D.P.R. 643, 686 (1995), definió
el concepto “fin público” en términos de la actuación del Gobierno en torno a la
utilización de los fondos públicos. Sobre el particular, expresó:
El concepto “fin público” no es estático, sino que está ligado al
bienestar general y que tiene que ceñirse a las cambiantes condiciones
sociales de una comunidad específica, a los problemas peculiares que
éstas crean y a las nuevas obligaciones que el ciudadano impone a sus
gobernantes en una sociedad compleja. Su significado ha cobrado un
marco dimensional de naturaleza liberal, generalmente prevaleciendo
el criterio de que los objetivos que estén contenidos en el referido fin
público deben redundar en beneficio de la salud, seguridad, moral y
bienestar general de todos los ciudadanos.
Id. (énfasis en el original). Véase además P.R. Telephone Co. v. Tribl.
Contribuciones, 81 D.P.R. 982, 997 (1960).
Como vemos, pues, la utilización de fondos públicos responde a un fin público si
cumple de manera legítima con uno o más de los siguientes criterios: (i) redunda
en beneficio de la salud, seguridad, moral y bienestar general de todos los
ciudadanos; (ii) está destinado a una actividad de carácter público o semipúblico;
(iii) promueve los intereses y objetivos de una entidad gubernamental, en
consonancia con sus deberes y funciones o la política pública establecida; (iv)
promueve programas, servicios, oportunidades y derechos o adelanta causas
sociales, cívicas, culturales, económicas o deportivas; o (v) promueve el
establecimiento, modificación o cambio de una política gubernamental. P.P.D. v
Gobernador I, 139 D.P.R. a las pág. 686-687. A la luz de lo antes expuesto,
podemos colegir que cualquier activo, dinero perteneciente a, o tenido en
fideicomiso por, alguna dependencia gubernamental, entidad corporativa pública o
cuerpo legislativo constituye fondos públicos, y su uso responde a un fin público
siempre y cuando sea empleado legítimamente para fines que sean de interés
público. Véase además Op. Sec. Just. Núm. 21 de 1993.
Ahora bien, en la consulta que nos ocupa, el Secretario del DACO nos informa
que, entre las gestiones para realizar la compra de combustible, el Banco
Gubernamental de Fomento (“BGF”) contactó a la corporación privada J.P.
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Morgan para que ésta emita una carta de crédito que estaría disponible para que el
DACO pueda pagar la compra de combustible. La fuente de repago para la referida
carta de crédito será los ingresos que surjan por la consecuente venta de la
gasolina. Dichos ingresos estarían bajo la custodia del BGF.
Conforme a lo antes expuesto, debemos determinar, como cuestión de umbral, si,
al tenor de las disposiciones de la Ley Núm. 230, los recaudos o ingresos que
obtendrá el DACO como producto de la venta de la gasolina, y que se utilizarían
como fuente de repago para la línea de crédito, deben ser considerados fondos
públicos.
La Ley Núm. 230 autoriza al Secretario de Hacienda a diseñar una organización
fiscal de manera que se pueda establecer un sistema integral, efectivo y eficiente
que permita la agrupación y la presentación de toda la información con relación a
los resultados de las operaciones financieras del gobierno. Art. 2(a) de la Ley Núm.
230, 3 L.P.R.A. § 283a(a). Como parte de su política pública, la referida pieza
legislativa destaca el interés apremiante de que la contabilidad del gobierno refleje
con claridad los resultados de sus operaciones financieras, provea la información
financiera necesaria para la administración de las operaciones gubernamentales y
para la preparación y ejecución del presupuesto, y constituya un control efectivo
sobre los ingresos, desembolsos, fondos, propiedad y otros activos del
gobierno. Art. 2(b) de la Ley Núm. 230, 3 L.P.R.A. § 283a(b). Igualmente, dicha
pieza legislativa hace hincapié en que todas las recaudaciones del gobierno
ingresen al Fondo General del Tesoro Estatal para con ellas costear los programas
del gobierno en la medida y alcance en que la Asamblea Legislativa lo crea
necesario. Art. 2(j) de la Ley Núm. 230, 3 L.P.R.A. § 283a(j).
En aras de cumplir con la política pública del gobierno en torno al control y a la
contabilidad de los fondos y la propiedad pública, cada dependencia1 (sea
ejecutiva, legislativa o judicial), entidad corporativa o cuerpo legislativo deberá
suministrar al Secretario de Hacienda los informes financieros auditados
relacionados con su condición y operaciones financieras que se le soliciten y sean
necesarios para llevar a cabo las funciones que la Ley Núm. 230 encomienda. Art.
5 de la Ley Núm. 230, 3 L.P.R.A. § 283d(b). Armonizando con lo antes expresado,
1 En lo pertinente a nuestro análisis, una dependencia ejecutiva comprende todo departamento, negociado,
administración, junta, comisión, oficina, agencia o instrumentalidad perteneciente a la Rama Ejecutiva del Gobierno,
cuyos fondos, por ley, deban estar bajo la custodia y el control del Secretario de Hacienda. Véase Art. 3(d) de la Ley
Núm. 230, 3 L.P.R.A. § 283b(d).
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y a menos que la ley disponga otra cosa, el Secretario de Hacienda tiene la
obligación en ley de custodiar todos los fondos públicos de las dependencias y
llevar la contabilidad central de tales fondos. Art. 6(a) de la Ley Núm. 230, 3
L.P.R.A. § 283e(a).2 Sobre el particular, los incisos (a) y (b) del Artículo 7 de la
Ley Núm. 230 disponen lo siguiente:
(a)
El Secretario [de Hacienda] recaudará todos los fondos públicos
de las dependencias, sea cual fuere su procedencia. El
Secretario nombrará, a solicitud de las dependencias o cuando
él lo crea conveniente, recaudadores que tendrán la función de
recaudar fondos públicos que se reciban en las propias
dependencias.
Estos
recaudadores
se
considerarán
representantes del Secretario y se regirán por la reglamentación
que él prescriba.
(b)
Todos los fondos públicos de las dependencias que no estén
destinados por ley a un fin específico se acreditarán al Fondo
General del Tesoro Estatal y se depositarán en su totalidad en la
cuenta bancaria corriente del Secretario o en cualquier otra
cuenta bancaria que él crea conveniente establecer, excepto los
que no representen rentas netas al Fondo General, los cuales
ingresarán al Fondo Presupuestario creado en virtud de la [Ley
Núm. 147 de 18 de agosto de 1980, según enmendada, conocida
como “Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto”,
23 L.P.R.A. §§ 101 et seq.].3
3 L.P.R.A. § 283f(a) y (b).
Como vemos de las disposiciones legales antes citadas, no existe lugar a dudas de
que la política pública de la Ley Núm. 230, ordena que “todas las recaudaciones
del gobierno ingresen al fondo general del tesoro estatal para con ellas costear los
2 Véase además Artículo 6(a) de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como “Ley
Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto”, 23 L.P.R.A. §106(a).
3 Sobre el particular, el Artículo 6(b) de la Ley Núm. 147, dispone, en lo pertinente, que “a partir del año fiscal
1999-2000, todos los ingresos que no constituyen rentas netas al Fondo General que no estén destinados por ley a un
fin específico ingresen al Fondo Presupuestario”. 23 L.P.R.A. § 106(b). Véase además la definición del término
“rentas netas” en el Artículo 3(n) de la Ley Núm. 230, 3 L.P.R.A. § 283b(n).
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programas del gobierno en la medida y alcance en que la Asamblea Legislativa lo
crea necesario”. Art. 2(j) de la Ley Núm. 230, 3 L.P.R.A. § 283a(j) (énfasis
suplido). Por consiguiente, es forzoso concluir que los recaudos o ingresos
producto de la venta de la gasolina que obtendrá el DACO, y que el BGF utilizará
como fuente de repago para la carta de crédito que concedería J.P. Morgan, deben
ser considerados fondos públicos para efectos de la Ley Núm. 230.
Con lo anterior en mente, procedemos a dilucidar si el DACO tiene la autoridad
para contratar la compra de combustible por el término de cinco años consecutivos.
Veamos.
B.
Algunos aspectos principales y pertinentes en materia de contratos
En materia de contratos, nuestro ordenamiento jurídico se caracteriza por brindar
gran libertad de acción a los particulares que desean obligarse, reconociéndose así
la autonomía de la voluntad de los contratantes. No obstante, esta autonomía no es
ilimitada. De Jesús González v. Autoridad de Carreteras, 148 D.P.R. 255, 263
(1999). Al tratar este aspecto de los contratos, nuestro Código Civil dispone que
“[l]os contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que
tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al
orden público”. Art. 1207 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 3372. Es
por tal razón que, independientemente del tipo de contrato de que se trate, y de la
importancia que éste merezca para las partes contratantes, es nulo y, por lo tanto,
inexistente, un contrato que resulte contrario a las leyes, a la moral o al orden
público. De Jesús González, 148 D.P.R. a la pág. 264. Véanse además Morales v.
Municipio de Toa Baja, 119 D.P.R. 682, 684-685 (1987); Sánchez Rodríguez v.
López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985).
De otra parte, es principio reiterado que un contrato entre el Gobierno y una
entidad particular, como regla general, se debe interpretar como si se tratara de dos
personas particulares, por lo que son de aplicación las disposiciones de nuestro
Código Civil que reglamentan la contratación en general. Campos v. Compañía de
Fomento Industrial, 153 D.P.R. 137, 149 (2001). Véanse además Zequeira v.
CRUV, 83 D.P.R. 878, 880-881 (1961); Rodríguez López v. Municipio de
Carolina, 75 D.P.R. 479, 494 (1953); De Jesús González, 148 D.P.R. a la pág. 267.
Según lo antes expuesto, el Secretario del DACO tiene la facultad de contratar con
una entidad particular la compra de gasolina, siempre que las cláusulas y
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condiciones del contrato no sean contrarias a la ley, a la moral y al orden público.
En este sentido, es importante determinar si, bajo las disposiciones de la Ley Núm.
230 o de la Ley Núm. 228, existe impedimento legal para que el DACO pueda
contratar la compra del combustible por un plazo mayor al año fiscal en que se
contraen las obligaciones. Más aún, sin embargo, es clave establecer si existe
impedimento legal para que se complete la segunda parte de la transacción
propuesta: el compromiso de pago a J.P. Morgan de la referida carta de crédito con
el producto de la consecuente venta de la gasolina que el DACO compraría durante
esos cinco años. Ante el hecho de que los ingresos que recaudará el DACO por
concepto de la venta de la gasolina son fondos públicos, entendemos que bajo la
Ley Núm. 230 existe impedimento para esta segunda parte de la transacción. Nos
explicamos.
El Artículo 8(a) de la Ley Núm. 230 dispone que “[t]odas las asignaciones y los
fondos autorizados para las atenciones de un año económico, serán aplicados
exclusivamente al pago de gastos legítimamente incurridos durante el respectivo
año o al pago de obligaciones legalmente contraídas y debidamente asentadas en
los libros durante dicho año”. 3 L.P.R.A § 283g(a). De otra parte, el Artículo 8(b)
de la Ley Núm. 230 dispone que
[n]o podrá gastarse u obligarse en un año económico, cantidad alguna
que exceda de las asignaciones y los fondos autorizados por la ley
para dicho año, incluyendo las cantidades traspasadas con abono a
dichas asignaciones y los fondos por disposición de ley; ni
comprometerse en forma alguna al Gobierno en ningún contrato
o negociación para el futuro pago de cantidades que excedan de
dichas asignaciones y los fondos, a menos que ello esté
expresamente autorizado por ley.
3 L.P.R.A. § 283g(b) (énfasis suplido).
Conforme a los preceptos antes citados, este Departamento de Justicia
reiteradamente ha interpretado que la política pública en materia fiscal en cuanto al
control y la contabilidad de fondos públicos establece que los organismos
gubernamentales, como regla general, no deben otorgar contratos con proyección
más allá del año fiscal en que se contraen las obligaciones. Véase Op. Sec. Just.
Núm. 17 de 1988. Los contratos de organismos gubernamentales otorgados por un
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período de más de un año tienen carácter excepcional y requieren expresa
autorización estatutaria. Id.
Por consiguiente, aun cuando en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de
libertad de contratación, según expone el Artículo 1207 del Código Civil, los
organismos gubernamentales no pueden obviar las leyes estatales vigentes al
momento de celebrarse un contrato ya que éstas forman parte integrante del
mismo, igual que si se les hubiera incorporado textualmente. Pan American
Computer Corp. v. Data General Corp., 562 F. Supp. 693 (D.P.R. 1983).4 Esto, a
menos que exista una disposición legal que permita mediante excepción obviar
la política pública establecida en el Artículo 8(a) de la Ley Núm. 230.
Así las cosas, y si no existiera disposición legal alguna que estableciera una
excepción al Artículo 8(a) de la Ley Núm. 230, sería forzoso concluir que el
DACO, como dependencia gubernamental, no debe otorgar contratos para la
compra de gasolina con proyección más allá del año fiscal en que se contraerá la
obligación. Hemos llegado, pues, a una conclusión general sobre la aplicación de la
Ley Núm. 230 al DACO, en circunstancias normales. Sin embargo, las
circunstancias particulares presentes en este caso requieren mayor atención al
detalle. Así pues, en su consulta nos informa que, en el contrato que se intenta
formalizar con el suplidor, el DACO se obligaría a comprar una cantidad mínima
mensual de combustible por el término de cinco años consecutivos. Nos indica que
la cantidad del producto a ser comprado, y el término de cinco años, son los dos
elementos que viabilizan que el suplidor se comprometa a vender el producto con
un descuento. Este descuento resulta fundamental para que el DACO pueda
revender la gasolina a un precio competitivo. Ante tales circunstancias, nos
preguntamos si existe razón suficiente para hacer una excepción a la política
pública establecida en el Artículo 8(a) de la Ley Núm. 230. Es menester reiterar
que nuestro análisis está enmarcado en la facultad del Secretario del DACO para
adquirir combustible. Sin embargo, conforme indicamos al inicio de nuestra
argumentación, la contestación a la interrogante que nos ocupa dependerá del
beneficio que recibirá el pueblo consumidor del negocio propuesto, mientras se
garantiza el buen uso de los fondos públicos, traduciéndose ello en que resulte un
negocio favorable para los intereses protegidos por el estado. Por tanto, dadas las
4 Reiteramos que, para efectos de la aplicación de las disposiciones y doctrinas referentes a los contratos que
establece el Código Civil, como norma general, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico se considera como un
contratante privado. Es decir que, como regla general, cuando el estado contrata, la interpretación del contrato debe
hacerse como si se tratara de una contratación entre personas particulares. Campos v. Compañía de Fomento
Industrial, 153 D.P.R. 137, 149 (2001).
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circunstancias particulares que surgen en una transacción de este tipo, debemos
considerar otros aspectos relativos a este asunto, entre ellos los que se destacan en
la Ley Núm. 228. Veamos.
C.
Aspectos pertinentes de la Ley Núm. 228
La Ley Núm. 228 declaró como su propósito “la estabilización de precios; la
prevención del alza especulativa, injustificada y anormal de precios; la compra,
obtención, almacenamiento, disposición y reglamentación de productos de
primera necesidad para beneficio del pueblo”. Art. 1 de la Ley Núm. 228, 23
L.P.R.A. § 731 (énfasis suplido). Además, específicamente, el Artículo 3(d) de la
Ley Núm. 228 dispone, en lo pertinente:
Cuando el [Secretario del DACO] determine que la producción y
posibles existencias [sic] de productos de primera necesidad no
ofrezcan garantías de estabilidad, suficiencia o precios razonables en
armonía con la necesidad y el poder adquisitivo del pueblo, o en
alguna forma existan dudas en el criterio del [Secretario del DACO]
en cuanto a dichos extremos, o cuando en el criterio del [Secretario
del DACO] tal acción fuere necesaria para poner en vigor el fin de
abaratamiento del coste de productos de primera necesidad que
persiguen [las secs. 731 a 745 de este título] o algunos otros de sus
fines, tendrá el [Secretario del DACO] la facultad de comprar,
almacenar, congelar, transportar y disponer de dichos artículos
de primera necesidad a nombre del Gobierno de Puerto Rico y sin
necesidad de recurrir a subastas públicas, a los precios que él
estime que cumplen las finalidades de [las secs. 731 a 745 de este
título] y podrá determinarse a qué personas y en qué cantidades y en
qué períodos podrá venderse cada artículo declarado de primera
necesidad, pudiendo también conceder subsidios a los productores
domésticos en los términos y condiciones que él estime han de
conseguir los fines perseguidos por [las secs. 731 a 745 de este
título].5
5 Al citar el referido artículo hemos sustituido el término de Administrador con el de Secretario. Adviértase que tal
cambio obedece al hecho de que tales funciones las ejercía anteriormente el Administrador de Estabilización
Económica. Sin embargo, estas funciones han sido transferidas al ahora Secretario del DACO, conforme a las
disposiciones contenidas en la Ley Núm. 228.
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23 L.P.R.A. § 734(d) (énfasis suplido). Conforme al texto antes citado, entendemos
que el Secretario del DACO tiene una amplísima facultad para adquirir artículos de
primera necesidad (como lo es el combustible) cuando determine que la
producción de tales artículos no ofrece garantías de estabilidad, suficiencia o
precios razonables en armonía con la necesidad y el poder adquisitivo del pueblo.
Así pues, la mencionada ley le confiere autoridad al Secretario del DACO para
comprar dichos artículos prescindiendo del trámite de subasta pública. Al amparo
de la Ley Núm. 228, el Secretario del DACO está, bajo las circunstancias
indicadas, expresamente autorizado a adquirir combustible.6 Op. Sec. Just. de 7 de
julio de 2006, Consulta Núm. 06-03-B.
Sin embargo, esta facultad no puede servir de patente de corso para que el DACO
otorgue contratos con proyección más allá del año fiscal en que se contraen las
obligaciones. Como ya expresáramos, los contratos de entidades gubernamentales
otorgados por un período de más de un año tienen carácter excepcional y requieren
expresa autorización estatutaria. Véase Op. Sec. Just. Núm. 17 de 1988. Cabe
señalar que en su consulta no se menciona la existencia de alguna disposición legal
que, por excepción, permita específica y expresamente contratar la compraventa de
combustible por un término de cinco años. Así pues, aun siendo la estabilización
de los precios del combustible en beneficio del pueblo la razón de mayor peso que
mueve al Secretario del DACO a contratar por un término mayor al año fiscal,
consideramos que, ante la ausencia de un estatuto que lo autorice expresa y
específicamente, no existe justificación legal que le permita al DACO otorgar un
contrato de compra de combustible por un término mayor al año fiscal. No
obstante, conforme al análisis antes esbozado, no vemos inconvenientes para que el
DACO suscriba un contrato con vigencia por un año, pero renovable anualmente
durante un período de cinco años, siempre que las condiciones que se establezcan
resulten en un negocio favorable para el interés público.7
6 Es preciso señalar que, de conformidad con el Reglamento para la congelación y fijación de precios de los artículos
de primera necesidad en situaciones de emergencia, Reglamento Núm. 6811, Departamento de Asuntos del
Consumidor (12 de mayo de 2004), los artículos de primera necesidad incluyen “todo producto, servicio, material,
suministro, equipo y cualquier artículo del comercio que sea objeto de venta, arrendamiento o alquiler y que su
consumo o uso es necesario para el consumidor como resultado de una situación de emergencia”. Regla 5 del
Reglamento Núm. 6811. Además, el Reglamento Núm. 6811 expresamente clasifica el combustible como artículo
de primera necesidad. Id.
7 Debe señalarse que nuestra opinión sobre este particular es estrictamente aplicable a las circunstancias ante nuestra
consideración, donde el DACO, en defensa de los intereses de los consumidores puertorriqueños, pretende contratar
la adquisición de cierto producto clasificado como artículo de primera necesidad. Precisamente es en el DACO en
quien el estado ha delegado la defensa de los intereses de los consumidores, y quien tiene el deber de asegurar que
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III.
CONCLUSIÓN
Por todo lo anterior, concluimos que, en la medida en que se salvaguarden los
intereses de los ciudadanos y se promueva el buen uso de los fondos públicos, el
DACO tiene la alternativa de adquirir el combustible mediante un contrato con
vigencia por un año, pero renovable anualmente durante un período de cinco años.
Esta conclusión queda reforzada por las disposiciones de la Ley Núm. 228, las
cuales facultan al Secretario del DACO a comprar, almacenar y posteriormente
vender productos de primera necesidad con el fin de mantener los precios a un
nivel equitativo, en beneficio de la ciudadanía.
Espero que los comentarios antes expresados le sean de utilidad.
los precios de la gasolina y otros productos derivados del petróleo sean razonables, conforme a su ley orgánica y en
cumplimiento de su deber ministerial. Por tanto, nuestra opinión legal sobre la materia que ha sido traída a nuestra
consideración refleja una interpretación integrada de las facultades que ostenta específicamente el DACO con
relación a la adquisición y venta del combustible.