2008-07
OPINIÓN NÚM. 2008-07
Cite as Opinión Núm. 2008-07 (P.R. Sec. Just.)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Departamento de Justicia
ROBERTO J. SÁNCHEZ RAMOS
SECRETARIO
APARTADO 9020192, SAN JUAN, PR 00902-0192 Tel. 721-2900 ext. 2100 Fax (787) 724-4770
25 de junio de 2008
Hon. Víctor Suárez Meléndez
Secretario
Departamento de Asuntos del Consumidor
Apartado 41059, Estación Minillas
San Juan, Puerto Rico 00940-1059
Estimado señor Secretario:
I.
INTRODUCCIÓN
En esta ocasión, nos corresponde evaluar la legalidad de que un mayorista de
gasolina establezca dos zonas geográficas, considerando la localización de sus
terminales para establecer precios distintos. Así también, debemos evaluar el
alcance del concepto “uniforme” o “uniformemente”, para efectos de la Ley Núm.
3 de 21 de marzo de 1978, según enmendada por la Ley Núm. 74 de 24 de agosto
de 2005, 23 L.P.R.A. §§ 1101 et seq., y su aplicación a dos ejemplos específicos
que nos trae la consulta a nuestra atención y que en el transcurso de esta opinión
expondremos y discutiremos. Los asuntos que nos ocupan están enmarcados dentro
de las disposiciones de la Ley Núm. 3, según enmendada por la Ley Núm. 74. En
virtud de ello, es menester destacar los aspectos importantes que dieron lugar a la
creación de la Ley Núm. 3, y a sus enmiendas, y que, a su vez, determinarán el
curso a seguir en la dilucidación de las controversias ante nuestra consideración.
Veamos.
1 Es importante destacar y agradecer la ayuda y colaboración que brindó el personal de la Oficina de Asuntos
Monopolísticos del Departamento de Justicia durante la preparación de esta opinión.
II.
DERECHO APLICABLE
Resulta ineludible que los países industrializados en el mundo cimienten su
actividad económica y social en los abastos de productos energéticos. Véase
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 3, 1978 L.P.R. 15. Sin embargo, en las
últimas décadas, se han venido enfrentando serios problemas para mantener
disponible y estable el suministro de fuentes energéticas. Id. a la pág. 16. Ello pone
en riesgo no solo el continuo crecimiento económico, sino también los recursos
disponibles a, y el bienestar de, la ciudadanía. Id. Una de las principales
dificultades en este sentido surge del control de la producción, refinación y
mercadeo, por unos pocos, de los abastos de productos tales como la gasolina y
otros combustibles derivados del petróleo y del gas natural. Id. a la pág. 17. Ante el
peligro inminente que representa dicho control, la mayoría de los países
industrializados han desarrollado una política energética concebida en garantizar la
existencia, al nivel del mercadeo al detal, de gasolina y otros combustibles de
motor, y en asegurar la mayor amplitud posible de competencia en tales mercados.
Id. Igualmente, dicha política promueve la minimización de la concentración de
ese control en las compañías productoras y refinadoras de petróleo, y de la tenencia
y operación de las estaciones de servicio donde se expenden al detal estos
productos al público. Id.
Nuestro país no está exento de estas prácticas desestabilizadoras de los suministros
energéticos. Al igual que en otros países industrializados, en Puerto Rico también
existe la necesidad de atender eficazmente los problemas de infraestructura
energética y de evitar el control irrazonable de los abastos de combustible, de
forma que se pueda garantizar la mayor estabilidad posible en cuanto al
sostenimiento de un flujo continuo de productos energéticos y, así, asegurar su
disponibilidad para el funcionamiento efectivo del país. Id.
Ante tales circunstancias, la Asamblea Legislativa consideró impostergable
establecer salvaguardas rigurosas para impedir que las compañías petroleras y
distribuidoras de productos energéticos intenten monopolizar o controlar los puntos
de distribución al público de gasolina y otros combustibles de motor. De esa
manera, se pretende proteger a la industria de la venta al detal de prácticas
encaminadas a eliminar al detallista individual de gasolina de la competencia en el
mercado, así como también de aquellas prácticas discriminatorias y de control
sobre la estructura de los precios que van encaminadas a favorecer a unos
detallistas para perjudicar o lograr la eliminación de otros, lo que inevitablemente
se refleja en perjuicio al consumidor quien es el que al fin paga por el producto. Id.
Es por ello que la Asamblea Legislativa creó la Ley Núm. 3, la cual se dirige, en
esencia, a impedir que aumente el número de estaciones operadas directamente por
productores, refinadores de petróleo o distribuidores-mayoristas de gasolina. Id.
Igualmente, dicha legislación atiende la necesidad de impedir que manipulaciones
y prácticas indebidas en el comercio al detal de la gasolina y de otros combustibles
pongan en peligro: (i) la estabilidad del mercado de estos productos; (ii) la
seguridad y bienestar de la ciudadanía y de las estructuras económicas que
dependen para el desarrollo de sus actividades del acceso a combustibles a los
precios más razonables posibles y bajo prácticas justas de comercio; (iii) la
continuidad en la disponibilidad y el suministro de dichos combustibles a la
ciudadanía; (iv) la preservación de condiciones competitivas; y (v) una amplia base
para la distribución al consumidor de los mismos. Id. a la pág. 18.
A pesar de las salvaguardas establecidas expresamente por la Ley Núm. 3, la
práctica de las compañías mayoristas de gasolina de dividir la jurisdicción
puertorriqueña en distintas zonas de mercado continuó. Véase Exposición de
Motivos de la Ley Núm. 74 a la pág. 2. Por ende, los mayoristas siguieron
otorgando indiscriminadamente descuentos en el precio de la gasolina y en las
rentas, lo que ha resultado en una desigualdad económica entre los detallistas de
gasolina. Id. Dicha práctica no sólo desestabiliza la industria, sino que afecta
directamente al consumidor y, por ende, el desarrollo económico de nuestro país.
Id.
Ante tales circunstancias, la Asamblea Legislativa volvió a intervenir y, a través de
la Ley Núm. 74, paralizó la práctica de las compañías mayoristas de gasolina de
dividir nuestra jurisdicción en distintas zonas de mercado, y declaró expresamente
todo la jurisdicción de Puerto Rico como una sola zona de mercado. Id. De esta
manera, se pretende evitar las prácticas discriminatorias que afectan la gasolina y
los combustibles especiales, garantizando así la estabilidad, accesibilidad y
uniformidad en el precio. Id. Igualmente, la Ley Núm. 74 prohibió la interferencia
por el productor, refinador de petróleo o distribuidor-mayorista en la fijación del
precio de venta al detal de gasolina y dispuso penalidades por el incumplimiento de
sus disposiciones. Id.
Es, pues, a la luz de lo anterior, que iniciamos nuestra discusión y análisis sobre los
asuntos que nos ocupan.
III.
DISCUSIÓN Y ANÁLISIS
Como ya expresáramos, los asuntos a dilucidar se circunscriben a determinar la
legalidad de que un mayorista de gasolina establezca dos zonas geográficas,
considerando la localización de sus terminales para establecer precios distintos. Así
también, debemos evaluar el alcance del concepto “uniforme” o “uniformemente”,
para efectos de la Ley Núm. 3 de 21 de marzo de 1978, según enmendada por la
Ley Núm. 74 de 24 de agosto de 2005, 23 L.P.R.A. §§ 1101 et seq., y su aplicación
a dos ejemplos que la consulta nos trae a nuestra atención y que expondremos y
discutiremos a continuación. Comencemos con la primera interrogante.
A.
¿Puede un mayorista de gasolina establecer dos zonas geográficas,
considerando la localización de sus terminales para establecer
precios distintos?
El establecimiento de zonas de mercado o de precio es una práctica comercial que
utilizan muchas compañías que se dedican a la venta al por mayor de gasolina para
agrupar a sus detallistas geográficamente o en zonas de mercado. Véase
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 74 a la pág. 2. Esta práctica implica cobrar
precios diferentes en cada zona por el mismo tipo y marca de combustible,
tomando en consideración diferentes factores, tales como la demanda del producto
y la competencia.2 La zona de mercado se establece, en algunos casos, otorgando
precios más bajos en unas zonas con el propósito de capturar un mayor volumen de
ventas, mientras que, en otras ocasiones, se aumentan los precios para cubrir los
costos que puedan representar las condiciones particulares de un área geográfica o
zona. Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 3 a las págs. 17-18. Véase
además Exposición de Motivos de la Ley Núm. 74 a las págs. 1-2.
En nuestra jurisdicción, como ya hemos visto, la industria de la gasolina fue
reglamentada con el objetivo de garantizar la estabilidad, disponibilidad y
accesibilidad de combustible dentro de un mercado de libre competencia. Véase
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 3 a la pág. 18. Además, ningún productor o
mayorista puede establecer esquemas o acuerdos operacionales con el detallista, u
operar directamente una estación de gasolina. Véase Art. 2 de la Ley Núm. 3, 23
L.P.R.A. § 1102. Asimismo, ningún detallista que opere o maneje una estación de
2 Véase Frisman Paul, Gasoline zone pricing and the spring price increase, Connecticut General Assembly, Office of
Legislative Research (May 2001) <http://www.cga.ct.gov>. Véase además Exposición de Motivos de la Ley Núm.
3.
servicio al detal de gasolina puede solicitar o inducir a que se le ofrezca algún tipo
de rebaja en precio o en cualquier equipo. Id.
No obstante lo anterior, varias compañías mayoristas de gasolina continuaron con
la práctica perjudicial de dividir la jurisdicción puertorriqueña en distintas zonas de
mercado y, a base de dicha división, otorgaban descuentos en el precio de la
gasolina y en las rentas a los vendedores al detal, entre otros incentivos,
provocando con esta práctica desigualdad entre los detallistas de gasolina. Véase
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 74 a la pág. 2. Tomando conocimiento de
esta situación, y para evitar dicha desigualdad, la Asamblea Legislativa aprobó la
Ley Núm. 74, y declaró que Puerto Rico constituye una sola zona de mercado. Por
consiguiente, se enmendó el Artículo 4 de la Ley Núm. 3 para disponer
específicamente lo siguiente:
Todo productor o refinador de petróleo o distribuidor-mayorista de
productos de petróleo que supla gasolina y/o combustibles especiales
a estaciones de servicio para la venta al detal de dichos productos
estará obligado a proveer uniformemente a todos los detallistas de
venta de gasolina y/o combustibles especiales a quienes supla, todo
descuento deducción, disminución o rebaja en precios que conceda de
forma directa o indirecta.
Para efectos de este Artículo, se declara a Puerto Rico como un
único mercado o zona de mercado.
23 L.P.R.A § 1104 (énfasis nuestro).
Ahora bien, a tenor del texto del Artículo 4 de la Ley Núm. 3, según enmendado
por la Ley Núm. 74,3 ¿estaría permitido que un mayorista de gasolina establezca
dos zonas geográficas considerando la localización de sus terminales para
establecer precios distintos? La contestación a la interrogante es en la negativa. La
aprobación de la Ley Núm. 74, y su correspondiente enmienda al Articulo 4 de la
Ley Núm. 3, tuvo expresamente la intención de eliminar las prácticas de algunos
mayoristas de dividir la jurisdicción puertorriqueña en zonas de mercado o
áreas geográficas. Así pues, entendemos que permitir en estos momentos que un
mayorista de gasolina establezca dos zonas geográficas resultaría claramente
3 El Artículo 4 de la Ley Núm. 3 corresponde al Artículo 2 de la Ley Núm. 74.
contrario a la ley. Es menester puntualizar que, cuando la ley es clara y libre de
toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de
cumplir su espíritu. Art. 14 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 14.
De otra parte, se debe aclarar que tampoco se justifica la creación de zonas
geográficas utilizando como fundamento los costos de transportación. Para evitar
precisamente esto, la Comisión de Servicio Público del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico tomó cartas sobre el particular y promulgó el Reglamento para las
Empresas de Transporte de Carga, Reglamento Núm. 6678, Comisión de Servicio
Público (19 de agosto de 2003) (“Reglamento Núm. 6678”). En el Anejo IV del
Reglamento Núm. 6678 se especifican expresamente las tarifas a cobrarse,
según la distancia, por el acarreo de materiales peligrosos. El costo de
transportación de materiales derivados del petróleo, incluyendo la gasolina,
está regulado según se establece en dicho reglamento. Sección 1.04A del
Reglamento Núm. 6678. Por tanto, actualmente se dispone que, tal y como ocurre
con todos los demás productos, el costo de transportación de la gasolina varía
según la distancia de entrega. Así pues, nos parece particularmente inmeritorio
utilizar los costos de transportación como fundamento para establecer zonas
geográficas en este contexto.4
Aclarada la primera interrogante, evaluamos el alcance del concepto “uniforme” o
“uniformemente”, para efecto de las disposiciones de la Ley Núm. 3, según
enmendada por la Ley Núm. 74.
B.
Alcance del concepto “uniforme” o “uniformemente”, para efectos
de la Ley Núm. 3
El concepto “uniforme” o “uniformemente” estaba originalmente definido en el
Artículo 1(i) de la Ley Núm. 3, antes de la aprobación de la Ley Núm. 74, de la
siguiente manera:
Uniforme o uniformemente.–Significa que en la fijación o
adjudicación de una renta, precio, distribución o concesión, sus
términos, en la aplicación, serán iguales para personas dentro de la
4 Nos llama la atención que surge del historial legislativo del P. de la C. 842 de 25 de junio de 2005, que
eventualmente se convirtió en la Ley Núm. 74, que el DACO compareció a la vista pública sobre la propuesta
enmienda a la Ley Núm. 3 y estuvo de acuerdo con la misma. Del Informe Conjunto del Senado sobre el P. de la C.
842 de 25 de junio de 2005, surge que el DACO informó que “la agencia [DACO] siempre ha apoyado y apoyará
cualquier medida que redunde en provecho de los consumidores”. Id. a la pág. 4.
misma clase o categoría, en iguales circunstancias, por un servicio de
igual naturaleza o costo, excepto que no se requerirá uniformidad
cuando la situación específica es aquella en que el productor,
refinador de petróleo o distribuidor-mayorista viene obligado a igualar
una oferta hecha por un competidor, de su mismo nivel operacional, a
un cliente suyo.
Aun cuando dicha definición indicaba que los descuentos serían iguales para los
detallistas dentro de la misma clase o categoría en iguales circunstancias, no se
explicaba lo que significa “igualdad de circunstancias” ni se establecían los
parámetros que se deben considerar para crear o delimitar las clases y las
categorías. Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 74 a la pág. 2. Ante tales
circunstancias, se enmendó el Artículo 1(i) de la Ley Núm. 3 para que leyera de la
siguiente manera:
Uniforme o uniformemente: Significa que la fijación, adjudicación,
ofrecimiento y/u otorgamiento de precios, descuentos, rentas y/o
concesiones serán iguales para todo detallista dentro de la misma
categoría, por un servicio de igual naturaleza o costo. No se requerirá
uniformidad cuando la situación específica es aquella en que el
producto, refinador de petróleo o distribuidor-mayorista viene
obligado a igualar a un cliente suyo una oferta hecha por un
competidor de su mismo nivel operacional.
Art. 1 de la Ley Núm. 74; y hoy vigente Art. 1(i) de la Ley Núm. 3, 23 L.P.R.A. §
1101(i). De otra parte, se añadió el Artículo 1(k) de la Ley Núm. 3, para definir el
término “categoría” de la siguiente manera:
Categoría: Significa que todos los detallistas abanderados bajo una
misma marca componen una misma categoría y que todos los
detallistas independientes componen otra categoría. El detallista
abanderado es aquel que ha entrado en un contrato de exclusividad
con un distribuidor-mayorista y vende gasolina bajo la marca de ese
distribuidor en una estación de gasolina abanderada o de marca. El
detallista independiente es aquel que compra gasolina a un
distribuidor-mayorista, a un distribuidor independiente o a cualquier
suplidor, y no posee un contrato de exclusividad con un distribuidor-
mayorista, por lo que no vende la gasolina bajo la marca de un
distribuidor-mayorista.
Art. 1 de la Ley Núm. 74; y hoy vigente Art. 1(k) de la Ley Núm. 3, 23 L.P.R.A. §
1101(k).
En virtud de las disposiciones antes citadas, es de notar que la definición del
término “uniforme” que provee el Artículo 1(i) de la Ley Núm. 3, según
enmendado por la Ley Núm. 74, indica que los descuentos serán iguales para todo
detallista dentro de la misma categoría, por un servicio de igual naturaleza o costo.
Asimismo, como excepción a la norma general, se indica que “[n]o se requerirá
uniformidad cuando la situación específica es aquella en que el productor,
refinador de petróleo o distribuidor-mayorista viene obligado a igualar a un cliente
suyo una oferta hecha por un competidor de su mismo nivel operacional”. Art. 1(i)
de la Ley Núm. 3, 23 L.P.R.A. § 1101(i).
De todo lo antes expuesto, pues, podemos colegir que cuando el Artículo 4 de la
Ley Núm. 3, según enmendado por el Artículo 2 de la Ley Núm. 74, dispone, en lo
aquí pertinente, que
[t]odo productor o refinador de petróleo o distribuidor-mayorista de
productos de petróleo que supla gasolina y/o combustibles especiales
a estaciones de servicio para la venta al detal de dichos productos
estará obligado a proveer uniformemente a todos los detallistas de
venta de gasolina y/o combustibles especiales a quienes supla, todo
descuento deducción, disminución o rebaja en precios que conceda de
forma directa o indirecta…
no significa que necesariamente a todos los clientes se les tenga que otorgar
exactamente el mismo descuento. 23 L.P.R.A. § 1104 (énfasis suplido). Es decir,
cuando se indica que los precios se otorgarán uniformemente, se refiere a que
deben ser uniformes únicamente entre aquellos detallistas que estén dentro de la
misma categoría. Art. 1(i) de la Ley Núm. 3, 23 L.P.R.A. § 1101(i). Asimismo, la
uniformidad no es de aplicación cuando la situación específica es aquella en que el
productor, refinador de petróleo o distribuidor-mayorista viene obligado a igualar a
un cliente suyo una oferta hecha por un competidor de su mismo nivel operacional.
Id.
Así pues, analizado el alcance del concepto “uniforme” o “uniformemente”, para
efectos de la Ley Núm. 3, nos resta evaluar los ejemplos específicos sobre los
cuales se nos consulta.
C.
Aplicación del concepto “uniforme” o “uniformemente” a algunas
situaciones específicas
Como ya expresáramos, en esta ocasión debemos evaluar la aplicación del
concepto “uniforme” o “uniformemente”, antes discutido, a algunas situaciones
específicas sobre las cuales se nos ha consultado. En particular, debemos analizar
la aplicabilidad del concepto en el contexto de situaciones de “meeting
competition”. En este sentido, cabe aclarar que el término “meeting competition”
se utiliza comúnmente en la industria de la gasolina. Éste se refiere a igualar una
oferta hecha por un mayorista competidor a un cliente de otro mayorista del mismo
nivel operacional del mayorista competidor. El término está contemplado por el
Artículo 1(i) de la Ley Núm. 3 en la definición del concepto “uniforme” o
“uniformemente”. 23 L.P.R. A. § 1101(i).
En primer término, la consulta que hoy atendemos formula la siguiente situación e
interrogante:
Mayorista “P” con detallistas “a”, “b”, “c” y mayorista “Q” con
detallista[s] “d”, “e”, “f”, ambos independientes. “P” ofrece
combustible a detallista “d” al mismo precio que a sus detallistas,
precio que resulta ser más barato de lo que “Q” le vende a “d”. Las
estaciones de unos y otros están geográficamente una frente a la otra o
muy cerca en la misma vía, atendiendo el mismo mercado. ¿Podría
“Q” vender a “d” en un precio distinto que lo que le ofrece a sus
demás detallistas tomando en consideración la competencia?
Respecto a esta situación, es menester reiterar que al disponer el Artículo 4 de la
Ley Núm. 3 que
[t]odo productor o refinador de petróleo o distribuidor-mayorista de
productos de petróleo que supla gasolina y/o combustibles especiales
a estaciones de servicio para la venta al detal de dichos productos
estará obligado a proveer uniformemente a todos los detallistas de
venta de gasolina y/o combustibles especiales a quienes supla, todo
descuento deducción, disminución o rebaja en precios que conceda de
forma directa o indirecta…
se refiere a que los precios que se otorgarán deben ser uniformes únicamente entre
aquellos detallistas que estén dentro de la misma categoría. 23 L.P.R.A. § 1104
(énfasis suplido). Véase además Art. 1(i) de la Ley Núm. 3, 23 L.P.R.A. §1101(i).
De modo similar, no se requerirá uniformidad cuando la situación específica es
aquella en que el productor, refinador de petróleo o distribuidor-mayorista
viene obligado a igualar a un cliente suyo una oferta hecha por un competidor
de su mismo nivel operacional. Art. 1(i) de la Ley Núm. 3, 23 L.P.R.A. §1101(i).
A la luz de lo anterior, podemos colegir que si “P” y “Q” son mayoristas del
mismo nivel operacional, y “P” le ofrece a detallista “d” un precio más barato que
el que le ofrece “Q”, entonces éste último puede igualarle a detallista “d” el precio
que le ofreció su competidor “P”. En este sentido, y como excepción, no se
requiere uniformidad con respecto a los otros detallistas de “Q” de la misma
categoría, toda vez que se cumple la excepción que le permite a “Q” igualar a un
cliente suyo una oferta hecha por un competidor de su mismo nivel operacional.
Art. 1(i) de la Ley Núm. 3, 23 L.P.R.A. §1101(i).
La segunda situación e interrogante que nos plantea la consulta que atendemos hoy
es la siguiente:
Por otra parte, aplica la definición de “meeting the competition”
cuando un mayorista independiente “P” tiene tres detallistas “a”, “b” y
“c” y detallista “c” es “dealer owned” de marca “P”. Mayorista de
marca “T”, le ofrece combustible a “c” al mismo precio que a sus
detallistas que resulta ser más barato que lo que le ofrece “P”. Ante
dicha situación, y considerando que por las limitaciones que impone
la Ley 74, supra, “P” se encuentra en desventaja en una competencia
injusta con su competidor, corriendo el riesgo de perder a un detallista
que cambie su estación a vender gasolina bajo la marca de su
competidos [sic], ¿podría ampararse el mayorista en la definición de
“meeting the competition” para venderle a menor precio al detallista[]
que su competidor le ofrece un precio más barato? Ambas estaciones,
están ubicadas geográficamente una frente a la otra o muy cerca en
una misma vía atendiendo el mismo mercado.
Respecto a esta segunda situación, debemos señalar que la misma contempla
controversias muy similares a asuntos que son objeto de una investigación que en
estos momentos conduce la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento
de Justicia. En este sentido, es menester puntualizar que el Artículo 6 de la Ley
Núm. 205 de 9 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como “Ley
Orgánica del Departamento de Justicia”, dispone que el Secretario de Justicia se
deberá abstener de emitir su opinión formal sobre asuntos sometidos ante la
consideración un tribunal. 3 L.P.R.A. § 292c. Además, el Secretario de Justicia no
está obligado a emitir una opinión sobre un asunto cuando no lo crea necesario ni
conveniente. Carta Circular Núm. 2005-02, Departamento de Justicia, a la pág. 4 (8
de septiembre de 2005). Por otra parte, el Artículo 13 de la Ley Núm. 205
establece que, cuando el Departamento de Justicia obtiene información en el
ejercicio de sus facultades investigativas, “[l]a información obtenida como
resultado de la investigación realizada es confidencial y debe mantenerse en un
expediente investigativo, el cual no puede ser objeto de inspección, examen ni
divulgación mientras se conduce la investigación”. 3 L.P.R.A. § 292j. Tomando en
consideración todas las disposiciones legales citadas, y la postura de la
investigación que conduce la Oficina de Asuntos Monopolísticos, estimamos
prudente abstenernos de emitir opinión alguna sobre este aspecto de la consulta
hoy ante nos.
IV.
CONCLUSIÓN
Como hemos visto, la aprobación de la Ley Núm. 74 tuvo expresamente la
intención de eliminar las prácticas de algunos mayoristas de dividir la
jurisdicción puertorriqueña en zonas de mercado o áreas geográficas. Así
pues, consideramos que acceder en estos momentos a la solicitud de un mayorista
de gasolina para que establezca dos zonas geográficas, considerando la
localización de sus terminales para establecer precios distintos, resultaría
claramente contrario al propósito y espíritu de la pieza legislativa antes citada.
En segundo lugar, la definición del término “uniforme” o “uniformemente” que
provee el Artículo 1(i) de la Ley Núm. 3, según enmendado por la Ley Núm. 74,
indica que los descuentos serán iguales para todo detallista dentro de la misma
categoría, por un servicio de igual naturaleza o costo. Así pues, cuando el Artículo
4 de la Ley Núm. 3, según enmendado por el Artículo 2 de la Ley Núm. 74, utiliza
el término “uniformemente”, se refiere a que los mayoristas deben mantener la
referida uniformidad únicamente entre aquellos detallistas que estén dentro de la
misma categoría. Art. 1(i) de la Ley Núm. 3, 23 L.P.R.A. § 1101(i).
Finalmente, la única excepción a la norma antes establecida es que no aplicará la
uniformidad referida cuando la situación específica sea aquélla en que el
productor, refinador de petróleo o distribuidor-mayorista viene obligado a igualar a
un cliente suyo una oferta hecha por un competidor de su mismo nivel operacional.
Art. 1(i) de la Ley Núm. 3, 23 L.P.R.A. § 1101(i).
Esperamos que los comentarios anteriores le sean de utilidad.
Cordialmente,