2009-02

OPINIÓN NÚM. 2009-02

Year: 2009Length: 2,426 wordsOfficial source

Cite as Opinión Núm. 2009-02 (P.R. Sec. Just.)

Antonio Mig Secretario d 12 de fe Lcdo. C Director Oficina Víctima P.O. Bo San Juan Consult Estimad I. IN Tenemo Lidice Víctima aplicabi como “L (en adel ésta con determin ciertos d que resi Expuest procede guel Sagardía de J de Justicia APART ebrero de 2 Carlos M. Q r de Compen as de Delito ox 9020192 n, Puerto R a Núm. 05- do licenciad NTRODU os ocasión A. 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Veamo Tel. (787)72 (787)72 70 sada por la ompensació n en cuanto ndada, cono . § 981 et beneficios Rico. Debe las víctima ndocument considerac os. 23-4983 21-7771 Sra. ón a o a la ocida seq., s que emos as de tados ción, II DERECHO APLICABLE La Ley Núm. 183 crea la Oficina de Compensación a Víctimas de Delito, con el propósito de conceder una compensación económica a las víctimas de ciertos delitos contemplados por dicha ley. Concretamente, estos delitos están enumerados en su Artículo 7, el cual dispone, entre otras cosas, lo siguiente: La Oficina podrá conceder compensación por daños ocurridos a causa de la comisión de uno o más de los siguientes delitos o sus tentativas: (a) Asesinato. (b) Asesinato atenuado. (c) Homicidio negligente. (d) Agresión sexual. (e) Secuestro. (f) Secuestro agravado. (g) Secuestro de menores. (h) Violencia doméstica. (i) Maltrato de menores. (j) Agresión grave de tercer grado. (k) Actos lascivos. (l) Robo agravado cuando se le inflige daño físico a la víctima. 25 L.P.R.A. § 981d. Las disposiciones de la Ley Núm. 183 también aplican a los procedimientos de menores por la comisión de faltas en que se configuren las condiciones equivalentes a las enumeradas en el citado Artículo 7. Id. Además, se podrá conceder compensación por daños ocurridos a causa de la comisión dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de cualesquiera delitos federales, o sus tentativas, equivalentes a los delitos enumerados en el Artículo 7. Id. Por otro lado, el Artículo 11 de la Ley Núm. 183 establece que los beneficios concedidos por este capítulo compensarán al reclamante por varios conceptos, los cuales incluyen, entre otros, gastos razonables incurridos por tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico; el ingreso que la víctima o reclamante hubiere podido devengar si ésta, o su familia, no hubiera sufrido daño; y, en caso de fallecimiento de la víctima, gastos razonables incurridos por concepto de servicios funerales, entierro o incineración, dentro de ciertos límites. Véase 25 L.P.R.A. § 981h. Conforme al Artículo 3 de la Ley Núm. 183, el reclamante se define como la persona que solicita los beneficios de este capítulo para sí misma o en representación de otra. 25 L.P.R.A. § 981(h). Además, este mismo artículo define el término “víctima” de la siguiente manera: (j) Víctima.--Toda persona residente legal de Puerto Rico que sufra daño corporal, enfermedad o muerte, como resultado directo de la comisión de los delitos incluidos en este capítulo. 1) Toda persona no residente bajo las mismas condiciones que los residentes de Puerto Rico, siempre que, en la jurisdicción que reside, los estatutos no provean para la compensación a las víctimas de delito, a tenor con la Ley Federal de Compensación a Víctimas de Delito de 1984, 42 U.S.C. sec. 10602b. 25 L.P.R.A. § 981(j) (énfasis suplido). En definitiva, y conforme a los artículos anteriores, los beneficios que concede la Ley Núm. 183 pueden ser reclamados por la víctima por sí o mediante persona que la represente y, en caso de fallecimiento de la víctima, por el pariente que se haya hecho cargo de los gastos funerarios dentro de los parámetros dispuestos en el estatuto. Ahora bien, la ley es clara al establecer que la víctima debe ser “persona residente legal de Puerto Rico”. Por consiguiente, debemos concluir que una persona que no es residente legal de Puerto Rico, no puede ser considerada víctima a los efectos de la Ley Núm. 183 y, por tanto, no puede participar de los beneficios que ésta concede. Veamos a continuación qué debemos entender por “residente legal” de Puerto Rico. III. DISCUSIÓN Y ANÁLISIS En cuanto al significado del término “residencia”, en su acepción material de presencia física, ésta puede definirse como el lugar donde una persona reside, de manera temporal o permanente. Véase Fiddler v. Srio. de Hacienda, 85 D.P.R. 316, 326 (1962). La intención de permanecer indefinidamente en dicho lugar (animus manendi) convertiría la mera residencia en domicilio. Id.; Hernández Torres v. Hernández Colón, 127 D.P.R. 448, 462 (1990). En esta última situación, la residencia y el domicilio de una persona coincidirían en el mismo lugar. Así, en términos generales, podemos definir “residencia” como la presencia física en un lugar, que puede ser temporal o permanente. Ahora bien, ¿qué podemos entender por “residente legal”? Como hemos mencionado, el Artículo 3 de la Ley Núm. 183 expresamente requiere para la aplicación de sus beneficios que la residencia de la víctima sea una de carácter legal. De este modo, debemos examinar lo que significa “residencia legal” a los efectos de la Ley Núm. 183. Para contestar dicha interrogante, debemos recordar que, cuando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, su letra no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu. Art. 14 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 14. Es decir, cuando el legislador se ha manifestado en lenguaje claro e inequívoco, el texto de la ley es la expresión por excelencia de toda intención legislativa. Romero Barceló v. E.L.A., 2006 T.S.P.R. 163, 169 D.P.R. __ (2006). Así, el lenguaje sencillo y absoluto de un estatuto no debe ser interpretado como que provee algo que el legislador no intentó proveer, pues así hacerlo equivaldría a invadir las funciones de la Asamblea Legislativa. De este modo, donde la ley no distingue o excluye, no procede distinguir. Véase Sevilla v. Municipio de Toa Alta, 159 D.P.R. 696, 692 (2003); Lasalle v. Junta Dir. A.C.C.A., 140 D.P.R. 694 (1994). Consideramos que, del mismo modo, donde la ley distingue o excluye, estamos obligados a hacer una distinción. Al añadir la ley expresa y claramente el calificativo de “legal” al término “residencia”, se impone una interpretación acorde con el lenguaje sencillo y específico del estatuto, en el sentido de que sólo la persona que reside legalmente en Puerto Rico tiene derecho a las compensaciones y beneficios contemplados por la Ley Núm. 183. A pesar de que la Ley Núm. 183 no define el término “residente legal”, se puede considerar que son residentes legales de Puerto Rico los ciudadanos que en él viven, y los que aunque no son ciudadanos, han sido admitidos legalmente a la residencia en nuestro país por las autoridades competentes y de conformidad con las leyes de inmigración. Aunque la Ley Federal de Inmigración, 8 U.S,C. §§ 1101 et seq. (“Ley de Inmigración”), tampoco define expresamente el término “residente legal”, se desprende claramente de su contenido y de su intención que será así considerado aquel extranjero que ha sido legalmente admitido a residir (temporal o permanentemente) en los Estados Unidos de América. Veamos. La Ley de Inmigración define “extranjero” (“alien”) como cualquier persona que no sea “citizen or national of the United States.” 8 U.S.C.A. § 1101(a)(3). Además, se definen los términos “admisión” y “admitido”, en relación con un extranjero, como “the lawful entry of the alien into the United States after inspection and authorization by an immigration officer”. 8 U.S.C.A. § 1101(a)(13)(A). Es decir, se considera admitido legalmente el extranjero que ha sido inspeccionado por un oficial de inmigración y cuya entrada al país ha sido autorizada por éste. A su vez, la ley es clara al determinar que será ilegal (“unlawful”), entre otras cosas, la entrada de cualquier extranjero a los Estados Unidos de América, “except under such reasonable rules, regulations, and orders, and subject to such limitations and exceptions as the President may prescribe”. 8 U.S.C.A. § 1185(a)(1). Por tanto, cualquier forma de entrada a los Estados Unidos de América, obviando el proceso mencionado o en violación de las leyes de inmigración, acarrea la ilegalidad de la presencia del extranjero en el territorio estadounidense y, por ende, puede conllevar el arresto, detención y deportación del extranjero. 8 U.S.C.A. § 1252c(a)(1). Por otro lado, se define la expresión “lawfully admitted for permanent residence” como “the status of having been lawfully accorded the privilege of residing permanently in the United States as an immigrant in accordance with the immigration laws”. 8 U.S.C.A. § 1101(a)(20). Además, la Ley de Inmigración establece que, salvo ciertas excepciones, “an alien lawfully admitted for permanent residence in the United States shall not be regarded as seeking an admission into the United States for purposes of the immigration laws”.1 8 U.S.C.A. § 1101(a)(13)(C). Por consiguiente, podemos concluir que se consideran legalmente admitidos al territorio de los Estados Unidos de América: (1) aquellos extranjeros a quienes se les ha concedido legalmente el privilegio de la residencia permanente; y (2) aquellos 1. En este sentido, el término “permanente” significa una relación de naturaleza continua o duradera, en oposición a una de naturaleza temporal. 8 U.S.C.A. § 1101(a)(31). Véase también 8 U.S.C.A. § 1203(a)(1). extranjeros que no tienen la residencia permanente, pero entran en el territorio previa inspección y autorización de un oficial de inmigración. De este modo, dado que la Ley Núm. 183 específica y concretamente requiere el carácter legal, aunque no necesariamente permanente, de la residencia para la aplicación de sus beneficios, es preciso concluir que los residentes a los que se refiere la misma son: 1) los ciudadanos; y 2) los extranjeros que viven en Puerto Rico, tras haber sido autorizados a entrar a los Estados Unidos de América por un oficial de inmigración, o haber sido admitidos a la residencia permanente de conformidad con las leyes correspondientes. La letra de la ley es sumamente clara en cuanto a esta condición de residir legalmente en Puerto Rico, sea de manera temporal o permanente. Por tanto, sería irrazonable concluir que la ley considera “víctima” a cualquier persona que se encuentre en nuestro país, independientemente de la legalidad de su residencia. Esta conclusión es ineludible, dado que la ley no da lugar a otras interpretaciones, al expresamente requerir el carácter legal de ésta. Esta conclusión en modo alguno resulta irreconciliable con la definición de “persona” que surge del Artículo 3(j)(1) de la Ley Núm. 183, el cual establece que el término “persona” incluye a toda persona no residente bajo las mismas condiciones que los residentes de Puerto Rico, siempre que, en la jurisdicción que reside, los estatutos no provean para la compensación a las víctimas de delito, a tenor con la Ley Federal de Compensación a Víctimas de Delito. Véase 25 L.P.R.A. § 981(j)(1). Como vemos, el artículo anterior incluye como víctimas con derecho a compensación a los residentes de otras jurisdicciones bajo las mismas condiciones que los residentes de Puerto Rico, siempre que en la jurisdicción en que residan, los estatutos no provean compensación a tenor con la mencionada ley federal. Nos parece claro que el Artículo 3(j)(1) de la Ley Núm. 183, cuando incluye como beneficiarios a los “no residentes”, se está refiriendo a los residentes legales de otras jurisdicciones de los Estados Unidos de América, pero en ningún momento a extranjeros indocumentados que oficialmente no residen en nuestro país. Ello es así toda vez que dicho artículo expresamente dispone que los “no residentes” tendrán el mismo derecho que los residentes bajo las mismas condiciones que éstos. Dada la condición del carácter legal de la residencia para que nazca el derecho a la compensación,2 entendemos que la interpretación más razonable es que las personas que viven en otra 22 Cabe señalar que la expresión “residente legal” se repite en los incisos (5) y (6) del Artículo 3 de la Ley Núm. 183, 25 L.P.R.A. § 981(j)(5) & (6), por lo que evidentemente la inclusión de dicho término no se trató de una inadvertencia del legislador. jurisdicción también deben ser residentes legales, según se entiende el término bajo las leyes de inmigración de los Estados Unidos de América.3 II. CONCLUSIÓN En definitiva, el legislador ha manifestado en lenguaje claro e inequívoco que, a los efectos de la Ley Núm. 183, sólo se considerará “víctima” a los residentes legales de Puerto Rico y a los residentes legales de otras jurisdicciones de los Estados Unidos de América, si sus estatutos no proveen compensaciones a tenor con la Ley Federal de Compensación a Víctimas de Delito. El texto de la ley es expresión clara de la intención legislativa de excluir a los residentes ilegales de los beneficios y compensaciones que la Ley Núm. 183 concede a las víctimas de delito. Concluimos, de este modo, que las personas que se encuentran residiendo de forma ilegal en Puerto Rico no pueden acogerse a los beneficios que dispone la Ley Núm. 183. Esperamos que el análisis que antecede le sea de utilidad. 3 Por no estar dentro del ámbito de la consulta, y por no considerarlo apropiado bajo la discreción que se le reconoce al Secretario de Justicia en estos menesteres, la presente Opinión no discute la constitucionalidad del requisito de “residencia legal” incluido en la Ley Núm. 183. Véase Carta Circular Núm. 2005-02, refiriéndose a las Ops. Sec. Just. Núm. 37 de 1957, Núm. 42 de 1963 y Núm. 6 de 1977; véase además Op.Sec.Just. Núm. 9 de 1999.
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