2009-03
OPINIÓN NÚM. 2009-03
Cite as Opinión Núm. 2009-03 (P.R. Sec. Just.)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Departamento de Justicia
Antonio Miguel Sagardía de Jesús
Secretario de Justicia
APARTADO 9020192, SAN JUAN, PR 00902-0192 Tel. 721-2900 ext. 2100 Fax (787) 724-4770
9 de marzo de 2009
Sr. Luis A. Cruz Carrasquillo
Secretario Auxiliar
Planificación y Asuntos Fiscales
Departamento de Justicia
Estimado señor Cruz:
I.
INTRODUCCIÓN
Tenemos ocasión para expresarnos en torno a una comunicación cursada por la
anterior Secretaria Auxiliar de Planificación y Asuntos Fiscales, Sra. Waleska
Rosario, inquiriendo sobre la validez de una reclamación de la Administración de
los Sistemas de Retiro, por la alegada insuficiencia de aportación patronal en
cuanto a varios ex empleados del Departamento de Justicia (“Departamento”).
Según surge de la consulta, el Departamento realizó los descuentos de aportación
patronal a los referidos empleados oportuna y correctamente, planteándose la
alegada insuficiencia cuando dichos empleados se trasladaron a la Judicatura, ya
que las aportaciones patronales que se pagan en el Sistema de Retiro de dicha rama
de gobierno son mayores que las que se pagan al Sistema de Retiro Central. En
consecuencia, se está reclamando al Departamento la diferencia en la aportación
patronal, para que se les pueda acreditar a los empleados en el nuevo sistema todo
el tiempo a que tenían derecho bajo el sistema anterior.
Debemos, por tanto, evaluar si el Departamento debe aportar la diferencia en la
aportación que hace la Judicatura al Sistema de Retiro por los años en que estos ex
empleados laboraron para nuestro Departamento. Expuesta a grandes rasgos la
situación presentada ante nuestra consideración, procederemos, en primer lugar, a
examinar el derecho aplicable. Veamos.
II
DERECHO APLICABLE
La Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, 3 L.P.R.A. §§ 761 et
seq. (“Ley Núm. 447”), crea el sistema de retiro y beneficios conocido como
Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. Este sistema de retiro se considera un fideicomiso, y sus fondos se
utilizan y aplican en provecho de los miembros participantes de su matrícula, sus
dependientes y beneficiarios para, entre otras cosas, el pago de anualidades por
retiro e incapacidad. Art. 1 de la Ley Núm. 447, 3 L.P.R.A. § 761.
La matrícula del Sistema está compuesta por, entre otras, toda persona que ocupe
un puesto regular como empleado de carrera, de confianza o con estatus probatorio
en cualquier departamento ejecutivo, agencia, administración, junta, comisión,
oficina o instrumentalidad de la Rama Ejecutiva; por los Jueces de Paz y los
empleados y funcionarios regulares de la Rama Judicial, por los funcionarios
regulares de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, y por todos los funcionarios y
empleados regulares de los municipios, incluyendo a los alcaldes. Art. 4 de la Ley
Núm. 447, 3 L.P.R.A § 764.
El Artículo 5 de la Ley Núm. 447 establece que será servicio acreditable todo el
tiempo servido por un individuo como empleado regular participante del Sistema y
durante el cual pague al Sistema las aportaciones correspondientes, según lo
dispuesto en la ley. 3 L.P.R.A. § 765. Al separarse del servicio al cumplir, o
después de cumplir, las edades y haber completado el período de servicio, todos los
participantes que no hubieren recibido el reembolso de sus aportaciones
acumuladas tendrán derecho a percibir una anualidad por retiro. Dicha anualidad
comenzará en la fecha que el participante radique la solicitud de retiro, pero en
ningún caso antes de su separación del servicio. Art. 6 de la Ley Núm. 447, 3
L.P.R.A. § 766.
Por otro lado, conforme al Artículo 2 de la Ley Núm. 59 de 10 de junio de 1953,
según enmendada (“Ley Núm. 59”), conocida como “Ley de Reciprocidad Entre
Sistemas de Retiro”, el Sistema de Retiro se define como “el Sistema de Retiro de
los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, el Sistema
de Anualidades y Pensiones para Maestros de Puerto Rico, el Sistema de Retiro de
la Universidad de Puerto Rico y el Sistema de Retiro de los Empleados de la
Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico; e incluirá cualquier sistema o
fondo de pensiones sobreseído por cualesquiera de los sistemas ya mencionado y
cualquier otro sistema de retiro que se creare en el futuro”. 3 L.P.R.A. § 798.
La Ley Núm. 59 se creó para establecer un plan que garantizara la continuidad de
créditos por servicios entre los distintos sistemas de retiro mencionados. Art. 1, 3
L.P.R.A. § 797. Ahora bien, la Administración de los Sistemas de Retiro tiene a su
cargo tanto el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno como el Sistema
de Retiro de la Judicatura. De este modo, las disposiciones de la Ley Núm. 59,
relativas a la reciprocidad entre estos sistemas de retiro, aplican también cuando un
empleado se separa del servicio de un departamento del gobierno, como el
Departamento de Justicia, e ingresa en la Judicatura. Sanfiorenzo Zaragoza v.
Adm. Sistemas de Retiro, 138 D.P.R. 94, 101-102 (1995).
En relación con la continuidad de créditos por servicios, cuando un empleado
cambia de patrono, el Artículo 3 de la Ley Núm. 59 dispone, en lo aquí pertinente,
lo siguiente:
Todo empleado que se separe del servicio de un patrono para ingresar
en el servicio de otro patrono que mantenga un plan de retiro, según se
define en la sec. 798 de este título, será automáticamente miembro de
ese sistema, por lo cual no tendrá derecho al reembolso de las
aportaciones acumuladas a su favor en el sistema de retiro del cual se
separó. Las aportaciones conjuntas y los créditos por servicios
acumulados a su favor, según le hayan sido reconocidos al empleado
por el sistema al cual pertenecía, serán transferidos al nuevo sistema
tan pronto el empleado comience a cotizar al mismo. Dicho sistema
le acreditará al empleado los servicios transferidos del sistema o
sistemas anteriores. Disponiéndose, que en caso de que las
aportaciones conjuntas no fueran suficientes para acreditarle en el
nuevo sistema, de acuerdo con las leyes y reglamentos que rigen al
mismo, todo el tiempo a que tenía derecho bajo el sistema
anterior, el empleado podrá aportar la cantidad necesaria para
cubrir la diferencia en la aportación individual y, en dicho caso, el
patrono aportará la diferencia en la aportación patronal, o en su
defecto se le acreditará solamente el período de servicios que cubra
las aportaciones transferidas. Asimismo cualquier exceso en las
aportaciones conjuntas, luego de acreditársele al empleado el período
transferido, será devuelto por el sistema que reciba las aportaciones el
exceso en aportación individual, al empleado y el exceso en
aportación patronal, al sistema de retiro de donde proviene el
participante.
3 L.P.R.A. § 799 (énfasis suplido).
Conforme al artículo anterior, las aportaciones conjuntas y los créditos por
servicios acumulados a favor del empleado, según le hayan sido reconocidos por el
sistema al cual pertenecía, serán transferidos al nuevo sistema tan pronto el
empleado comience a cotizar al mismo, a fin de que se mantenga la continuidad de
sus derechos. Dicho sistema le acreditará al empleado los servicios transferidos del
sistema o sistemas anteriores. Ahora bien, el Artículo 3 de la Ley Núm. 59 también
dispone claramente que, en caso de que las aportaciones conjuntas no fueran
suficientes para acreditarle al empleado en el nuevo sistema todo el tiempo a que
tenía derecho bajo el sistema anterior, el empleado podrá aportar la cantidad
necesaria para cubrir la diferencia en la aportación individual y, en dicho caso, el
patrono aportará la diferencia en la aportación patronal.
Del mismo modo, la Regla 47.3 del Reglamento General para la Concesión de
Pensiones, Beneficios y Derechos, según enmendado, Reglamento Núm. 4930,
Administración de los Sistemas de Retiro (22 de abril de 1993), dispone lo
siguiente en relación con la reciprocidad entre sistemas de retiro:
En los casos en que las aportaciones conjuntas no sean suficientes
para acreditarle todo el tiempo a que el empleado tenía derecho bajo el
sistema anterior, el empleado podrá aportar la cantidad necesaria para
cubrir la diferencia en aportaciones individuales y el patrono
anterior deberá aportar la diferencia en la aportación patronal. De no
cubrirse dicha diferencia, se acreditará solamente el período de
servicios que cubran las aportaciones transferidas.
Surge claramente del estatuto y del reglamento examinado que, cuando las
aportaciones conjuntas hechas antes del cambio no fueran suficientes para acreditar
al empleado en el nuevo sistema, de acuerdo con las leyes y reglamentos
aplicables, todo el tiempo a que tenía derecho bajo el sistema anterior, éste tiene la
opción de aportar la cantidad necesaria para cubrir la diferencia en la aportación
individual. Ahora bien, de así hacerlo, el patrono anterior tiene que aportar la
diferencia en la aportación patronal. Surge, pues, en estos casos, una obligación
por parte del patrono de aportar dicha diferencia.
En el caso ante nuestra consideración, las aportaciones patronales e individuales
bajo el Sistema de Retiro Central y el de la Judicatura son diferentes, aunque
ambos sistemas funcionan bajo la misma agencia. Así pues, si las aportaciones
conjuntas que se hicieron a favor de los ex empleados del Departamento bajo el
Sistema de Retiro Central no son suficientes para acreditarles en el Sistema de
Retiro de la Judicatura todo el tiempo a que tenían derecho bajo el sistema anterior,
estos ex empleados pueden optar por aportar la cantidad necesaria para cubrir la
diferencia en la aportación individual. Sólo de así hacerlo, el Departamento
tendría, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Núm. 59 y del Artículo
47.3 del Reglamento Núm. 4930 de la Administración de los Sistemas de Retiro, la
obligación legal de aportar la diferencia que hubiere en cuanto a la aportación
patronal.
De este modo, los ex empleados del Departamento pueden aportar la cantidad que
les corresponde para cubrir la diferencia en la aportación individual y, de así
hacerlo, el Departamento tendría que aportar la diferencia en la aportación
patronal.
III.
CONCLUSIÓN
Consideramos que el Departamento de Justicia tiene el deber de emitir los pagos
reclamados por el Sistema de Retiro, siempre que los ex empleados del
Departamento hayan aportado la diferencia en la aportación individual que les
corresponde.
Esperamos que el análisis que antecede le sea de utilidad.