2009-03

OPINIÓN NÚM. 2009-03

Year: 2009Length: 1,685 wordsOfficial source

Cite as Opinión Núm. 2009-03 (P.R. Sec. Just.)

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Departamento de Justicia Antonio Miguel Sagardía de Jesús Secretario de Justicia APARTADO 9020192, SAN JUAN, PR 00902-0192 Tel. 721-2900 ext. 2100 Fax (787) 724-4770 9 de marzo de 2009 Sr. Luis A. Cruz Carrasquillo Secretario Auxiliar Planificación y Asuntos Fiscales Departamento de Justicia Estimado señor Cruz: I. INTRODUCCIÓN Tenemos ocasión para expresarnos en torno a una comunicación cursada por la anterior Secretaria Auxiliar de Planificación y Asuntos Fiscales, Sra. Waleska Rosario, inquiriendo sobre la validez de una reclamación de la Administración de los Sistemas de Retiro, por la alegada insuficiencia de aportación patronal en cuanto a varios ex empleados del Departamento de Justicia (“Departamento”). Según surge de la consulta, el Departamento realizó los descuentos de aportación patronal a los referidos empleados oportuna y correctamente, planteándose la alegada insuficiencia cuando dichos empleados se trasladaron a la Judicatura, ya que las aportaciones patronales que se pagan en el Sistema de Retiro de dicha rama de gobierno son mayores que las que se pagan al Sistema de Retiro Central. En consecuencia, se está reclamando al Departamento la diferencia en la aportación patronal, para que se les pueda acreditar a los empleados en el nuevo sistema todo el tiempo a que tenían derecho bajo el sistema anterior. Debemos, por tanto, evaluar si el Departamento debe aportar la diferencia en la aportación que hace la Judicatura al Sistema de Retiro por los años en que estos ex empleados laboraron para nuestro Departamento. Expuesta a grandes rasgos la situación presentada ante nuestra consideración, procederemos, en primer lugar, a examinar el derecho aplicable. Veamos. II DERECHO APLICABLE La Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, 3 L.P.R.A. §§ 761 et seq. (“Ley Núm. 447”), crea el sistema de retiro y beneficios conocido como Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Este sistema de retiro se considera un fideicomiso, y sus fondos se utilizan y aplican en provecho de los miembros participantes de su matrícula, sus dependientes y beneficiarios para, entre otras cosas, el pago de anualidades por retiro e incapacidad. Art. 1 de la Ley Núm. 447, 3 L.P.R.A. § 761. La matrícula del Sistema está compuesta por, entre otras, toda persona que ocupe un puesto regular como empleado de carrera, de confianza o con estatus probatorio en cualquier departamento ejecutivo, agencia, administración, junta, comisión, oficina o instrumentalidad de la Rama Ejecutiva; por los Jueces de Paz y los empleados y funcionarios regulares de la Rama Judicial, por los funcionarios regulares de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, y por todos los funcionarios y empleados regulares de los municipios, incluyendo a los alcaldes. Art. 4 de la Ley Núm. 447, 3 L.P.R.A § 764. El Artículo 5 de la Ley Núm. 447 establece que será servicio acreditable todo el tiempo servido por un individuo como empleado regular participante del Sistema y durante el cual pague al Sistema las aportaciones correspondientes, según lo dispuesto en la ley. 3 L.P.R.A. § 765. Al separarse del servicio al cumplir, o después de cumplir, las edades y haber completado el período de servicio, todos los participantes que no hubieren recibido el reembolso de sus aportaciones acumuladas tendrán derecho a percibir una anualidad por retiro. Dicha anualidad comenzará en la fecha que el participante radique la solicitud de retiro, pero en ningún caso antes de su separación del servicio. Art. 6 de la Ley Núm. 447, 3 L.P.R.A. § 766. Por otro lado, conforme al Artículo 2 de la Ley Núm. 59 de 10 de junio de 1953, según enmendada (“Ley Núm. 59”), conocida como “Ley de Reciprocidad Entre Sistemas de Retiro”, el Sistema de Retiro se define como “el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, el Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros de Puerto Rico, el Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico y el Sistema de Retiro de los Empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico; e incluirá cualquier sistema o fondo de pensiones sobreseído por cualesquiera de los sistemas ya mencionado y cualquier otro sistema de retiro que se creare en el futuro”. 3 L.P.R.A. § 798. La Ley Núm. 59 se creó para establecer un plan que garantizara la continuidad de créditos por servicios entre los distintos sistemas de retiro mencionados. Art. 1, 3 L.P.R.A. § 797. Ahora bien, la Administración de los Sistemas de Retiro tiene a su cargo tanto el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno como el Sistema de Retiro de la Judicatura. De este modo, las disposiciones de la Ley Núm. 59, relativas a la reciprocidad entre estos sistemas de retiro, aplican también cuando un empleado se separa del servicio de un departamento del gobierno, como el Departamento de Justicia, e ingresa en la Judicatura. Sanfiorenzo Zaragoza v. Adm. Sistemas de Retiro, 138 D.P.R. 94, 101-102 (1995). En relación con la continuidad de créditos por servicios, cuando un empleado cambia de patrono, el Artículo 3 de la Ley Núm. 59 dispone, en lo aquí pertinente, lo siguiente: Todo empleado que se separe del servicio de un patrono para ingresar en el servicio de otro patrono que mantenga un plan de retiro, según se define en la sec. 798 de este título, será automáticamente miembro de ese sistema, por lo cual no tendrá derecho al reembolso de las aportaciones acumuladas a su favor en el sistema de retiro del cual se separó. Las aportaciones conjuntas y los créditos por servicios acumulados a su favor, según le hayan sido reconocidos al empleado por el sistema al cual pertenecía, serán transferidos al nuevo sistema tan pronto el empleado comience a cotizar al mismo. Dicho sistema le acreditará al empleado los servicios transferidos del sistema o sistemas anteriores. Disponiéndose, que en caso de que las aportaciones conjuntas no fueran suficientes para acreditarle en el nuevo sistema, de acuerdo con las leyes y reglamentos que rigen al mismo, todo el tiempo a que tenía derecho bajo el sistema anterior, el empleado podrá aportar la cantidad necesaria para cubrir la diferencia en la aportación individual y, en dicho caso, el patrono aportará la diferencia en la aportación patronal, o en su defecto se le acreditará solamente el período de servicios que cubra las aportaciones transferidas. Asimismo cualquier exceso en las aportaciones conjuntas, luego de acreditársele al empleado el período transferido, será devuelto por el sistema que reciba las aportaciones el exceso en aportación individual, al empleado y el exceso en aportación patronal, al sistema de retiro de donde proviene el participante. 3 L.P.R.A. § 799 (énfasis suplido). Conforme al artículo anterior, las aportaciones conjuntas y los créditos por servicios acumulados a favor del empleado, según le hayan sido reconocidos por el sistema al cual pertenecía, serán transferidos al nuevo sistema tan pronto el empleado comience a cotizar al mismo, a fin de que se mantenga la continuidad de sus derechos. Dicho sistema le acreditará al empleado los servicios transferidos del sistema o sistemas anteriores. Ahora bien, el Artículo 3 de la Ley Núm. 59 también dispone claramente que, en caso de que las aportaciones conjuntas no fueran suficientes para acreditarle al empleado en el nuevo sistema todo el tiempo a que tenía derecho bajo el sistema anterior, el empleado podrá aportar la cantidad necesaria para cubrir la diferencia en la aportación individual y, en dicho caso, el patrono aportará la diferencia en la aportación patronal. Del mismo modo, la Regla 47.3 del Reglamento General para la Concesión de Pensiones, Beneficios y Derechos, según enmendado, Reglamento Núm. 4930, Administración de los Sistemas de Retiro (22 de abril de 1993), dispone lo siguiente en relación con la reciprocidad entre sistemas de retiro: En los casos en que las aportaciones conjuntas no sean suficientes para acreditarle todo el tiempo a que el empleado tenía derecho bajo el sistema anterior, el empleado podrá aportar la cantidad necesaria para cubrir la diferencia en aportaciones individuales y el patrono anterior deberá aportar la diferencia en la aportación patronal. De no cubrirse dicha diferencia, se acreditará solamente el período de servicios que cubran las aportaciones transferidas. Surge claramente del estatuto y del reglamento examinado que, cuando las aportaciones conjuntas hechas antes del cambio no fueran suficientes para acreditar al empleado en el nuevo sistema, de acuerdo con las leyes y reglamentos aplicables, todo el tiempo a que tenía derecho bajo el sistema anterior, éste tiene la opción de aportar la cantidad necesaria para cubrir la diferencia en la aportación individual. Ahora bien, de así hacerlo, el patrono anterior tiene que aportar la diferencia en la aportación patronal. Surge, pues, en estos casos, una obligación por parte del patrono de aportar dicha diferencia. En el caso ante nuestra consideración, las aportaciones patronales e individuales bajo el Sistema de Retiro Central y el de la Judicatura son diferentes, aunque ambos sistemas funcionan bajo la misma agencia. Así pues, si las aportaciones conjuntas que se hicieron a favor de los ex empleados del Departamento bajo el Sistema de Retiro Central no son suficientes para acreditarles en el Sistema de Retiro de la Judicatura todo el tiempo a que tenían derecho bajo el sistema anterior, estos ex empleados pueden optar por aportar la cantidad necesaria para cubrir la diferencia en la aportación individual. Sólo de así hacerlo, el Departamento tendría, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Núm. 59 y del Artículo 47.3 del Reglamento Núm. 4930 de la Administración de los Sistemas de Retiro, la obligación legal de aportar la diferencia que hubiere en cuanto a la aportación patronal. De este modo, los ex empleados del Departamento pueden aportar la cantidad que les corresponde para cubrir la diferencia en la aportación individual y, de así hacerlo, el Departamento tendría que aportar la diferencia en la aportación patronal. III. CONCLUSIÓN Consideramos que el Departamento de Justicia tiene el deber de emitir los pagos reclamados por el Sistema de Retiro, siempre que los ex empleados del Departamento hayan aportado la diferencia en la aportación individual que les corresponde. Esperamos que el análisis que antecede le sea de utilidad.
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