2009-04

OPINIÓN NÚM. 2009-04

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Cite as Opinión Núm. 2009-04 (P.R. Sec. Just.)

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Departamento de Justicia Antonio Miguel Sagardía de Jesús Tel. (787) 721-7771 Secretario de Justicia Fax (787) 723-4983 APARTADO 9020192, SAN JUAN, PR 00902-0192 24 de marzo de 2009 Hon. Luis M. Bernal Jiménez Director Ejecutivo Autoridad de Asuntos Energéticos PO Box 41314 San Juan, Puerto Rico 00940 Estimado señor Director Ejecutivo: I. INTRODUCCIÓN Tenemos ocasión de expresarnos en torno a su solicitud de opinión legal, presentada por conducto del Lcdo. Jan M. Maduro Rivera, mediante la cual nos requiere que determinemos en cuáles etapas del procedimiento criminal, antes y después de recaer sentencia, es necesaria la presencia física de un confinado y/o sumariado ante los tribunales. Según nos informa, como parte de las potenciales estrategias para reducir el consumo de energía en las agencias de la Rama Ejecutiva, la Autoridad de Asuntos Energéticos se encuentra trabajando un Plan de Medidas que presentará al Gobernador de Puerto Rico, entre las cuales se encuentra reducir los viajes que realiza la Administración de Corrección entre las cárceles y los tribunales. Particularmente, se contempla recomendar que los confinados y/o sumariados presencien sus vistas ante los tribunales mediante un sistema de videoconferencia. Es por ello su interés de conocer en qué etapas del procesamiento criminal se podría implementar el programa de videoconferencia sin necesidad de la renuncia o consentimiento por parte del confinado. Expuesta a grandes rasgos la controversia presentada, pasemos a su discusión y análisis. II. DISCUSIÓN Y ANÁLISIS A. La necesidad de las medidas estratégicas requeridas a las entidades gubernamentales, particularmente a la Autoridad de Asuntos Energéticos, ante la crisis económica de Puerto Rico. A los fines de resolver la situación que tenemos ante nuestra consideración es necesario conocer los motivos para que, en este caso, la Autoridad de Asuntos Energéticos se proponga planificar y estructurar un plan de videoconferencia para los confinados. Veamos. La Orden Ejecutiva Núm. 1 de 2009, Boletín Administrativo Núm. OE-2009-001, aprobada por el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Luis G. Fortuño Burset, estableció que la situación fiscal de Puerto Rico es crítica, revelándose un déficit presupuestario de más de 3,000 millones de dólares. Surge de la Orden Ejecutiva Núm. 1 de 2009, antes citada, que uno de los efectos inmediatos de dicho déficit es que el Estado podría quedarse sin recursos durante el presente año fiscal para atender sus obligaciones básicas, en particular, la prestación de servicios esenciales para proteger la salud, seguridad y bienestar de la ciudadanía. Véanse Por Cuantos Primero y Segundo de la Orden Ejecutiva Núm. 1 de 2009. Como consecuencia de lo anterior, el Gobernador de Puerto Rico decretó, para ser efectivo inmediatamente, un Estado de Emergencia Fiscal en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, donde se ordena a todas las agencias a tomar todas las medidas necesarias para reducir sus gastos operacionales, sin afectar adversamente aquellos servicios directos que son esenciales para proteger la salud, seguridad y bienestar de la ciudadanía. Véase Por Tanto Primero, Sección Primera de la Orden Ejecutiva Núm. 1 de 2009. Por otro lado, mediante la Orden Ejecutiva Núm. 4 de 2009, Boletín Administrativo Núm. OE-2009-004, se establecieron medidas adicionales de austeridad, disciplina y reducción de gastos. En lo pertinente, se dispuso que: REDUCCIÓN DE CONSUMO ENERGÉTICO: La Administración de Asuntos Energéticos (“AAE”) tendrá 30 días, a partir de la vigencia de esta Orden Ejecutiva, para establecer unas directrices sobre medidas para lograr una reducción en el consumo energético en las agencias. Los jefes de agencias tendrán 60 días, contados a partir de la fecha en que reciban dichas directrices, para presentar ante la Directora Ejecutiva de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (“OGP”) y la AAE un Plan de Reducción de Consumo Energético. Este plan deberá detallar las medidas que tomara cada agencia para reducir su consumo energético actual. El objetivo es lograr una reducción de consumo no menor de diez por ciento (10%) anual. Véase Por Tanto Quinto de la Orden Ejecutiva Núm. 4 de 2009 (énfasis suplido). Vemos, pues, que como parte del plan del Gobierno de Puerto Rico para resolver la crisis fiscal, la Autoridad de Asuntos Energéticos recibió la encomienda de establecer unas medidas dirigidas a que las entidades gubernamentales reduzcan los gastos en el consumo de energía. Precisa señalar que la Autoridad de Asuntos Energéticos fue creada recientemente bajo el Artículo 4 de la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, conocida como “Ley de Incentivos Económicos para Puerto Rico”, siendo adscrita al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico. Entre las facultades de la Autoridad de Asuntos Energéticos se encuentran, en lo pertinente, “[r]ecomendar, desarrollar e implantar la política pública energética para Puerto Rico”. Art. 4, Sec. 1(a)(3) de la Ley Núm. 73. Por último, es menester indicar que el Artículo 49a(b) de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración de Corrección”, en sus incisos (D), (E) y (F), establece las siguientes funciones relacionadas a la transportación de confinados: (D) Transportar los miembros de la población correccional desde las instituciones a los tribunales para responder a una citación emitida por un tribunal. Al llegar a los tribunales entregarán la custodia del miembro de la población correccional a los alguaciles del Tribunal General de Justicia. (E) Transportar desde el tribunal hasta la institución correccional aquellas personas a quienes se les ha determinado causa y ordenado su detención. (F) Transportar desde el tribunal hasta la institución correccional a todo sentenciado a confinamiento mediante orden emitida por un tribunal competente. 4 L.P.R.A. § 1249(b). De lo anterior, se deduce que la Administración de Corrección realiza diariamente un sinnúmero de viajes con el propósito de cumplir con una de sus funciones, esto es, el transporte de confinados a los tribunales. Nótese también que como parte de sus prerrogativas, y en cumplimiento con las órdenes del Gobernador de Puerto Rico, la Autoridad de Asuntos Energéticos persigue estructurar un plan de videoconferencia para disminuir los viajes que realiza la Administración de Corrección, reduciendo así el costo de energía. Presentado el trasfondo relacionado a la necesidad de las medidas estratégicas dirigidas, en este caso, a la Autoridad de Asuntos Energéticos, pasemos a discutir las distintas etapas del procesamiento criminal, tomando en consideración lo que sostuvo nuestro Tribunal Supremo en Pueblo v. Rivera Rivera, 141 D.P.R. 121, 126 (1996), cuando expresó que “los derechos de que goza un individuo que es sometido a un proceso criminal varían de acuerdo a la etapa en que se encuentre el caso. Su alcance queda delimitado por la finalidad de la institución procesal”. B. Las etapas del procesamiento criminal. 1. La determinación de causa probable. En nuestro ordenamiento jurídico toda acción penal comienza con la determinación de causa probable para arresto, la cual está consagrada en la Regla 6 de las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. Ap. II. Véanse Pueblo v. Irizarry Quiñones, 160 D.P.R. 544, 555 (2003); Pueblo v. Jiménez Cruz, 145 D.P.R. 803, 809 (1998). Desde el momento en que se hace dicha determinación, el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona del imputado y se considera que éste queda sujeto a responder por la comisión del delito. Pueblo v. Irizarry Quiñones, 160 D.P.R. a la pág. 555. La determinación de causa probable para arresto constituye una exigencia de índole constitucional, toda vez que nuestra Constitución dispone que para expedir una orden de arresto es necesaria una determinación de causa probable por parte de un magistrado. Art. II, Sec. 10, Const. ELA, L.P.R.A., Tomo 1. La Enmienda IV de la Constitución de los Estados Unidos de América contiene igual exigencia. Pueblo v. Rivera Martell, 2008 T.S.P.R. 64, 173 D.P.R. ___ 2008. Es menester destacar que el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v. Rivera Martell invalidó la práctica del Estado de someter los casos penales en ausencia del imputado, salvo bajo las excepciones dispuestas por la propia Regla 6 y sujeto a lo que determine el magistrado. Allí se pretendía someter el caso sin citar previamente a los imputados a la determinación de causa probable para el arresto, quienes para esa fecha se encontraban confinados en el Centro de Detención del Oeste. Id. a las págs. 1 y 6. Nuestro más Alto Foro judicial expresó, en lo pertinente, lo siguiente: En el contexto de la Regla 6, precisamente, el legislador incorporó unas garantías a favor de los imputados de delito en la etapa de determinación de causa probable para arresto. Evidentemente, para poder ejercer dichas garantías estatutarias los imputados, de ordinario, deben estar presentes. […] Ello, claro está, tampoco representa un impedimento para que se celebre la vista de determinación de causa para arresto en ausencia del imputado cuando éste, habiendo sido citado, no ha comparecido a la audiencia correspondiente o cuando -a juicio del magistrado- se configura una situación excepcional que justifica dicho proceder. Id., a las pág. 6 y 9. La vista de Regla 6 también se podría celebrar en ausencia, según el Tribunal Supremo cuando se pretenden realizar arrestos en serie o cuando un operativo haya dado lugar a denuncias múltiples que hagan muy oneroso para el Estado citar previamente a todos los imputados. Igualmente, puede haber ocasiones en que la seguridad de las víctimas o testigos aconsejan que se celebre el proceso en ausencia del imputado o en que dicho proceder sea necesario para evitar que se malogre una investigación en curso. Id. a la pág. 7. De lo anterior entendemos que, aunque el imputado debería estar presente ante el magistrado al momento de determinarse causa probable para el arresto, no existe un derecho absoluto a estar presente, y que la citación a la misma descansa básicamente en la discreción del magistrado. Ahora bien, pasemos a discutir la vista preliminar. 2. La vista preliminar. En todo caso en que se imputare a una persona un delito grave, deberá citarse a la persona para una vista preliminar por lo menos cinco (5) días antes de su celebración, y debe estar presente, a menos que renuncie a la misma. Véase Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. R. 23. Observemos que la vista preliminar es un procedimiento más formal, en el que el imputado tiene más derechos que en el procedimiento de determinación de causa probable. Pueblo v. Rivera Rivera, 141 D.P.R.121, 130 (1996), citando a E. L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Ed. Forum, Vol. III, 1993, pág. 48. Así pues, en la vista preliminar se requiere que se cite al imputado. Pueblo v. North Caribbean Electric, 162 D.P.R. 374, 382 (2004). Una vez determinada la necesidad de la citación del imputado en la vista preliminar, pasemos a discutir la lectura de acusación, y con ello haremos la distinción entre los delitos graves y menos graves. 3. La lectura de acusación. La Regla 243(a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 243, dispone que “[e]n todo proceso por delito grave (felony) el acusado deberá estar presente en el acto de la lectura de la acusación”. Precisamente, durante la lectura de acusación se le cuestiona al acusado cuál es su nombre, se le advierte la fecha del juicio, y que, de no comparecer al mismo, se le podrá celebrar el juicio en su ausencia. Véase Regla 58 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 58; Pueblo v. Esquilín Díaz, 146 D.P.R. 808, 819 (1998). Por otro lado, la Regla 243(b) de Procedimiento Criminal, antes citada, establece que “[e]n procesos por delitos menos graves (misdemeanor), siempre que el acusado estuviere representado por abogado, el tribunal podrá proceder a la lectura de la denuncia o acusación, […] y podrá recibir una alegación de culpabilidad en ausencia del acusado”. Vemos, pues, que sólo en los delitos graves sería imprescindible la presencia del acusado en el acto de la lectura de la acusación, a menos que renuncie a dicho derecho. Por su parte, si la acusación es sobre un delito menos grave y el acusado está representado por un abogado, la lectura de acusación puede realizarse en ausencia, a menos que el tribunal entienda que la presencia del acusado es necesaria y ordene su asistencia personal. Establecida la distinción de la lectura de acusación en los delitos graves y menos graves, pasemos a discutir las alegaciones. 4. Las alegaciones. El acusado hará alegación de culpable o no culpable. La alegación se formulará verbalmente en sesión pública por el acusado o su abogado. Regla 68 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 68. Ahora bien, excepto cuando la acusación fuere contra una corporación, no se admitirá una alegación de culpable por un delito grave (felony) a no ser que el acusado estuviere presente y formulare la alegación en persona. Una corporación podrá comparecer a alegar por conducto de su abogado. Regla 69 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 69. A su vez, el tribunal no aceptará la alegación de culpabilidad sin determinar primeramente que la misma se hace voluntariamente, con conocimiento de la naturaleza del delito imputado y de las consecuencias de dicha alegación. Regla 70 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 70. Vemos, pues, que conforme a la Regla 69 de Procedimiento Criminal, la presencia del acusado solamente es necesaria cuando el acusado se propone realizar una alegación de culpabilidad por un delito grave. Se puede deducir, por lo tanto, que si la alegación del acusado es no culpable por un delito grave o culpable por un delito menos grave, el acusado puede estar representado por su abogado y su presencia no sería necesaria. Recordemos, además, que la propia Regla 243(b) de Procedimiento Criminal, antes citada, establece que un acusado de delito menos grave, representado por abogado, puede hacer una alegación de culpabilidad. 5. Las mociones antes del juicio. La Regla 65 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 65, dispone que cualquier moción anterior al juicio, deberá presentarse por escrito y estar firmada por el acusado o por su abogado. No obstante, el tribunal, por causa justificada, podrá permitir que la moción se formule oralmente. La regla exige que todas las cuestiones de hecho o de derecho que surjan de dichas mociones deberán ser juzgadas por el tribunal, y establece la posibilidad de que el tribunal ordene la posposición de la resolución de las mociones para su consideración en la vista del caso en su fondo. Por otro lado, si la moción anterior al juicio no cumple con los requisitos dispuestos en la Regla 65 de Procedimiento Criminal, el tribunal la desestimará de plano sin necesidad de vista. De esta manera, de conformidad con lo establecido por la mencionada regla, el tribunal no está obligado a celebrar una vista con la finalidad única de evaluar la moción presentada antes del juicio. Según la citada Regla, el tribunal podrá desestimarla de plano, posponer su resolución para considerarla en la vista en su fondo o celebrar, a su discreción, una vista para examinar los méritos de la defensa planteada por el acusado. En este último caso, entendemos que, como regla general, no es necesaria la presencia del acusado. Nada en la ley establece un derecho a favor de éste que exija su comparecencia a dicha vista. Hemos observado que la ley es clara al establecer los casos en que se exige la participación del acusado en una vista. Esto es, cuando el legislador ha considerado insalvable la comparecencia del acusado como garantía del derecho al debido proceso de ley que le cobija, ha expresado claramente la necesidad de su presencia durante la vista. De esta manera, habiendo guardado silencio el legislador en este punto, no debemos concluir que ello se debió a su inadvertencia, sino que fue su interés determinar que, en estas vistas de carácter discrecional, no es necesaria la presencia del acusado.1 6. El descubrimiento de prueba. El derecho de todo acusado a defenderse y a preparar adecuadamente su defensa en un proceso criminal instado en su contra está consagrado en el Artículo II, Sección 11 de la Carta de Derechos de nuestra Constitución. Asimismo, el sistema de 1 Ahora bien, un tribunal podría considerar que la cuestión de hecho o derecho planteada en la moción incide de tal manera en los derechos constitucionales del acusado, que la presencia de éste en la vista es necesaria. justicia criminal puertorriqueño también le ha reconocido el derecho al acusado de obtener evidencia a su favor. Pueblo v. Guzmán Meléndez, 161 D.P.R. 137, 147 (2004). El derecho a descubrimiento de prueba es uno consustancial con el derecho de todo acusado a defenderse en un proceso criminal en su contra. Como norma general, las Reglas 94 y 95 de Procedimiento Criminal gobiernan todo lo relacionado al descubrimiento de prueba en nuestro sistema de justicia criminal. Id. Es menester destacar que la Regla 94 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 94, establece que, por circunstancias excepcionales y en interés de la justicia, el tribunal podrá ordenar en cualquier momento después de haberse presentado la denuncia o acusación, a moción de cualquiera de las partes con notificación a las demás partes, que el testimonio del testigo de la parte solicitante se tome por deposición. Asimismo, el acusado tendrá derecho a estar presente en el acto de la toma de deposición y a estar asistido por abogado. Si estuviese bajo custodia, se le notificará al oficial a su cargo de la fecha, hora y lugar de la toma de deposición y dicho oficial lo conducirá al mismo, a menos que el acusado renuncie por escrito a su derecho a estar presente, en cuyo caso la toma de deposición se celebrará en su ausencia. Id. Vemos, pues, que la propia Regla 94 de Procedimiento Criminal establece que el acusado tiene derecho a estar presente en la toma de una deposición, a menos que renuncie a ello. Por otro lado, la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 95, regula el descubrimiento de prueba a favor del acusado. De una lectura de la Regla 95 se desprende que para que el Ministerio Público venga obligado a descubrir para beneficio del acusado cualquier libro o documento de los que allí se mencionan basta con que se dé una de las siguientes tres circunstancias: (1) que el material solicitado sea relevante para preparar la defensa del acusado; (2) que el Ministerio Público se proponga utilizarlo en el juicio; ó (3) que el mismo haya sido obtenido del acusado o le perteneciera. Pueblo v. Santa-Cruz, 149 D.P.R. 223, 232 (1999). Por su parte, el descubrimiento a favor del Ministerio Fiscal exige que la defensa haya hecho una solicitud previa a su favor. Esto es, la Regla 95A, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 95A, hace mandatorio que la defensa “reciproque” el descubrimiento que el Estado hace a favor del acusado. Pueblo v. Calderón Álvarez, 140 D.P.R. 627, 641 (1996). El segundo aspecto es que el alcance del descubrimiento que la defensa está obligada a realizar es uno limitado y se circunscribe en términos generales a objetos, documentos, resultados de exámenes físicos o mentales y pruebas o experimentos científicos. Id. Por último, bajo la Regla 95A, contrario al caso de la Regla 95, el descubrimiento a favor del Ministerio Fiscal está limitado al descubrimiento que esté en manos de la defensa. Id. Así pues, de las Reglas 95 y 95A de Procedimiento Criminal, antes citadas, no surge expresamente que el acusado tiene que estar presente en el tribunal en caso de que se celebre una vista relacionada al descubrimiento de prueba a su favor o favor del Ministerio Público. Recordemos, además, que el descubrimiento de prueba por parte del acusado no es absoluto. Pueblo v. Dones Arroyo, 106 D.P.R. 303 313 (1977). Consideramos que si el tribunal estima necesaria la celebración de una vista relacionada al alcance del descubrimiento de prueba; a modo de ejemplo, si se puede o no inspeccionar algún documento, si procede una orden protectora o si la vista es para conocer el estado del descubrimiento de prueba, la presencia del acusado no sería necesaria. 7. La conferencia con antelación al juicio. La Regla 95.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 95.1, dispone que, en cualquier momento después de la celebración del acto de la lectura de acusación, el tribunal, a solicitud de una de las partes o por iniciativa propia, podrá disponer la celebración de una o más conferencias con antelación al juicio con el propósito de que se resuelva o se estipule algún asunto. Asimismo, la citada Regla 95.1 de Procedimiento Criminal, en su inciso(c), establece que la conferencia con antelación al juicio deberá celebrarse con la presencia del acusado y su abogado, o con la sola representación legal del acusado, siempre que éste lo autorice por escrito. Así, la propia Regla 95.1 de Procedimiento Criminal, antes citada, requiere la presencia del acusado, a menos que éste autorice por escrito a que la misma sea celebrada sólo con la presencia de su abogado. 8. La selección del jurado. En cuanto el derecho al juicio por jurado, la Sección 11 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico establece que “en los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve”. Art. II, Sec. 11, Const. ELA, L.P.R.A., Tomo 1. Asimismo, la Enmienda Sexta de la Constitución de los Estados Unidos establece que el acusado gozará del derecho a un juicio rápido y público, ante un jurado imparcial del estado y distrito en que el delito se haya sido cometido.2 Particularmente, tanto de la Regla 58 de Procedimiento Criminal como de la Regla 243(a) de Procedimiento Criminal, antes citadas, surge que el acusado deberá estar presente en todas las etapas del juicio, incluyendo la constitución del jurado. Véanse además Pueblo v. López Rodríguez, 118 D.P.R. 515, 529 (1987); E.L. Chiesa Aponte, op. cit., pág. 239. Por tanto, cuando el juicio se celebra por jurado, es necesaria la presencia del acusado en su proceso de selección. 9. El juicio. El derecho del acusado a estar presente durante los procedimientos criminales se refiere al juicio. E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Editorial Forum, Vol. II (1992), pág. 237. Ahora bien, las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico establecen deberes distintos sobre la presencia del acusado en casos de delitos graves frente a los delitos menos graves. El Profesor Ernesto L. Chiesa Aponte señala, en lo pertinente, lo siguiente: Las reglas de procedimiento y la jurisprudencia sobre el derecho del acusado a estar presente en el juicio reconocen una mayor jerarquía al ‘derecho a estar presente’ en el caso de los delitos graves. En el caso de delito grave, el juicio en ausencia sólo podrá celebrarse en circunstancias muy especiales. En el caso de delito menos grave, la presencia del abogado es suficiente para el juicio en ausencia. (Citas omitidas.) Id. a las págs. 258-259 (énfasis suplido). 2 La Enmienda Sexta de la Constitución de los Estados Unidos dispone que: In all criminal prosecutions, the accused shall enjoy the right to a speedy and public trial, by an impartial jury of the State and district wherein the crime shall have been committed, which district shall have been previously ascertained by law, and to be informed of the nature and cause of the accusation; to be confronted with the witnesses against him; to have compulsory process for obtaining witnesses in his favor, and to have the Assistance of Counsel for his defence. U.S.C.A. Const. Amend. VI. Así pues, la Regla 243 de Procedimiento Criminal, antes citada, dispone que en los delitos graves el acusado “deberá estar presente […] en todas las etapas de juicio”, mientras que en los delitos menos graves, “siempre que el acusado estuviere representado por abogado, el tribunal podrá proceder […] al juicio, al fallo y al pronunciamiento de la sentencia, y podrá recibir una alegación de culpabilidad en ausencia del acusado”. Conforme a la norma expuesta, la presencia física en el juicio de un acusado de delito grave es más relevante que en el caso de un delito menos grave. De otra parte, cabe mencionar que no hay duda de que el derecho del acusado a estar presente en el juicio es una exigencia del debido proceso de ley. Sin embargo, tanto el Tribunal Supremo de los Estados Unidos como el de Puerto Rico, han validado la renuncia implícita del derecho de un acusado a estar presente en el juicio cuando, debidamente citado y apercibido según lo dispuesto en la Regla 58(b) de Procedimiento Criminal, se ausenta del juicio sin justificación alguna. Pueblo v. Esquilín Díaz, 146 D.P.R. a la pág. 819. Nótese que no hay un derecho a estar presente en todo incidente durante el juicio. E.L. Chiesa Aponte, op. cit., pág. 237. El Profesor Ernesto L. Chiesa Aponte señala que existe el derecho del acusado a estar presente en el juicio en relación con estas etapas o incidencias: (i) Testimonio de testigos en contra del acusado; esto es exigencia de la cláusula de confrontación. (ii) Presentación de prueba testifical, documental, demostrativa o de cualquier índole; esto es exigencia del debido proceso de ley y del derecho a asistencia de abogado. [Cita omitida.] (iii) Cualquier incidente donde la ausencia involuntaria del acusado menoscabe significativamente la defensa de éste o resulte contraria a la noción de juicio justo e imparcial; esto es exigencia del debido proceso de ley. Id. a la pág. 238. Según este reconocido comentarista, es la tercera categoría la que engendra problemas. No se trata de determinar mecánicamente si se trata de un incidente que forma o no parte del “juicio”, sino de evaluar la necesidad de la presencia del acusado para satisfacer las exigencias del debido proceso de ley, esto es, un enjuiciamiento justo e imparcial. Id. La clave o criterio rector es si la presencia del acusado es necesaria para su defensa, ya sea ofensiva o defensivamente. Esto es, el incidente o etapa debe ser de tal naturaleza que la presencia del acusado resulte de importancia significativa para adelantar su posición o defensas, o para refutar o contrarrestar la posición o prueba del ministerio fiscal. Id. Veamos, pues, algunas etapas del juicio. (i) La confrontación con los testigos. Tanto la Sección 11 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, como la Enmienda Sexta de la Constitución federal establecen el derecho del acusado a confrontarse con los testigos de cargo. Así, está plenamente reconocido que el derecho a confrontarse con los testigos de cargo realmente significa el derecho del acusado a oír a los testigos que declaran en su contra, e incluye el derecho a poder contrainterrogarlos a través de su abogado. Pueblo v. Moreno González, 115 D.P.R. 298, 304 (1984). Esta conclusión es cónsona con la interpretación que hizo del derecho a confrontación el Tribunal Supremo federal en Coy v. Iowa, 487 U.S. 1012, 1015-1017 (1988), a los efectos de que “[t]he Sixth Amendment gives a criminal defendant the right to be confronted with the witnesses against him; the right physically to face those who testify against him, and the right to conduct cross examination”. Obviamente, si un acusado tiene el derecho constitucional a confrontarse con los testigos de cargo, tiene, como corolario necesario, el derecho a estar presente durante el testimonio de estos testigos en el juicio. Así pues, parte esencial del derecho a confrontación es la presencia física del acusado ante el testigo de cargo durante su testimonio. E.L. Chiesa Aponte, op. cit., págs. 233-234. Naturalmente, el derecho a oír a los testigos que declaran en su contra no significa que el acusado tiene un derecho absoluto a estar presente durante el proceso. Dicho derecho puede entenderse renunciado por la “conducta” del acusado. Ejemplo de ello lo es la incomparecencia voluntaria injustificada a pesar de haber sido citado, Pueblo v. Bussman, 108 D.P.R. 444 (1979), y la conducta impropia o desordenada observada que requiere su remoción del tribunal. Regla 243(d)(3) de las de Procedimiento Criminal; Pueblo v. Moreno González, 115 D.P.R. a la pág. 304. Entendemos de lo anterior que, de ordinario, todo acusado tiene derecho a confrontarse con los testigos de cargo, por lo que, en el momento que éstos prestan su testimonio, es necesaria su presencia. (ii) La admisibilidad de evidencia y la determinación de competencia de testigos. Antes de que declaren los testigos, pudiese ser necesaria celebrar una vista para determinar la competencia del testigo, la existencia de un privilegio, la admisibilidad del testimonio que se propone dar el testigo o la supresión de la evidencia. E.L. Chiesa Aponte, op cit., pág. 241. Cuando se trata de la admisibilidad de evidencia o de su supresión, la presencia del acusado debe ser la rutinaria. Id. a las págs. 243-244. En el caso de una previa determinación de competencia de testigos, de ordinario las preguntas y la prueba no se refieren a los hechos imputados al acusado ni a sus defensas, sino si el testigo puede expresarse de forma inteligible y si comprende la obligación de decir la verdad. Id. Puede ser que sea conveniente que durante esa vista de competencia, bajo las circunstancias del caso, el acusado no esté presente, particularmente si el testigo es la víctima, y si se trata de un menor de edad. Id. Precisamente, en Kentucky v. Stincer, 482 U.S. 730 (1987), se trataba de un caso de sodomía de dos niñas menores de edad, y el juez celebró una vista para determinar su competencia, con la presencia del abogado defensor, pero sin la presencia del acusado. Allí el Tribunal Supremo federal expresó que: Of course, the Confrontation Clause guarantees only an opportunity for effective cross-examination, not cross-examination that is effective in whatever way, and to whatever extent, the defense might wish. […] Instead of attempting to characterize a competency hearing as a trial or pretrial proceeding, it is more useful to consider whether excluding the defendant from the hearing interferes with his opportunity for effective cross-examination. No such interference occurred when respondent was excluded from the competency hearing of the two young girls in this case. Id., a las pág. 739-740. En cuanto al derecho a confrontación de testigos en una vista de determinación de competencia de testigos, lo decisivo, indica el profesor Chiesa Aponte, “es si la exclusión del acusado de la vista de competencia interfiere con su oportunidad de contrainterrogatorio efectivo en el juicio”. E. L. Chiesa Aponte, op. cit., pág. 242. Nótese, entonces, que un acusado no necesariamente tiene que estar presente en toda vista sobre determinación de competencia de testigos. Ahora bien, cuando se celebre una vista sobre admisibilidad de evidencia, su presencia puede ser necesaria. (iii) La inspección ocular. El acusado no tiene un derecho constitucional a estar presente en toda inspección ocular. Lo decisivo es si la presencia del acusado es necesaria o significativa para su defensa. E.L. Chiesa Aponte, op. cit., pág. 239. En el caso usual en que el juzgador o el jurado se traslada a la escena del crimen para familiarizarse con el lugar, sin que se reciba prueba de clase alguna, el acusado no tiene derecho constitucional a estar presente. Id. En Puerto Rico, la regulación estatutaria de la inspección ocular en casos criminales no cubre lo relativo a la presencia del acusado. Id. a la pág. 240. Así pues, si se pretende realizar una inspección ocular en la que no se presentará ni se recibirá evidencia, ni se discutirá un asunto importante relacionado a la prueba o a la defensa del acusado, su presencia no sería necesaria. (iv) Las comunicaciones entre el juez y el jurado en ausencia del acusado. El debido proceso de ley no exige la presencia del acusado como cuestión rutinaria en las entrevistas o incidentes que se produzcan entre el juez y el jurado. Id. a la pág. 244. La presencia de un acusado no es necesaria cuando en una comunicación entre un juez y un jurado ello causaría la inhibición o intimidación al miembro del jurado. Véase U.S. v. Peterson, 385 F. 3d. 127, 137 (2d. Cir. 2004). En Peterson, el Segundo Circuito federal, citando a U.S. v. Gagnon, 470 U.S. 522, 526 (1985), estableció que “the mere occurrence of an ex parte conversation between a trial judge and a juror does not constitute a deprivation of any constitutional right”. Id. En U.S. v. Gagnon, durante un receso en el juicio, uno de los jurados expresó su preocupación de que el acusado estaba haciendo dibujos de los miembros del jurado, por lo que el juez ordenó a éste que no continuara dibujando, y se reunió en cámara con el jurado y el abogado defensor, en ausencia del acusado, para explicarle que éste era un artista. U.S. v. Gagnon, 470 U.S. a la pág. 523. Ciertamente, la presencia del acusado en las comunicaciones entre el juez y el jurado no es, de ordinario, necesaria. No obstante, es importante considerar cómo la ausencia del acusado menoscabaría su derecho a un juicio justo e imparcial. E.L. Chiesa Aponte, op. cit., pág. 247. 10. El fallo o veredicto y la sentencia. La Regla 165 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 165, establece que cuando la presencia del acusado fuere necesaria, el tribunal podrá ordenarle a cualquier funcionario que tuviere bajo su custodia al acusado que lo traiga ante el tribunal para oír el fallo o la sentencia que deba pronunciar o imponerle. Particularmente, la Regla 243(a) de Procedimiento Criminal, antes citada, dispone que en todo proceso por delito grave el acusado deberá estar presente en la rendición del veredicto o fallo y en el pronunciamiento de la sentencia, a menos que renuncie a ello, pero en ese caso, su representante legal deberá estar presente. Cabe señalar, además, que la Regla 166 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 166, advierte que en los casos de delitos graves, al comparecer el acusado a oír la sentencia, el tribunal le informará de la naturaleza del cargo contenido en la acusación, del pronunciamiento del fallo y le preguntará si existe alguna causa legal por la cual no deba procederse a dictar sentencia. De hecho, si el tribunal dicta sentencia sin dar cumplimiento a lo dispuesto en la Regla 166 de Procedimiento Criminal, antes citada, procede que se deje sin efecto la misma. Véase Regla 167 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 167. Ahora bien, la Regla 243(a) de Procedimiento Criminal, antes citada, establece una situación distinta para los acusados de delitos menos graves. Si el acusado está representado por su abogado, su presencia no es necesaria en el fallo y en el pronunciamiento de la sentencia, a menos que el tribunal determine que debe estar presente. Vemos, pues, que el ordenamiento jurídico hace una distinción entre los delitos graves y menos graves para la presencia del acusado en el acto del fallo y el pronunciamiento de la sentencia. Así, la norma es que un acusado de delito grave debe estar presente durante el fallo y el pronunciamiento de la sentencia, a menos que renuncie a ello. Sin embargo, la presencia del acusado de delito menos grave en estas etapas del procesamiento criminal no es necesaria, siempre que esté representado por su abogado, y a menos que el tribunal ordene su comparecencia. 11. Los procedimientos posteriores a la sentencia. La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192.1, recoge el procedimiento posterior a la sentencia y establece el derecho de cualquier persona detenida en virtud de una sentencia a alegar su derecho a ser puesta en libertad por las circunstancias en ésta enumeradas. Una moción al amparo de la Regla 192.1 sólo está disponible cuando la sentencia adolece de un defecto fundamental que conlleva inevitablemente un fracaso de la justicia, o a un resultado inconsistente con los principios básicos de un debido proceso. D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, Programa de Educación Legal Continuada de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, 2da Ed., 1996, pág. 185. Esta moción puede presentarse en cualquier momento, incluso después de advenir final y firme la sentencia, bien porque no hubiera sido apelada o ya porque hubiera sido confirmada finalmente en apelación. La culpabilidad o la inocencia del convicto no están aquí en juego, sino exclusivamente la cuestión de si el fallo o la sentencia están viciados por un error tan básico y fundamental que contradiga lo que equivale a un juicio justo. Id. Concretamente, la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, antes citada, dispone lo siguiente: (a) Quiénes pueden pedirlo. Cualquier persona que se halle detenida en virtud de una sentencia dictada por cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia y que alegue el derecho a ser puesta en libertad porque: (1) la sentencia fue impuesta en violación de la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Constitución y las leyes de Estados Unidos; (2) el tribunal no tenía jurisdicción para imponer dicha sentencia; (3) la sentencia impuesta excede de la pena prescrita por la ley; (4) la sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo, podrá presentar una moción a la sala del tribunal que impuso la sentencia para que anule, deje sin efecto o corrija la sentencia. La moción para dichos fines podrá ser presentada en cualquier momento. En la moción deberán incluirse todos los fundamentos que tenga el peticionario para solicitar el remedio provisto en esta regla. Se considerará que los fundamentos no incluidos han sido renunciados, salvo que el tribunal, con vista de una moción subsiguiente, determine que no pudieron razonablemente presentarse en la moción original. (b) Notificación y vista. A menos que la moción y los autos del caso concluyentemente demuestren que la persona no tiene derecho a remedio alguno, el tribunal dispondrá que se notifique con copia de la moción, si se trata de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, al fiscal de la sala correspondiente, y si se trata de una sentencia dictada por el Tribunal de Distrito, al fiscal de la sala del Tribunal de Primera Instancia a la cual puedan apelarse las sentencias de dicho Tribunal de Distrito. El tribunal proveerá asistencia de abogado al peticionario si no la tuviere, señalará prontamente la vista de dicha moción, se asegurará de que el peticionario ha incluido todos los fundamentos que tenga para solicitar el remedio, fijará y admitirá fianza en los casos apropiados, establecerá las cuestiones en controversia y formulará determinaciones de hecho y conclusiones de derecho con respecto a la misma. Si el tribunal determina que la sentencia fue dictada sin jurisdicción, o que la sentencia impuesta excede la pena prescrita por la ley, o que por cualquier motivo está sujeta a ataque colateral, o que ha habido tal violación de los derechos constitucionales del solicitante que la hace susceptible de ser atacada colateralmente, el tribunal la anulará y dejará sin efecto y ordenará que el peticionario sea puesto en libertad, o dictará una nueva sentencia, o concederá un nuevo juicio, según proceda. El tribunal podrá considerar y resolver dicha moción sin la presencia del solicitante en la vista, a menos que se plantee alguna cuestión de hecho que requiera su presencia. El tribunal sentenciador no vendrá obligado a considerar otra moción presentada por el mismo confinado para solicitar el mismo remedio. La resolución dictada por el Tribunal de Distrito será apelable ante el Tribunal de Primera Instancia correspondiente el cual deberá celebrar una nueva vista. La resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia en estos casos, en procedimientos originales o en apelación del Tribunal de Distrito, será revisable por el Tribunal Supremo mediante certiorari. Id. (énfasis suplido). Surge claramente de la Regla 192.1 que no es necesaria la comparecencia del solicitante a la vista celebrada por el tribunal para evaluar los méritos de una moción presentada a su amparo y, por tanto, en este caso, no existe un derecho del solicitante a estar presente en dicha vista. Discutidas las distintas etapas del procesamiento criminal en Puerto Rico, pasemos a ver las disposiciones actuales en Puerto Rico sobre el uso de la tecnología de video. C. Disposiciones Actuales en las Reglas Procesales de Puerto Rico sobre el Uso de la Tecnología de Video. Actualmente las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico nada disponen sobre el uso específico de videoconferencia o alguna tecnología de video para los acusados o imputados de delitos. Las citadas Reglas permiten el uso limitado de la tecnología de video, aunque solamente en procedimientos especiales relacionados a deposiciones cuando esté envuelto un menor de edad, sea éste víctima o testigo. Véase Regla 131.2 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 131.2 (Grabación de deposición en cinta video magnetofónica).3 Asimismo, la Regla 537 del Proyecto de Reglas de Procedimiento Penal de Puerto Rico, Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, Tribunal Supremo de 3 La Regla 131.2 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 131.2, establece los siguiente en cuanto a la grabación de una deposición en cita video magnetofónica: En todo procedimiento de delito cometido contra un menor o en que el menor sea testigo, el ministerio público, el defensor judicial del menor, los padres, el tutor legal o custodio del menor podrán solicitar al tribunal, antes del juicio en su fondo, que ordene que se tome el testimonio del menor mediante deposición y que la misma se grabe y preserve en cualquier sistema de grabación confiable de acuerdo a las siguientes reglas: (1) El tribunal evaluará la solicitud y hará una determinación preliminar respecto a la disponibilidad del menor para testificar en corte abierta y en presencia del acusado, el juez y el jurado, tomando en consideración las siguientes circunstancias: …….. (d) Que se ha demostrado que el acusado o su abogado [ha] incurrido en conducta tal que impide al menor continuar prestando su testimonio. Cuando el tribunal determine la imposibilidad de que el menor testifique en corte abierta por cualquiera de las circunstancias enumeradas, ordenará que se tome y grabe la deposición del testimonio del menor en cinta video magnetofónica. Si la determinación preliminar de inhabilidad para testificar estuviere basada en lo dispuesto en la cláusula (a) de este inciso y la evidencia demuestra que el menor es incapaz de testificar ante la presencia física del acusado, el tribunal podrá ordenar que el acusado, incluyendo un acusado que haya asumido su propia defensa (pro se), sea excluido del lugar donde se realiza la deposición. En este caso se proveerá para la instalación de un sistema televisivo de circuito cerrado de una o dos vías, que permita al acusado observar al menor y comunicarse con su representante legal en privado y mientras se toma la deposición. …….. (6) En todo lo relacionado a la toma de una deposición grabada en cinta video magnetofónica u otro medio de grabación digitalizado bajo esta regla, el tribunal podrá emitir una orden protectora que garantice el derecho a la intimidad del menor. (7) La cinta video magnetofónica utilizada u otro medio de grabación digitalizado utilizado para la toma de la deposición bajo esta regla será destruida a los cinco (5) años de haberse emitido sentencia en el caso, salvo que esté pendiente la apelación de la sentencia. La cinta formará parte del récord y permanecerá bajo custodia del tribunal hasta el momento de su destrucción. Id. (énfasis suplido). Puerto Rico (enero 2008), pág. 85, contiene igual disposición sobre la grabación de deposiciones en videocinta, restringida también a los menores. Así pues, en Puerto Rico la reglamentación del uso de la tecnología de video es mínima, limitándose ésta a ciertas incidencias del procesamiento criminal. Veamos qué establecen las Reglas Procesales de los Estados Unidos de América. D. Disposiciones Actuales en las Reglas Procesales de los Estados Unidos sobre el Uso de la Tecnología de Video. En los Estados Unidos el uso de las videoconferencias ha venido practicándose mayormente en la litigación civil, precisamente en los casos presentados por confinados. En lo pertinente, el “Prison Litigation Reform Act of 1995”, Pub. L. No. 104-134, April 26, 1996, 110 Stat. 1321-71 (“PLRA”), dispone que, “hasta donde sea posible”, en los casos civiles incoados por prisioneros ante los tribunales federales por alegadas violaciones a derechos civiles, al amparo de la Sección 1983 del Título 42 de las Leyes de los Estados Unidos, 42 U.S.C.A. § 1983, “o bajo cualquier otra ley federal”, los procedimientos anteriores al juicio en que la participación del confinado sea requerida o permitida, “deberán” (shall be) ser conducidos por teléfono, videoconferencia u otra tecnología de telecomunicaciones sin remover al prisionero de la instalación en que éste se encuentre confinado. 42 U.S.C.A. § 1997e(f) (traducción nuestra). Añade la citada PLRA que, sujeto al acuerdo del oficial encargado de la unidad federal, estatal o local de gobierno con custodia del prisionero, las vistas pueden ser realizadas en la instalación carcelaria en que el prisionero se encuentre confinado. De igual manera, “hasta donde sea posible”, el tribunal tendrá que permitir a la representación legal participar por teléfono, videoconferencia u otra tecnología de telecomunicaciones en cualquier audiencia celebrada en la instalación carcelaria. Id. (traducción nuestra.)4 4 § 1997e(f). Suits by prisoners. (f) Hearings (1) To the extent practicable, in any action brought with respect to prison conditions in Federal court pursuant to section 1983 of this title, or any other Federal law, by a prisoner confined in any jail, prison, or other correctional facility, pretrial proceedings in which the prisoner's participation is required or permitted shall be conducted by telephone, video conference, or Posteriormente, en 1996, las Reglas Federales de Procedimiento Civil fueron enmendadas para permitir la “transmisión contemporánea [de testimonio] desde una localización diferente”, pero solamente “por justa causa bajo circunstancias especiales”. Véase Fed. R. Civ. P. 43(a) (traducción nuestra.)5 Por otro lado, en los últimos años, la Conferencia Judicial de los Estados Unidos (“Conferencia Judicial”)6, ha examinado si el uso de la videoconferencia es apropiado en ciertos tipos de procedimientos penales. En septiembre de 2001, la Conferencia Judicial, por recomendación del Comité Asesor de Reglas Penales, aprobó enmendar las siguientes Reglas Federales de Procedimiento Criminal: 5(f) Comparecencia Inicial (Initial Appearance)7, 10(c) Lectura de Acusación (Arraignment)8 y 43(a) Presencia del Acusado (Defendant’s Presence)9, para other telecommunications technology without removing the prisoner from the facility in which the prisoner is confined. (2) Subject to the agreement of the official of the Federal, State, or local unit of government with custody over the prisoner, hearings may be conducted at the facility in which the prisoner is confined. To the extent practicable, the court shall allow counsel to participate by telephone, video conference, or other communications technology in any hearing held at the facility. 42 U.S.C.A. § 1997e(f) (énfasis suplido.). 5 Rule 43. Taking Testimony. (a) IN OPEN COURT. At trial, the witnesses’ testimony must be taken in open court unless a federal statute, the Federal Rules of Evidence, these rules, or other rules adopted by the Supreme Court provide otherwise. For good cause in compelling circumstances and with appropriate safeguards, the court may permit testimony in open court by contemporaneous transmission from a different location. Fed. R. Civ. P. 43 (énfasis suplido.) 6 28 U.S.C.A. §§ 620-629. 7 Rule 5. Initial Appearance. …….. (f) Video Teleconferencing. Video teleconferencing may be used to conduct an appearance under this rule if the defendant consents. Fed. R. Crim. P. 5(f) (énfasis suplido.) 8 Rule 10. Arraignment. …….. explícitamente permitir que la comparecencia inicial del acusado y la lectura de la acusación, se puedan llevar a cabo por videoconferencia, aunque sólo con el consentimiento del acusado.10 Véase además Annual Report, Federal Judicial Center (2001). Aunque la Conferencia Judicial también recomendó una enmienda a la Regla 26 (Taking Testimony) de las Reglas Federales de Procedimiento Criminal, que hubiese permitido a los tribunales usar la transmisión remota de testimonio en vivo durante el juicio, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos rechazó dicha enmienda por preocupaciones relacionadas a la cláusula de confrontación, Enmienda Sexta de la Constitución de los Estados Unidos. Véase J. Scalia, “Amendments to Rule 26(b) of the Federal Rule Criminal Procedure”, Supreme Court of the United States (April 29, 2002).11 III. CONCLUSIÓN Ciertamente, luego del análisis legal que precede, podemos concluir que nuestro ordenamiento jurídico permite la posibilidad de que se implante la tecnología de videoconferencia en algunas etapas del procesamiento criminal. Es incuestionable que los acusados están cobijados por las garantías constitucionales del debido proceso de ley, el derecho a un juicio justo e imparcial y el derecho a confrontarse (c) Video Teleconferencing. Video teleconferencing may be used to arraign a defendant if the defendant consents. Fed. R. Crim. P. 10(c) (énfasis suplido.) 9 Rule 43. Defendant’s Presence. (a) When Required. Unless this rule, Rule 5, or Rule 10 provides otherwise, the defendant must be present at: (1) the initial appearance, the initial arraignment, and the plea; (2) every trial stage, including jury empanelment and the return of the verdict; and (3) sentencing. Fed. R. Crim. P. 43(a) (énfasis suplido.) 10 Véase “Videoconferencing in Criminal Proceedings”, Federal Judicial Center. Véase también http://www.fjc.gov 11 Véase http://www.uscourts.gov/rules/CR-26b.pdf. con los testigos de cargo, entre otros. No obstante, según la normativa expuesta, los acusados y/o confinados no tienen un derecho absoluto a estar presentes en todas las etapas del proceso judicial instado en su contra. Tan es así que incluso los acusados de delitos graves no tienen un derecho absoluto a estar presentes en todas las incidencias del juicio. Vemos, pues, que no existe un derecho absoluto a estar presente en la determinación de causa probable para el arresto, y que ello depende de la discreción del tribunal. Asimismo, es importante distinguir entre los acusados de delitos graves y los acusados de delitos menos graves. Éstos últimos, en ausencia del requerimiento del tribunal, no tienen que comparecer al acto de la lectura de la denuncia o acusación ni al juicio ni al fallo y sentencia, siempre que estén representados por su abogado. La situación es distinta para los acusados de delitos graves, quienes, como norma general, deben estar presentes en la vista preliminar, en la lectura de acusación, en el juicio, en el fallo o veredicto y en el pronunciamiento de la sentencia, a menos que renuncien a ello. De igual forma, es menester indicar que durante la etapa de las alegaciones, se requiere la presencia del acusado únicamente cuando éste se proponga formular una alegación de culpabilidad por un delito grave. En los demás casos, esto es, un acusado de delito menos grave o un acusado de delito grave que haga alegación de no culpable, el acusado puede estar representado por su abogado y su comparecencia no es necesaria. También, precisa mencionar que las Reglas de Procedimiento Criminal no establecen que sea necesaria la presencia de un acusado cuando se presenta alguna moción previa al juicio, a menos que el tribunal ordene su comparecencia. En cuanto al descubrimiento de prueba, vimos que el acusado debe estar presente en la toma de deposiciones. Sin embargo, las Reglas 95 y 95A de Procedimiento Criminal, que también regulan el descubrimiento de prueba, no disponen que si el tribunal celebrara una vista relacionada al mismo, la comparecencia del acusado sea necesaria. Nótese que su presencia depende de la discreción del tribunal. De otra parte, es importante señalar que la Regla 95.1 de Procedimiento Criminal dispone expresamente que la conferencia con antelación al juicio debe celebrarse en presencia del acusado, a menos que éste renuncie a ello. Por su parte, en un juicio por jurado, la selección del jurado se tiene que realizar con la comparecencia del acusado, a menos que éste decida lo contrario. Ahora bien, en cuanto al juicio, como mencionamos, los acusados no tienen un derecho absoluto a estar presente en el juicio, e inclusive, los acusados de delito menos grave no tienen que comparecer y sólo sería necesaria la presencia de su representante legal. Entendemos que, de ordinario, es necesaria la presencia de los acusados de delitos graves cuando los testigos estén prestando testimonio, a menos que, por conducta impropia del acusado, el tribunal exija su remoción de sala. De igual manera, su presencia sería necesaria en una vista de admisibilidad o de supresión de evidencia. Por el contrario, consideramos que la comparecencia de un acusado no es necesaria en una vista de competencia de testigos, ni durante inspecciones oculares en que no se presente ni se reciba evidencia, como tampoco durante las comunicaciones entre el juez y el jurado en que la presencia del acusado cause temor o inhibición. Finalmente, es menester destacar que, durante los procedimientos posteriores a la sentencia bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal la comparecencia del acusado es la excepción y no la norma. En síntesis, entendemos que en aquellas etapas del procesamiento criminal en que la Asamblea Legislativa entendió que la comparecencia del acusado era necesaria, así lo plasmó expresamente. En las demás instancias en que no surge expresamente el requerimiento de la presencia del acusado, consideramos que debe evaluarse caso a caso, dependiendo de si la ausencia del acusado no menoscaba su derecho a un juicio justo e imparcial y a su derecho a un debido proceso de ley, y con ello a que su defensa sea efectiva. Claro está, tomando en consideración que, en cualquiera de estas instancias en que la ley no requiere la comparencia del imputado, el tribunal, en el ejercicio de su discreción, puede exigir la comparecencia del acusado. Por otro lado, la reglamentación del uso del sistema de videoconferencia es sumamente limitada en el ordenamiento criminal local. Asimismo, es importante señalar que en las limitadas disposiciones para el uso de dichos sistemas de videoconferencia en el ordenamiento procesal penal federal, se requiere del consentimiento de los acusados o imputados. Así pues, recomendamos que, debido a las mayores protecciones legales que ofrece la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico hacia los derechos del acusado12, se proceda con 12 Véase en general E.L. Chiesa Aponte, Los Derechos de los Acusados y la Factura Más Ancha, 65 Rev. Jur. U.P.R. 83 (1996). cautela antes de implantar el sistema de videoconferencia en nuestro sistema judicial, más aún cuando sabemos que ciertas etapas del procesamiento criminal requieren el consentimiento del acusado para su incomparecencia. Esperamos que los comentarios que anteceden le sean de utilidad.
2009-04: OPINIÓN NÚM. 2009-04 | Justis AI