2009-06
OPINIÓN NÚM. 2009-06
Cite as Opinión Núm. 2009-06 (P.R. Sec. Just.)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Departamento de Justicia
APARTADO 9020192, SAN JUAN, PR 00902-0192
Antonio M. Sagardía de Jesús
Tel. (787) 723-4983
Secretario de Justicia
(787) 721-7771
17 de abril de 2009
Sr. Carlos E. Vázquez Pesquera
Ayudante Especial
Administración de Servicios Generales
P.O. Box 195568
San Juan, Puerto Rico 00919-5568
Estimado señor Vázquez Pesquera:
I.
INTRODUCCIÓN
Tenemos ocasión para expresarnos en torno a su solicitud de opinión legal
mediante la cual nos requiere que determinemos si se puede penalizar a una
persona jurídica y, aplicarle la prohibición contenida en la Ley Núm. 458 de 29 de
diciembre de 2000, según enmendada, conocida como “Ley que prohíbe adjudicar
subastas gubernamentales a convictos de fraude, malversación o apropiación ilegal
de fondos públicos”, 3 L.P.R.A. §§ 928 et seq. (“Ley Núm. 458”), de manera que
no se le otorguen contratos ni adjudiquen subastas, si alguno de sus accionistas o
directivos se ha declarado culpable o ha sido convicto de alguno de los delitos
enumerados en dicha ley.1
Específicamente, según nos señala en su comunicación, el Sr. José González
Freyre se declaró culpable de hacer declaraciones falsas a un agente federal, y éste
se desempeña como Presidente de Pan American Properties Corp., Pan American
Grain Manufacturing y Pan American Grain Company, Inc., las cuales figuran
como compañías licitadoras en el Registro Único de Licitadores creado por la
1 El Artículo 6 de la Ley Núm. 205 de 9 de agosto de 2004, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de
Justicia”, 3 L.P.R.A. § 292c, dispone que el Secretario dará su opinión por escrito al Gobernador, a la Asamblea
Legislativa o a cualquiera de sus Cámaras, al Contralor de Puerto Rico, a los jefes de agencia y de las corporaciones
públicas sobre cuestiones de derecho que se susciten en el ejercicio de sus funciones. Así pues, le exhortamos a que,
en lo sucesivo, cualquier consulta que necesiten plantear ante este Departamento, sea canalizada a través del jefe de
la agencia.
Administración de Servicios Generales. Expresa usted, además, que ninguna
disposición de la ley prohíbe la adjudicación de subastas o contratos a personas
jurídicas cuyos funcionarios o ejecutivos se hayan declarado culpables de alguno
de los delitos enumerados en la Ley Núm. 458.
Expuesta a grandes rasgos la situación presentada ante nuestra consideración,
procederemos, en primer lugar, a examinar el derecho aplicable. Veamos.
II.
DERECHO APLICABLE
A.
La Ley Núm. 458.
La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 458 menciona que “[e]ntre las mayores
responsabilidades del Gobierno, figura indudablemente el deber de velar por el uso
y manejo apropiado de los fondos públicos y el evitar cualquier acto o conducta
que afecte negativamente el uso adecuado de tales fondos”. 2000 L.P.R. 458. Por
eso, la referida ley proscribe la contratación gubernamental con personas naturales
o jurídicas que hayan sido convictas o que se hayan declarado culpables en el foro
estatal o federal, o en cualquier otra jurisdicción de los Estados Unidos de
América, de ciertos delitos constitutivos de fraude, malversación o apropiación
ilegal de fondos públicos.
Concretamente, el Artículo 1 de la Ley Núm. 458 establece que:
Se dispone que ningún jefe de agencia gubernamental o
instrumentalidad del Gobierno, corporación pública, municipio, o de
la Rama Legislativa o Rama Judicial adjudicará subasta o contrato
alguno para la realización de servicios o la venta o entrega de bienes a
persona natural o jurídica que haya sido convicta o se haya declarado
culpable en el foro estatal o federal, en cualquier otra jurisdicción de
los Estados Unidos de América o en cualquier otro país, de aquellos
delitos constitutivos de fraude, malversación o apropiación ilegal de
fondos públicos enumerados en la sec. 928b de este título.
3 L.P.R.A. § 928.2
2 Los delitos que activan las disposiciones contenidas en la Ley Núm. 458 son:
(1) Apropiación ilegal agravada, en todas sus modalidades.
(2) Extorsión.
(3) Fraude en las construcciones.
Además, la Ley Núm. 458 dispone que la convicción o culpabilidad por tales
delitos conllevará la rescisión automática de todos los contratos vigentes a esa
fecha entre la persona convicta o culpable y cualesquiera agencias o
instrumentalidades del Gobierno estatal, corporaciones públicas, municipios, la
Rama Legislativa o la Rama Judicial. Además de la rescisión del contrato, el
gobierno tendrá derecho a exigir la devolución de las prestaciones que hubiese
efectuado con relación al contrato o contratos afectados directamente por la
comisión del delito. Art. 4 de la Ley Núm. 458, 3 L.P.R.A. § 928c.
Por otra parte, la Ley Núm. 458 expresamente ordena que se incluya en toda
contratación gubernamental una cláusula contractual que indique que se rescindirá
el contrato en aquellos casos en los que las personas o entidades contratantes
fueran declarados culpables por alguno de los delitos enumerados en la ley. Art. 6
de la Ley Núm. 458, 3 L.P.R.A. § 928e.
Mediante la aprobación de la Ley Núm. 458, la Asamblea Legislativa pretendió
dotar de herramientas al Gobierno para velar por el uso adecuado de los fondos
públicos cuando contratistas privados realizan servicios, proyectos, obras o
suministran bienes en consideración al pago de dichos fondos. Esta ley se creó
también con el fin de fortalecer la lucha contra la corrupción y proteger la
integridad y el uso óptimo de los recursos fiscales del Estado. Véase Exposición de
Motivos de la Ley Núm. 458, 2000 L.P.R. 458.
Por otro lado, mediante la Ley Núm. 428 de 22 de septiembre de 2004, se enmendó
la Ley Núm. 458 con el fin de establecer que toda persona natural o jurídica que
desee participar de la adjudicación de una subasta o del otorgamiento de algún
contrato con cualquier agencia o instrumentalidad gubernamental, corporación
pública o municipio para la realización de servicios o la venta o entrega de bienes,
(4) Fraude en la ejecución de obras de construcción.
(5) Fraude en la entrega de cosas.
(6) Intervención indebida en los procesos de contratación de subastas o en las operaciones del Gobierno.
(7) Soborno, en todas sus modalidades.
(8) Soborno agravado.
(9) Oferta de soborno.
(10) Influencia indebida.
(11) Delitos contra fondos públicos.
(12) Preparación de escritos falsos.
(13) Presentación de escritos falsos.
(14) Falsificación de documentos.
(15) Posesión y traspaso de documentos falsificados.
Art. 3 de la Ley Núm. 458, 3 L.P.R.A. § 928b.
tendrá que someter una declaración jurada ante notario público, informando si ha
sido convicta o se ha declarado culpable de cualquiera de los delitos enumerados
en la Ley, o si se encuentra bajo investigación en algún procedimiento legislativo,
judicial o administrativo, ya sea en Puerto Rico, Estados Unidos o cualquier otro
país. Si la información fuere en la afirmativa, deberá especificar los delitos por los
cuales fue hallado culpable o hizo la alegación de culpabilidad. Art. 6 de la Ley
Núm. 458, 3 L.P.R.A. § 928f.
Dicha enmienda responde al interés de que la entidad de Gobierno conozca de
antemano cualquier conducta previa de los posibles contratantes en cuanto al uso y
manejo de fondos públicos. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 428, 2004
L.P.R. 428. Además, esta medida responde al hecho de que resulta oneroso
imponerle al jefe de agencia o instrumentalidad de Gobierno, corporación pública
o municipio la responsabilidad de corroborar el expediente criminal de cada
persona que pretende participar en la adjudicación de una subasta o en el
otorgamiento de un contrato. Id.
B.
La Ley Núm. 84.
Por otro lado, la Ley Núm. 84 de 18 de junio de 2002, según enmendada, conocida
como “Código de Ética para Contratistas, Suplidores y Solicitantes de Incentivos
Económicos de las Agencias Ejecutivas”, 3 L.P.R.A. §§ 1755 et seq. (“Ley Núm.
84”), establece un Código de Ética que complementa las disposiciones contenidas
en la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como la
“Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”,
3 L.P.R.A. §§ 1801 et seq. El referido estatuto va dirigido a contratistas,
proveedores de bienes y servicios, y solicitantes de incentivos económicos, con el
propósito de contribuir a la transparencia, probidad e integridad en los procesos de
contratación con el gobierno y sus municipios, e incrementar las probabilidades de
que los problemas éticos sean prevenidos, o en su defecto, identificados y resueltos
de una forma responsable e íntegra. Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm.
84, 2002 L.P.R. 84.
De esta manera se imposibilita la contratación con entidades gubernamentales
cuando la persona o entidad contratante haya sido convicta por delitos contra el
erario, la fe o la función pública, o que involucren el mal uso de los fondos o
propiedad pública. Art. 5(p) de la Ley Núm. 84, 3 L.P.R.A. § 1756(p). Asimismo,
se especifica que en todo contrato gubernamental se incluirá una cláusula de
resolución, en caso de que el contratista resulte convicto, en la jurisdicción estatal
o federal, por delitos contra el erario. Id.
C.
La Ley Núm. 237.
Además de lo anterior, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 237 de 31 de
agosto de 2004, conocida como “Ley para establecer parámetros uniformes en los
procesos de contratación de servicios profesionales y consultivos para las agencias
y entidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, 3
L.P.R.A. §§ 8611 et seq. (“Ley Núm. 237”).
De la Exposición de Motivos de la mencionada pieza legislativa surge que la
misma se estableció para:
[C]onsolidar en un solo estatuto los requisitos de contratación de
servicios profesionales o consultivos que otorgan las entidades
gubernamentales por concepto de servicios profesionales o
consultivos a individuos y entidades privadas.
2004 L.P.R. 237.
A tenor con el propósito de su aprobación, el Artículo 2 del referido estatuto regula
el procedimiento a seguir en el otorgamiento de contratos de servicios
profesionales o consultivos entre cualquier entidad gubernamental y algún
contratista.3 En su Artículo 5, dicha ley exige que toda entidad gubernamental vele
porque al otorgar un contrato se cumpla con la reglamentación y las leyes
especiales que sean de aplicación a los servicios a contratarse. También se
enumeran en este Artículo 5 una serie de cláusulas mandatorias que deben ser
incluidas en todo contrato de servicios profesionales, entre las que se encuentra la
siguiente:
El contratista deberá certificar en el contrato de servicios
profesionales que no ha sido convicto de delitos contra la integridad
pública según definido en el Código Penal o malversación de fondos
públicos y que no se ha declarado culpable de este tipo de delito en los
3 La Ley Núm. 237 define “contratistas” como “[t]oda persona natural o jurídica a quien una entidad gubernamental
le haya otorgado, o esté en vías de otorgarle, un contrato de servicios profesionales.” Art. 1(b) de la Ley Núm. 237,
3 L.P.R.A. § 8611(b). Asimismo, la Ley Núm. 237 precisa que “servicios profesionales o consultivos” serán
“[a]quellos cuya prestación principal consista del producto de la labor intelectual, creativa o artística, o en el manejo
de destrezas altamente técnicas o especializadas.” Art. 1(d) de la Ley Núm. 237, 3 L.P.R.A. § 8611(d).
Tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en los
Tribunales Federales o los Tribunales de cualquier jurisdicción de los
Estados Unidos de América. De resultar culpable de los delitos antes
mencionados, el contrato de servicios profesionales quedará resuelto.
Art. 5(ñ) de la Ley Núm. 237, 3 L.P.R.A § 8615(ñ).
D.
La Carta Circular Núm. 2009-01.
Por último, y en cuanto a las medidas a tomar en relación con los contratos a ser
otorgados con personas que resulten convictas, hagan alegación de culpabilidad,
estén bajo investigación o hayan sido acusadas por los delitos contemplados en la
Ley Núm. 458, el Departamento de Justicia emitió la Carta Circular Núm. 2009-01
del 9 de marzo de 2009, dirigida a los Secretarios, Jefes de agencias e
instrumentalidades
públicas,
Directores
Ejecutivos,
Presidentes
de
las
corporaciones públicas y Alcaldes de los municipios, la cual expone la existencia
de una fuerte política pública de condicionar la contratación con las agencias e
instrumentalidades del gobierno a que la persona o entidad contratante tenga un
expediente transparente o libre de infracciones en lo que a delitos contra la
integridad pública se refiere. Véase Carta Circular Núm. 2009-01, a la pág. 7.
Mediante la Carta Circular Núm. 2009-01 se establecen unas guías básicas para
atender situaciones en las que un contratista resulte convicto o se declare culpable
de la comisión de delitos contra el erario. Dichas guías buscan garantizar la
transparencia en la prestación de los servicios gubernamentales, a fin de velar por
la adecuada utilización de fondos públicos y por la sana administración pública en
la contratación gubernamental. Id., a la pág. 8. Entre otras cosas, la Carta Circular
Núm. 2009-01 ordena a las agencias, departamentos ejecutivos, corporaciones
públicas, municipios e instrumentalidades públicas que requieran a la persona con
la que van a contratar, ya sea natural o jurídica, una certificación a los efectos de
que dicha persona no ha sido convicta ni se ha encontrado causa probable para su
arresto por ningún delito contra el erario, la fe o la función pública, el ejercicio
gubernamental, o que involucre fondos o propiedad pública. Id.
Además, la Carta Circular Núm. 2009-01 dispone que, cuando se trate de una
persona jurídica, se debe requerir una certificación a los efectos de que ni ella ni
ninguno de sus accionistas, socios, oficiales, principales, empleados,
subsidiarias o compañías matrices ha sido convicto ni se ha encontrado causa
probable para su arresto por ninguno de los mencionados delitos. Id.
III.
DISCUSIÓN Y ANÁLISIS
De las disposiciones aquí examinadas, se desprende que la persona que participa en
una subasta o en el otorgamiento de un contrato con un jefe de agencia o
instrumentalidad del gobierno, corporación pública o municipio, tiene la obligación
de emitir una declaración jurada ante notario público, en la que debe indicar la
existencia de una convicción, declaración de culpabilidad o proceso investigativo
en su contra. Ahora bien, surge de las disposiciones legales citadas que lo que ha
de certificar la entidad licitadora (sea persona natural o jurídica) es si ella ha sido
convicta o se ha declarado culpable de haber cometido uno de los delitos
especificados en la Ley, o si se encuentra sujeta a algún proceso de investigación.
Véase Accumail de Puerto Rico v. Junta de Subastas, 170 D.P.R. ___ (2007), 2007
T.S.P.R. 70, a la pág. 5. Sin embargo, la Ley Núm. 458 no obliga a que dicha
entidad licitadora, en caso de que se trate de una persona jurídica, exprese si
alguno de sus oficiales se encuentra en alguna de estas circunstancias. De esta
manera, no se puede concluir que una persona jurídica tenga la obligación legal de
incluir dicha información en la declaración jurada. Id. a la pág. 6.
No obstante lo anterior, la Carta Circular Núm. 2009-01, como parte de las
medidas cautelares para garantizar la transparencia en la prestación de los servicios
gubernamentales, y en cumplimiento con la política pública de velar
cautelosamente por la adecuada utilización de los fondos públicos, establece que
todas las agencias, instrumentalidades públicas, departamentos ejecutivos,
corporaciones públicas o municipios, pueden requerir válidamente a las
entidades licitadoras que sean personas jurídicas, e interesen participar en
una subasta, que certifiquen que sus oficiales, accionistas y directores no han
sido convictos de delito ni se ha encontrado causa probable para su arresto,
por ninguno de los delitos que dispone la ley. Ello así toda vez que, aunque la
Ley Núm. 458 no lo requiere, ésta tampoco lo prohíbe. Así pues, el requerir a un
contratista o licitador dicha información no sería contrario a la ley, la moral o el
orden público, y adelantaría los propósitos de dicha legislación.4 Véase Art. 1207
4 En el caso de Accumail de Puerto Rico v. Junta de Subastas de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, 170
D.P.R. ___(2007), 2007 T.S.P.R. 70, a la pág. 6, el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que, conforme al
Artículo 7 de la Ley Núm. 458, 3 L.P.R.A. § 928f, un licitador, sea persona natural o jurídica, que interese participar
en la adjudicación de una subasta con cualquier agencia o instrumentalidad gubernamental, corporación pública o
municipio, sólo tiene que certificar si ha sido convicta o se ha declarado culpable de haber cometido uno de los
delitos especificados en la Ley, o si se encuentra sujeta a algún proceso de investigación. Id. Nuestro más alto foro
judicial sostuvo, además, que la Ley Núm. 458 no le requiere a la entidad licitadora, en caso de que sea una persona
jurídica, expresar si alguno de sus oficiales se encuentra en alguna de estas circunstancias. Id. En vista de lo anterior,
y a que tampoco el pliego de especificaciones de la subasta requería la referida certificación en cuanto a los oficiales
de la entidad licitadora, el Tribunal Supremo resolvió que no procedía penalizar a una corporación que no suplió
del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3372. Ello sería consistente, además, con el
principio de que el gobierno, como parte contratante, debe evitar la mera
apariencia de contrataciones que se alejen de los principios de pulcritud en la
administración pública. Véase Carta Circular Núm. 2009-01, a las págs. 9 y 10.
En definitiva, de conformidad con la política pública de condicionar la
contratación con las agencias e instrumentalidades del gobierno a que la persona o
entidad contratante tenga un expediente transparente o libre de infracciones en lo
que a delitos contra la integridad pública se refiere, y en armonía con las sanas
normas de administración pública y contratación gubernamental, la Carta Circular
Núm. 2009-01 dispone que las agencias ejecutivas e instrumentalidades
gubernamentales pueden requerir esta medida cautelar para evitar contratar con
personas o entidades convictas por delitos contra el erario, y que puedan resolver o
rescindir los contratos en los casos en que la convicción surja después de otorgarse
los mismos. Es nuestra opinión que de no requerirse la referida certificación a los
accionistas y directivos, la legislación antes discutida sería fácilmente burlada,
pues a un contratista convicto le bastaría con utilizar a una corporación como
frente para continuar realizando negocios con el Gobierno.
IV.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis legal que precede, podemos concluir que, cuando la entidad
licitadora o contratante es una persona jurídica, la agencia, instrumentalidad
pública, departamento ejecutivo, corporación pública o municipio puede
requerir válidamente una certificación a los efectos de que ni ella ni ninguno
de sus accionistas, socios, oficiales, principales, empleados, subsidiarias o
compañías matrices ha sido convicto, ni se ha encontrado causa probable para su
arresto, o se ha declarado culpable por ningún delito contra el erario, la fe o la
función pública; contra el ejercicio gubernamental; o que involucre fondos o
propiedad pública, en el ámbito federal o estatal. Entendemos que esta
certificación puede exigirse válidamente como parte de la libertad de
contratación, y ello no va en detrimento de la ley, la moral o el orden público. El
hecho de que la Ley Núm. 458 no establezca como requisito de licitación esta
certificación de los oficiales, accionistas, socios, oficiales, principales, directores,
empleados, subsidiarias o compañías matrices, no impide que la entidad
dicha información. Nótese, sin embargo, que el Tribunal Supremo no establece que sea ilegal o impropio para
una entidad gubernamental requerir la referida certificación en cuanto a los oficiales de un licitador que sea
persona jurídica.
gubernamental, ejerciendo su derecho de libertad de contratación, pueda exigir la
referida certificación.
De resultar que alguno de los ejecutivos de una persona jurídica contratante o
licitadora está envuelto en alguna de estas circunstancias, la entidad
gubernamental puede válidamente denegarle el contrato o la participación en
la adjudicación de subasta en virtud del principio de libertad de contratación del
gobierno, y de conformidad con la política pública de garantizar la transparencia en
la prestación de los servicios gubernamentales, y de velar cautelosamente por la
adecuada utilización de fondos públicos, política recogida en la mencionada Carta
Circular Núm. 2009-01.
Esperamos que los comentarios que anteceden le sean de utilidad.