2009-08
OPINIÓN NÚM. 2009-08
Cite as Opinión Núm. 2009-08 (P.R. Sec. Just.)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Departamento de Justicia
APARTADO 9020192, SAN JUAN, PR 00902-0192
Antonio M. Sagardía de Jesús
Tel. (787) 723-4983
Secretario de Justicia
(787) 721-7771
27 de mayo de 2009
Sr. José Figueroa Sancha
Superintendente de la Policía
Apartado 70166
San Juan, Puerto Rico 00936-8166
Estimado señor Superintendente:
I.
INTRODUCCIÓN:
Atendemos su solicitud de comentarios en cuanto a la propuesta hecha por las
compañías Armería A.E. Rodríguez, Inc. y OMB Guns. Según nos indica, estas
compañías le ofrecen, entre otras cosas, recibir en pago parcial (“trade in”) las
armas de fuego usadas por los miembros de la Policía de Puerto Rico, además de
las que están en espera de ser decomisadas y que fueron confiscadas a ciudadanos,
a cambio de que la Policía pueda adquirir armas de fuego marca Glock, calibre .40
ó .45, las cuales usted entiende superan en calidad y efectividad a las armas de
fuego Smith & Wesson de 9mm, que utiliza dicho cuerpo.
Respecto a la propuesta relación contractual, usted nos solicita nuestra opinión en
torno a si procede dar en “trade in” o ceder en pago parcial las armas de fuego que
están en espera de ser decomisadas, pero que fueron confiscadas a ciudadanos. El
asunto que nos ocupa está enmarcado dentro de las disposiciones de la Ley Núm.
404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de
Armas de Puerto Rico” (“Ley Núm. 404”), 25 L.P.R.A. §§ 455 et seq. En virtud
de ello, destacamos los aspectos más importantes de dicha pieza legislativa para
definir el curso a seguir en la dilucidación de la controversia ante nuestra
consideración. Veamos.
II.
DISCUSIÓN Y ANÁLISIS:
A.
La Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000.
El Artículo 5.16 de la Ley Núm. 404 dispone, en lo que respecta al poder de
reglamentación que tiene el Superintendente de la Policía relacionado al recibo,
custodia y disposición de armas ocupadas o depositadas voluntariamente en la
Policía, lo siguiente:
El Superintendente establecerá mediante reglamentación lo
relacionado al recibo, custodia y disposición de aquellas armas
que sean ocupadas o depositadas voluntariamente en la Policía por
personas que tengan licencias; o fueren entregadas a la muerte del
poseedor de una licencia; o por haberse cancelado la licencia al
concesionario.
Se autoriza al Superintendente a vender, permutar, donar o ceder
las armas a agencias del orden público federales, estatales o
municipales u otras jurisdicciones. Además, podrá vender las
armas a armeros o a una persona con licencia de armas expedida
a tenor con lo dispuesto [por] este capítulo, según disponga
mediante reglamento.
Las armas o instrumentos ocupados de acuerdo con esta sección serán
almacenadas por el Superintendente en el depósito de armas y
municiones de la Policía.
No obstante, toda ametralladora, escopeta de cañón cortado o
cualquier otra arma o instrumento especificado en [el Artículo 5.05 de
la Ley Núm. 404], que se porte, posea o transporte ilegalmente, se
considerará como un estorbo público.1
1 Entre las armas o instrumentos que menciona el Artículo 5.05 de la Ley Núm. 404 se encuentran: manoplas,
blackjacks, cachiporras, estrellas de ninja, cuchillo, puñal, daga, espada, honda, bastón de estoque, arpón, faca,
estilete, arma neumática, punzón, o cualquier instrumento similar que se considere como un arma blanca, incluyendo
las hojas de navajas de afeitar de seguridad, garrotes y agujas hipodérmicas, o jeringuillas con agujas o instrumentos
similares. 25 L.P.R.A. § 458d.
Cuando alguna de dichas armas o instrumentos sea ocupada la
misma será entregada al Superintendente para que éste se
encargue de su disposición y destrucción, mediante la
reglamentación promulgada al efecto.
25 L.P.R.A. §458o. (Énfasis nuestro).
Como se puede observar, conforme al Artículo 5.16 citado, es el señor
Superintendente el llamado, por mandato expreso de ley, a reglamentar la forma de
disponer de las armas—ya sean ocupadas o entregadas voluntariamente— que se
encuentran almacenadas en el Depósito de Armas de la Policía de Puerto Rico. Así
pues, en virtud del referido mandato legislativo se aprobó el Reglamento de la Ley
Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como la “Ley
de Armas de Puerto Rico”, Reglamento Núm. 7311, Policía de Puerto Rico (4 de
marzo de 2007) (“Reglamento Núm. 7311”).2
El Artículo 18 del Reglamento Núm. 7311 autoriza expresamente al
Superintendente de la Policía a vender, permutar, donar o ceder las armas
obtenidas mediante transferencia, compra o donación a agencias del orden público
federales, estatales o municipales u de otras jurisdicciones. Igualmente, lo autoriza
a vender, permutar donar o ceder las armas cuyo término de custodia se hubiera
vencido a las agencias del orden público estatales y federales o municipios u otras
agencias, previa evaluación de que las necesidades en la Policía estén satisfechas.
Dicho artículo también permite que el Superintendente pueda vender las armas a
armeros o a una persona con licencia de armas expedida a tenor con lo dispuesto en
la Ley Núm. 404. Véase Art. 18, Incisos J, K y L del Reglamento Núm. 7311.
Sin embargo, dicho artículo dispone que las armas objeto de ocupaciones por
motivo de delitos, así como las que tienen series mutiladas, serán destruidas y no
serán objeto de venta ni de subasta. Asimismo, aquellas que vengan de Fiscalía, si
se indica que pueden ser decomisadas, se podrán vender y hasta subastar, siempre
y cuando no se hubieran utilizado en la comisión de delito alguno. Dicho artículo
también dispone que toda aquella arma que sea declarada estorbo público será
decomisada. Art. 18, Inciso N del Reglamento Núm. 7311.3
2 Este Reglamento fue enmendado por el Reglamento para enmendar el Artículo 8, Sección (A)(2) del Reglamento
Núm. 7311 del 4 de marzo de 2007, Reglamento Núm. 7442, Policía de Puerto Rico (3 de marzo de 2008).
3 Véase además nota al calce 1 (referente a estorbo público).
En virtud de lo antes expuesto, se puede colegir que el señor Superintendente
puede disponer de las armas que estén bajo la custodia de la Policía de Puerto Rico
y almacenadas en el Depósito de Armas, siempre y cuando dichas armas no hayan
sido utilizadas en la comisión de un delito, no tengan la serie mutilada y no se
consideren estorbo público conforme dispone el Artículo 5.05 de la Ley Núm. 404.
Aclarado lo anterior, destacamos los aspectos principales en materia de contratos.
Veamos.
B.
Algunos aspectos principales y pertinentes en materia de contratos.
En materia de contratos, nuestro ordenamiento jurídico se caracteriza por brindar
gran libertad de acción a los particulares que desean obligarse, reconociéndose así
la autonomía de la voluntad de los contratantes. No obstante, esta autonomía no es
ilimitada. De Jesús González v. Autoridad de Carreteras, 148 D.P.R. 255, 263
(1999). Al tratar este aspecto de los contratos, nuestro Código Civil dispone que
“[l]os contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que
tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al
orden público”. Art. 1207 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 3372. Es
por tal razón que, independientemente del tipo de contrato de que se trate, y de la
importancia que éste merezca para las partes contratantes, es nulo y, por lo tanto,
inexistente, un contrato que resulte contrario a las leyes, a la moral o al orden
público. De Jesús González, 148 D.P.R. a la pág. 264. Véanse además Morales v.
Municipio de Toa Baja, 119 D.P.R. 682, 684-685 (1987); Sánchez Rodríguez v.
López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985).
De otra parte, es principio reiterado que un contrato entre el Gobierno y una
entidad particular, como regla general, se debe interpretar como si se tratara de dos
personas particulares, por lo que son de aplicación las disposiciones de nuestro
Código Civil que reglamentan la contratación en general. Campos v. Compañía de
Fomento Industrial, 153 D.P.R. 137, 149 (2001). Véanse además Zequeira v.
CRUV, 83 D.P.R. 878, 880-881 (1961); Rodríguez López v. Municipio de
Carolina, 75 D.P.R. 479, 494 (1953); De Jesús González, 148 D.P.R. a la pág. 267.
Según lo antes expuesto, el Superintendente de la Policía tiene la facultad de
contratar con una entidad particular la compra o el “trade in” de armas de fuego,
siempre que las cláusulas y condiciones del contrato no sean contrarias a la ley, a
la moral y al orden público.
Por consiguiente, aun cuando en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de
libertad de contratación, según expone el Artículo 1207 del Código Civil, los
organismos gubernamentales no pueden obviar las leyes estatales vigentes al
momento de celebrarse un contrato, ya que éstas forman parte integrante del
mismo, igual que si se les hubiera incorporado textualmente. Véase CFSE v. Unión
de Médicos de la CFSE, 2007 T.S.P.R. 35, 170 D.P.R. ___ (2007).4
III.
CONCLUSIÓN
Como ya expresáramos, el asunto a dilucidar se circunscribe a determinar si el
Superintendente de la Policía de Puerto Rico puede dar en “trade in” o ceder en
pago parcial a las compañías Armería A.E. Rodríguez, Inc. y OMB Guns, las
armas de fuego que están en espera de ser decomisadas, pero que fueron
confiscadas a ciudadanos. Luego de evaluar las disposiciones pertinentes de la Ley
Núm. 404 y la reglamentación aplicable es forzoso concluir que el señor
Superintendente puede vender, permutar, donar o ceder en “trade in” las armas que
estén bajo la custodia de la Policía de Puerto Rico y almacenadas en el Depósito de
Armas, siempre y cuando éste cumpla con las leyes y reglamentación aplicables y
dichas armas no hayan sido utilizadas en la comisión de un delito, no tengan la
serie mutilada y no se consideren estorbo público.
En este sentido, aun cuando el señor Superintendente tiene la facultad de contratar
con una entidad particular (Armería A.E. Rodríguez, Inc. y OMB Guns), el
acuerdo no puede obviar las leyes estatales ni la reglamentación vigentes al
momento de celebrarse un contrato.
Esperamos que los comentarios le sean de utilidad.
4 Reiteramos que, para efectos de la aplicación de las disposiciones y doctrinas referentes a los contratos que
establece el Código Civil, como norma general, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico se considera como un
contratante privado. Es decir que, como regla general, cuando el estado contrata, la interpretación del contrato debe
hacerse como si se tratara de una contratación entre personas particulares. Campos, 153 D.P.R. a la pág. 149.