2010-05
OPINIÓN NÚM. 2010-05
Cite as Opinión Núm. 2010-05 (P.R. Sec. Just.)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Departamento de Justicia
APARTADO 9020192, SAN JUAN, PR 00902-0192
Guillermo A. Somoza Colombani
Secretario de Justicia
27 de mayo de 2010
Lcda. Brenda Rosado Aponte
Directora
Oficina de Compensación a Víctimas de Delito
Departamento de Justicia
Estimada licenciada Rosado:
l.
INTRODUCCIÓN
Te!. (787) 723-4983
(787) 721-7771
Atendemos su comunicación mediante la cual nos solicita que expongamos si el
Programa de Asistencia Nutricional y Asistencia Económica del Departamento de
la Familia se considera un beneficio a los efectos del Artículo 12 de la Ley Núm.
183 de 29 de julio de 1998, según enmendada, conocida como "Ley para la
Compensación a Víctimas de Delito" ("Ley Núm. 183"), 25 L.P.R.A. § 98li, y, por
tanto, debe ser descontado de la compensación a ser concedida a las víctimas de
delito en virtud de la mencionada ley.
Expuesta a grandes rasgos la situación presentada ante nuestra consideración,
procederemos al análisis y discusión de la misma. Veamos.
11.
DERECHO APLICABLE
La Ley Núm. 183 crea la Oficina de Compensación a Víctimas de Delito, con el
propósito de conceder una compensación económica a las víctimas de ciertos
delitos contemplados por dicha ley. Concretamente, estos delitos están enumerados
en su Articulo 7, el cual dispone, entre otras cosas, lo siguiente:
La Oficina podrá conceder compensaClOn por daños ocurridos a causa de la
comisión de uno o más de los siguientes delitos o sus tentativas:
(a)
Asesinato.
(b)
Asesinato atenuado.
(c)
Homicidio negligente.
(d)
Agresión sexual.
(e)
Secuestro.
(t)
Secuestro agravado.
(g)
Secuestro de menores.
(h)
Violencia doméstica.
(i)
Maltrato de menores.
G)
Agresión grave de tercer grado.
(k)
Actos lascivos.
(1)
Robo agravado cuando se le inflige daño fisico a la víctima.
25 L.P.R.A. § 981d.
Las disposiciones de la Ley Núm. 183 también aplican a los procedimientos de
menores por la comisión de faltas
en que se configuren las condiciones
equivalentes a las enumeradas en el citado Artículo 7. Id. Además, se podrá
conceder compensación por daños ocurridos a causa de la comisión dentro de la
jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de cualesquiera delitos
federales, o sus tentativas, equivalentes a los delitos enumerados en el Artículo 7.
Id.
Por otro lado, el Artículo 11 de la Ley Núm. 183 establece que los beneficios
concedidos por este capítulo compensarán al reclamante por varios conceptos, los
cuales incluyen, entre otros, gastos razonables incurridos por tratamiento médico,
psicológico o psiquiátrico; el ingreso que la víctima o reclamante hubiere podido
devengar si ésta, o su familia, no hubiera sufrido daño; y, en caso de fallecimiento
de la víctima, gastos razonables incurridos por concepto de servicios funerales,
entierro o incineración, dentro de ciertos límites. Véase 25 L.P.R.A. § 981h.
Ahora bien, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Núm. 183, existe una
serie de beneficios o indemnizaciones que deben deducirse de la compensación a
ser concedida a la víctima. Concretamente, el mencionado artículo dispone lo
siguiente:
De la compensación concedida se deducirá cualquier otro beneficio o
indemnización que la víctima o sus dependientes han recibido o están
en proceso de recibir por los daños que son compensables bajo las
disposiciones de este capítulo. Entre otros, se incluyen los beneficios
o indemnizaciones provenientes de las siguientes fuentes:
(a)
El acusado.
(b)
El Gobierno de los Estados Unidos de América o
cualquier agencia subsidiaria federal, el Gobierno del
Estado
Libre
Asociado
de
Puerto
Rico,
sus
dependencias
e
instrumentalidades
y
subdivisiones
políticas.
(c)
Los Programas de Seguro Social incluyendo, entre otros,
los planes Medicare y Medicaid.
(d)
Seguros de naturaleza privada para compensar pérdidas
económicas ocasionadas por la comisión de delitos.
(e)
Seguro patronal.
(f)
Seguro por incapacidad no ocupacional.
(g)
Beneficios concedidos bajo las secs. 2051 et seq. del
Título 9, conocidas como "Ley de Protección Social por
Accidentes de Automóviles".
(h)
Seguros o contratos que provean gastos de hospital y
servicios de salud pre-pagados o que provean beneficios
por incapacidad.
(i)
Cualquier otro donativo o dádiva que obtenga la víctima
que compense por los mismos conceptos cubiertos por
este capítulo.
25 L.P.R.A. § 98li. (Énfasis suplido).
Se puede deducir de lo anterior que la finalidad del Artículo 12 es evitar la doble
compensación a la víctima. Por esta razón, se descontará del pago de la
indemnización cualquier otro beneficio o indemnización que la víctima o sus
dependientes han recibido o están en proceso de recibir por razón de y para
compensar los daños cubiertos por la Ley Núm. 183.
III.
DISCUSIÓN Y ANÁLISIS
Nos plantea en su comunicación si el beneficio del Programa de Asistencia
Nutricional, cuando se concede a una víctima después de cometido el delito,
constituye uno de los beneficios incluidos en el Artículo 12 que debe ser
descontado de la compensación a serle otorgada. Veamos, pues.
ElIde julio de 1982 se implantó en Puerto Rico el Programa de Asistencia
Nutricional ("PAN"), creado mediante una enmienda a la Ley de Cupones para
Alimentos, Ley Pública Núm. 95-113. Esta enmienda es conocida como el
"Omnibus Reconciliation Act", Ley Pública Núm. 97-35 de 13 de agosto de 1981.
Es por medio de esta Ley que se le otorga al Gobierno de Puerto Rico una
asignación de fondos en bloque, para proveer asistencia nutricional a las familias
de escasos recursos económicos.
El PAN ofrece ayuda económica a las personas o familias de bajos ingresos, para
que éstas puedan suplementar sus necesidades alimentarias. Además, provee
educación en nutrición a los beneficiarios para mejorar la dieta y fomentar el uso
adecuado de los beneficios que reciben.
Este Programa está diseñado para todas las familias de escasos recursos
económicos que sean elegibles, de acuerdo con los ingresos que reciben y la
proporción del tamaño de la composición familiar.
Los beneficios que se otorgan deben ser utilizados para comprar alimentos en los
establecimientos comerciales autorizados y certificados por la Administración de
Desarrollo Socioeconómico de la Familia ("ADSEF"). La ADSEF es responsable
de administrar y desarrollar el PAN.
Como vemos, el PAN es un programa que ofrece ayuda económica a las familias
de escasos recursos para complementar sus necesidades alimentarias. Cuando una
familia se encuentra en una situación económica difícil o desventajosa, puede
cualificar para el mencionado programa,
si cumple con los requisitos de
elegibilidad que dispone el Reglamento de Normas de Certificación para la
Determinación de Elegibilidad a Solicitantes y Participantes del Programa de
Asistencia Nutricional de la Administración de Desarrollo Socioeconómico de la
Familia, Reglamento Núm. 7280, Departamento de la Familia (22 de enero de
2007). Para la concesión de dicho beneficio no se toma en consideración si la
persona ha sido o no víctima de delito, ni ello constituye un motivo para otorgarlo.
Los únicos criterios para su aprobación se relacionan con el ingreso y la
composición familiar. Este beneficio es completamente independiente y puede
adjudicarse al solicitante, haya sido o no víctima de delito, pero nunca por este
motivo. Además, la finalidad del PAN no es compensar a una víctima por los
conceptos cubiertos por la Ley Núm. 183, sino asistir a una familia de escasos
recursos
y
ayudarle
a
complementar
sus
necesidades
alimentarias,
independientemente de la causa de ello.
El beneficio que concede el PAN no busca, por tanto, compensar el daño sufrido
por la víctima de un delito ni está dirigido a ello, por lo que no puede considerarse
que su concesión implica una doble compensación para propósitos de la Ley Núm.
183. El Artículo 12 de la Ley Núm. 183 establece claramente que se descontará
todo beneficio que se otorgue por los daños sufridos a raíz del delito. Esto es, los
beneficios que se concedan para indemnizar los daños sufridos como consecuencia
de la comisión de un delito por los mismos conceptos que la Ley Núm. 183. El
PAN no es una compensación por daños, es un programa de asistencia social
independiente para el que cualquier persona que cumpla con los requisitos puede
cualificar, independientemente de que haya sufrido un daño de este tipo.
IV.
CONCLUSIÓN
De conformidad con el derecho expuesto, concluimos que el PAN no constituye un
beneficio cuya finalidad es compensar o indemnizar el daño sufrido por una
víctima de delito, sino asistir a una familia que sufre necesidades económicas,
independientemente del motivo que las ocasione.
De esta manera, consideramos
que el beneficio del PAN no es uno de los incluidos en el listado del Artículo 12 de
la Ley Núm. 183, por no conllevar una doble compensación por los mismos daños
cubiertos por dicha ley. De este modo, el beneficio del PAN no debe ser
descontado de la compensación a ser concedida por la Oficina de Compensación a
Víctimas de Delito.
Esperamos que los comentarios que anteceden le sean de utilidad.
Colombani