2010-05

OPINIÓN NÚM. 2010-05

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Cite as Opinión Núm. 2010-05 (P.R. Sec. Just.)

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Departamento de Justicia APARTADO 9020192, SAN JUAN, PR 00902-0192 Guillermo A. Somoza Colombani Secretario de Justicia 27 de mayo de 2010 Lcda. Brenda Rosado Aponte Directora Oficina de Compensación a Víctimas de Delito Departamento de Justicia Estimada licenciada Rosado: l. INTRODUCCIÓN Te!. (787) 723-4983 (787) 721-7771 Atendemos su comunicación mediante la cual nos solicita que expongamos si el Programa de Asistencia Nutricional y Asistencia Económica del Departamento de la Familia se considera un beneficio a los efectos del Artículo 12 de la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, según enmendada, conocida como "Ley para la Compensación a Víctimas de Delito" ("Ley Núm. 183"), 25 L.P.R.A. § 98li, y, por tanto, debe ser descontado de la compensación a ser concedida a las víctimas de delito en virtud de la mencionada ley. Expuesta a grandes rasgos la situación presentada ante nuestra consideración, procederemos al análisis y discusión de la misma. Veamos. 11. DERECHO APLICABLE La Ley Núm. 183 crea la Oficina de Compensación a Víctimas de Delito, con el propósito de conceder una compensación económica a las víctimas de ciertos delitos contemplados por dicha ley. Concretamente, estos delitos están enumerados en su Articulo 7, el cual dispone, entre otras cosas, lo siguiente: La Oficina podrá conceder compensaClOn por daños ocurridos a causa de la comisión de uno o más de los siguientes delitos o sus tentativas: (a) Asesinato. (b) Asesinato atenuado. (c) Homicidio negligente. (d) Agresión sexual. (e) Secuestro. (t) Secuestro agravado. (g) Secuestro de menores. (h) Violencia doméstica. (i) Maltrato de menores. G) Agresión grave de tercer grado. (k) Actos lascivos. (1) Robo agravado cuando se le inflige daño fisico a la víctima. 25 L.P.R.A. § 981d. Las disposiciones de la Ley Núm. 183 también aplican a los procedimientos de menores por la comisión de faltas en que se configuren las condiciones equivalentes a las enumeradas en el citado Artículo 7. Id. Además, se podrá conceder compensación por daños ocurridos a causa de la comisión dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de cualesquiera delitos federales, o sus tentativas, equivalentes a los delitos enumerados en el Artículo 7. Id. Por otro lado, el Artículo 11 de la Ley Núm. 183 establece que los beneficios concedidos por este capítulo compensarán al reclamante por varios conceptos, los cuales incluyen, entre otros, gastos razonables incurridos por tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico; el ingreso que la víctima o reclamante hubiere podido devengar si ésta, o su familia, no hubiera sufrido daño; y, en caso de fallecimiento de la víctima, gastos razonables incurridos por concepto de servicios funerales, entierro o incineración, dentro de ciertos límites. Véase 25 L.P.R.A. § 981h. Ahora bien, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Núm. 183, existe una serie de beneficios o indemnizaciones que deben deducirse de la compensación a ser concedida a la víctima. Concretamente, el mencionado artículo dispone lo siguiente: De la compensación concedida se deducirá cualquier otro beneficio o indemnización que la víctima o sus dependientes han recibido o están en proceso de recibir por los daños que son compensables bajo las disposiciones de este capítulo. Entre otros, se incluyen los beneficios o indemnizaciones provenientes de las siguientes fuentes: (a) El acusado. (b) El Gobierno de los Estados Unidos de América o cualquier agencia subsidiaria federal, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias e instrumentalidades y subdivisiones políticas. (c) Los Programas de Seguro Social incluyendo, entre otros, los planes Medicare y Medicaid. (d) Seguros de naturaleza privada para compensar pérdidas económicas ocasionadas por la comisión de delitos. (e) Seguro patronal. (f) Seguro por incapacidad no ocupacional. (g) Beneficios concedidos bajo las secs. 2051 et seq. del Título 9, conocidas como "Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles". (h) Seguros o contratos que provean gastos de hospital y servicios de salud pre-pagados o que provean beneficios por incapacidad. (i) Cualquier otro donativo o dádiva que obtenga la víctima que compense por los mismos conceptos cubiertos por este capítulo. 25 L.P.R.A. § 98li. (Énfasis suplido). Se puede deducir de lo anterior que la finalidad del Artículo 12 es evitar la doble compensación a la víctima. Por esta razón, se descontará del pago de la indemnización cualquier otro beneficio o indemnización que la víctima o sus dependientes han recibido o están en proceso de recibir por razón de y para compensar los daños cubiertos por la Ley Núm. 183. III. DISCUSIÓN Y ANÁLISIS Nos plantea en su comunicación si el beneficio del Programa de Asistencia Nutricional, cuando se concede a una víctima después de cometido el delito, constituye uno de los beneficios incluidos en el Artículo 12 que debe ser descontado de la compensación a serle otorgada. Veamos, pues. ElIde julio de 1982 se implantó en Puerto Rico el Programa de Asistencia Nutricional ("PAN"), creado mediante una enmienda a la Ley de Cupones para Alimentos, Ley Pública Núm. 95-113. Esta enmienda es conocida como el "Omnibus Reconciliation Act", Ley Pública Núm. 97-35 de 13 de agosto de 1981. Es por medio de esta Ley que se le otorga al Gobierno de Puerto Rico una asignación de fondos en bloque, para proveer asistencia nutricional a las familias de escasos recursos económicos. El PAN ofrece ayuda económica a las personas o familias de bajos ingresos, para que éstas puedan suplementar sus necesidades alimentarias. Además, provee educación en nutrición a los beneficiarios para mejorar la dieta y fomentar el uso adecuado de los beneficios que reciben. Este Programa está diseñado para todas las familias de escasos recursos económicos que sean elegibles, de acuerdo con los ingresos que reciben y la proporción del tamaño de la composición familiar. Los beneficios que se otorgan deben ser utilizados para comprar alimentos en los establecimientos comerciales autorizados y certificados por la Administración de Desarrollo Socioeconómico de la Familia ("ADSEF"). La ADSEF es responsable de administrar y desarrollar el PAN. Como vemos, el PAN es un programa que ofrece ayuda económica a las familias de escasos recursos para complementar sus necesidades alimentarias. Cuando una familia se encuentra en una situación económica difícil o desventajosa, puede cualificar para el mencionado programa, si cumple con los requisitos de elegibilidad que dispone el Reglamento de Normas de Certificación para la Determinación de Elegibilidad a Solicitantes y Participantes del Programa de Asistencia Nutricional de la Administración de Desarrollo Socioeconómico de la Familia, Reglamento Núm. 7280, Departamento de la Familia (22 de enero de 2007). Para la concesión de dicho beneficio no se toma en consideración si la persona ha sido o no víctima de delito, ni ello constituye un motivo para otorgarlo. Los únicos criterios para su aprobación se relacionan con el ingreso y la composición familiar. Este beneficio es completamente independiente y puede adjudicarse al solicitante, haya sido o no víctima de delito, pero nunca por este motivo. Además, la finalidad del PAN no es compensar a una víctima por los conceptos cubiertos por la Ley Núm. 183, sino asistir a una familia de escasos recursos y ayudarle a complementar sus necesidades alimentarias, independientemente de la causa de ello. El beneficio que concede el PAN no busca, por tanto, compensar el daño sufrido por la víctima de un delito ni está dirigido a ello, por lo que no puede considerarse que su concesión implica una doble compensación para propósitos de la Ley Núm. 183. El Artículo 12 de la Ley Núm. 183 establece claramente que se descontará todo beneficio que se otorgue por los daños sufridos a raíz del delito. Esto es, los beneficios que se concedan para indemnizar los daños sufridos como consecuencia de la comisión de un delito por los mismos conceptos que la Ley Núm. 183. El PAN no es una compensación por daños, es un programa de asistencia social independiente para el que cualquier persona que cumpla con los requisitos puede cualificar, independientemente de que haya sufrido un daño de este tipo. IV. CONCLUSIÓN De conformidad con el derecho expuesto, concluimos que el PAN no constituye un beneficio cuya finalidad es compensar o indemnizar el daño sufrido por una víctima de delito, sino asistir a una familia que sufre necesidades económicas, independientemente del motivo que las ocasione. De esta manera, consideramos que el beneficio del PAN no es uno de los incluidos en el listado del Artículo 12 de la Ley Núm. 183, por no conllevar una doble compensación por los mismos daños cubiertos por dicha ley. De este modo, el beneficio del PAN no debe ser descontado de la compensación a ser concedida por la Oficina de Compensación a Víctimas de Delito. Esperamos que los comentarios que anteceden le sean de utilidad. Colombani
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