2010-10
OPINIÓN NÚM. 2010-10
Cite as Opinión Núm. 2010-10 (P.R. Sec. Just.)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Departamento de Justicia
APARTADO 9020192, SAN JUAN, PR 00902-0192
Guillermo A. Somoza Colombani
Secretario de Justicia
27 de agosto de 2010
Lcda. Rhonda M. Castillo Gammill
Directora Ejecutiva
Autoridad del Puerto de las Américas
P.O. Box 1955344
San Juan, Puerto Rico 00919-5534
Estimada licenciada Castillo Gammill:
l.
INTRODUCCIÓN
Te!. (787) 723-4983
(787) 721-7771
Atendemos su comunicación mediante la cual nos solicita que analicemos si la
Autoridad del Puerto de las Américas puede adoptar Reglamentos y Tarifas de la
Autoridad de los Puertos sin necesidad de vista pública. La controversia surge
debido a que se pretende transferir el control de las aguas navegables de la BahÃa
de Ponce, actualmente bajo la jurisdicción de la Autoridad de los Puertos, a la
Autoridad del Puerto de las Américas y, a fin de simplificar el proceso de
transferencia, se persigue adoptar en un principio las Reglas y Reglamentos que
surgen de la TariffM-I-6 y las tarifas de servicios portuarios de la Autoridad de los
Puertos.
Expuesta a grandes rasgos la situación presentada ante nuestra consideración,
procederemos, en primer lugar, a examinar el derecho aplicable. Veamos.
11.
DERECHO APLICABLE
La Autoridad de los Puertos de Puerto Rico es una corporación pública creada por
la Ley Núm. 125 de 7 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como "Ley
de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico" ("Ley Núm. 125"), 23 L.P.R.A. §§
331 et seg. La Autoridad de los Puertos está dirigida por una Junta de Directores
integrada por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, el Administrador
de Fomento Económico, el Secretario de Comercio, el Director Ejecutivo de la
CompañÃa de Turismo y un (l) ciudadano particular en representación del interés
público. Este último será designado por el Gobernador, con el consejo y
consentimiento del Senado, por el término de cuatro (4) años y hasta que su
sucesor sea designado. Art. 4 de la Ley Núm. 125,23 L.P.R.A. § 334.
Al presente, la Autoridad posee y opera las instalaciones portuarias en San Juan,
incluyendo el viejo sector portuario, el área portuaria de Isla Grande y los muelles
de Puerto Nuevo. Asimismo, administra los muelles de su propiedad en las zonas
portuarias de Arecibo, Fajardo, Vieques, Culebra, Puerto las Mareas (Guayama),
Guayanilla y Yabucoa.! De otra parte, la Autoridad de Puertos administra y ejecuta
la Ley Núm. 151 de 28 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley
de Muelles y Puertos de Puerto Rico" ("Ley Núm. 151"),23 L.P.R.A. §§ 2101 et
~, que regula todo lo relacionado a la navegación y el tráfico marÃtimo en las
aguas navegables de Puerto Rico y en sus puertos y muelles, asà como el uso de
terrenos en zonas portuarias.
Por otro lado, la Ley Núm. 171 de 11 agosto de 2002, según enmendada, conocida
como "Ley de la Autoridad del Puerto de las Américas" ("Ley Núm. 171"), 23
L.P.R.A. §§ 2901 et seg., creó la Autoridad del Puerto de las Américas como una
corporación pública independiente. Art. 3 de la Ley Núm. 171, 23 L.P.R.A. §
2902. Cabe mencionar que el Gobierno de Puerto Rico decidió establecer un puerto
de trasbordo en el área sur de Puerto Rico a fin de lograr un puerto viable, de
mayor capacidad y eficiencia, asà como conseguir un crecimiento económico para
Puerto Rico. Ante la necesidad de contar con una entidad gubernamental con
facultad para entrar en los compromisos legales necesarios para llevar a cabo dicho
proyecto, se creó la Autoridad del Puerto de las Américas ("APA"). Dicha
corporación serÃa la responsable de seleccionar al desarrollador y operador del
Puerto de las Américas, negociar los términos y condiciones del contrato con dicho
desarrollador
y
operador,
coordinar
y
supervisar
el
diseño,
desarrollo,
construcción, financiamiento, operación, mantenimiento y administración del
Puerto de las Américas, y reglamentar las actividades que tendrÃan lugar en dicho
puerto. Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 171, 2002 L.P.R. 171. En
consecuencia, se enmendó la Ley Núm. 151 para transferirle a la APA el control
sobre, y la facultad de reglamentar, la navegación y el tráfico marÃtimo en las
1 Véase http://www.prpa.gobiemo.pr/APMain.aspx
aguas navegables adyacentes al Puerto de las Américas y las operaciones de dicho
puerto. Concretamente, se enmendó el ArtÃculo 2 de la Ley Núm. 151, la cual lee
del siguiente modo:
La Autoridad tendrá control de la navegación y el tráfico marÃtimo en
las aguas navegables de Puerto Rico y en sus puertos y muelles, según
se provee en este capÃtulo, excepto en las aguas navegables y los
puertos y muelles del Puerto de las Américas en los cuales el control
lo tendrá la Autoridad del Puerto de las Américas o, por delegación de
ésta, la entidad contratada.
23 L.P.R.A. § 2201.
Actualmente, es la Autoridad de los Puertos quien aún conserva la jurisdicción
sobre dichas aguas, siendo la tarifa vigente la Tariff M-1-6 (Tariff M-1-6, Rates
Fees and Charges for the Use of the Public Marine Facilities and Port Services,
Puerto Rico Ports Authority, (January 1,2004- December 31,2008». No obstante,
la APA interesa tomar el control inmediato de las aguas navegables adyacentes al
Puerto de las Américas.
De conformidad con el ArtÃculo 6 de la Ley Núm. 171, la APA tiene, entre otras,
las siguientes facultades:
(c)
formular,
adoptar,
enmendar
y derogar estatutos para la
administración de sus asuntos corporativos y aquellas normas,
reglas y reglamentos que fueren necesarios o pertinentes para
ejercitar y desempeñar sus funciones, poderes y deberes;
~\
(1)
determinar, fljar, alterar, imponer, y cobrar tarifas, derechos,
regalÃas, rentas y cualquier otro tipo de cargo o compensación
por el uso de las instalaciones o servicios de la Autoridad y por
los
artÃculos
vendidos,
prestados
o suministrados por la
Autoridad y concederle a la entidad o entidades con la cual
contrate la operación del Puerto bajo el ArtÃculo 11 de esta Ley
la facultad para determinar, alterar, imponer y cobrar tarifas,
derechos,
regalÃas,
rentas
y
cualquier
otro
cargo
o
compensación por el uso de las instalaciones del Puerto o por
los servicios que preste dicha entidad bajo las condiciones y
criterios establecidos en el contrato de operación con la
Autoridad.
23 L.P.R.A. § 2905.
A fin de simplificar el proceso de transferencia de poderes, la APA interesa en
principio adoptar las reglas y tarifas que surgen de la TariffM-1-6 de la Autoridad
de Puertos, para asegurar la continuidad de las operaciones hasta que la Junta
apruebe las nuevas reglas y tarifas aplicables. Nos consulta si dicha adopción
puede hacerse de forma expedita, sin la celebración de vista pública, mediante un
anuncio de la transferencia de responsabilidad y el cobro tarifario mediante un
edicto, la comunicación directa a los clientes usuales o potenciales y la publicación
de un anuncio en la página electrónica de la APA. Además, solicita nuestro
asesoramiento para cumplir con los requerimientos de la Ley Núm. 170 de 12 de
agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme" ("LPAU"), 3 LP.R.A. §§ 2101 et seq. Veamos.
De conformidad con la TariffM-1-6, al presente, la Autoridad de Puertos puede ser
responsable por sus propias acciones u omisiones negligentes que den lugar a la
pérdida de cualquier mercancÃa que se esté cargando en sus facilidades, o por los
daños o pérdida de mercancÃa ubicada en sus facilidades. La Autoridad de Puertos
también podrÃa incurrir en responsabilidad por retraso, pérdida o daño provocado
por huelgas, sabotaje o motines, entre otros. Véase Art. 3.0.3.1 de la TariffM-1-6. 2
Por otro lado, los usuarios de las facilidades deben proporcionar a la Autoridad de
Puertos una fianza, asegurando a la Autoridad de Puertos contra pérdida de dinero
e indemnizándola por el pago total de las facturas que se acumulen como resultado
de los servicios rendidos por la Autoridad. Véase Art. 3.0.5 de la TariffM-1-6. 3
2 "Except as may be caused by tbeir own neg1igent acts or omissions the Ports Authority shall not be responsible for
loss of any freight being loaded at tbe facilities, not for damage to or loss of freight on or in its facilities, by fire,
leakage or discharge or water from fue protection [...j". Art. 3.0.3.1 de la TariffM-I-6.
3 "Users oftbe Puerto Rico Ports Autbority facilities are required to furnish the Autbority witb an lndemnity Bond
or Letter of Credit, insuring the Authority against 10ss of any fuuds and indemnifying the Autbority in full for tbe
payment of bilis that accrue as a resuIt of dockage, cargo and passenger wharfage, water, sales, storage, rentals
leases, warehousing, demurrage, electric current and any other charges that may accrue for services rendered by the
Authority". Art. 3.0.5 de la TariffM-I-6.
Por otra parte, el ArtÃculo 3.0.8 de la Tariff M-1-6 dispone que la Autoridad de
Puertos tiene el control de la asignación de espacios en su propiedad.4 Igualmente,
se establece en el ArtÃculo 3.0.16 que es ilegal que cualquier persona lleve un
negocio en las propiedades de la Autoridad de Puertos sin obtener un permiso
previo de la Autoridad de Puertos, tal y como requiere la TariffM-1-6 o cualquier
otro reglamento.5
En definitiva, podemos observar que la Tariff M-1-6 no sólo establece las tarifas
aplicables
a
los
distintos
servicios,
sino
que
impone
ciertos
derechos
y
obligaciones a terceros en cuanto a la Autoridad de Puertos. Se establece asÃ, que la
entidad responsable ante ciertas incidencias es la Autoridad de Puertos, y que los
clientes tienen que cumplir ciertas obligaciones en relación con dicho organismo.
En el caso que nos ocupa, el cambio propuesto consiste en transferir a la APA la
jurisdicción sobre todo el área marÃtima de la BahÃa de Ponce, que actualmente se
encuentra bajo la jurisdicción de la Autoridad de Puertos. Esto implica que hay una
transferencia de responsabilidad a la APA en cuanto a las incidencias que puedan
ocurrir en las facilidades que ahora estarÃan bajo su control. Igualmente, hay una
transferencia en cuanto a la entidad encargada de procesar permisos, de recibir los
pagos, y de ser objeto de los seguros expedidos por los clientes, entre muchas otras
cosas.
La adopción del TariffM-1-6 no sólo conlleva, por tanto, acoger el precio de las
tarifas aplicadas actualmente por la Autoridad de Puertos, sino que acarrea una
serie de implicaciones legales importantes que deben ser dadas a conocer al
público en general.
En este sentido, el propósito central para la aprobación de la LPAU fue disponer un
cuerpo de reglas mÃnimas que proveyeran uniformidad al proceso decisorio y
reglamentario de la administración pública. Con ella se creó un andamiaje de
reglas que deben observarse por toda agencia al formular reglas y reglamentos
que definan los derechos y deberes de la ciudadanÃa, y al adjudicar los derechos
y deberes de personas particulares. La LPAU aplica "a todos los procedimientos
administrativos conducidos ante todas las agencias que no estén expresamente
excluidos". Seco 1.4 de la LPAU, 3 L.P.R.A. § 2103. Op. Seco Just. de 1 de marzo
4 "The Ports Authority shall control lhe aHocation of aH space, covered or open on its properties". Art. 3.0.8 de la
TariffM-I-6.
5 "H is unlawful for any person to solicit or carry on any business on lhe Authority property without previously
obtaining a permit from the Puerto Rico Ports Authority as required by lhis tariff or any other regulation". Art. 3.016
de la TariffM-I-6.
de 2010, Consulta Núm. 10-178-A. La APA no está excluida de la LPAU y le son
aplicables las disposiciones de este estatuto.6
La APA tiene la obligación en ley de generar la reglamentación necesaria para la
administración de sus asuntos y negocios y prescribir reglas, reglamentos y normas
en relación con el ejercicio de sus funciones y deberes. En el presente caso, aunque
pretenda mantener los mismos términos que contiene la TarijJM-1-6 para aplicarlo
al área bajo su jurisdicción, no puede simplemente manifestar su adhesión al
mismo o regirse por él sin llevar a cabo un procedimiento de adopción de
Reglamento. AsÃ, aunque se limite a reiterar las mismas reglas, opinamos que debe
emitir su propia reglamentación haciendo suyos los términos contenidos en la
TarijJ M-1-6 y modificando toda la información que corresponda. Dicho proceso
debe seguir el trámite dispuesto en las Secciones 2.1 y 2.2 de la LPAU, las cuales
establecen lo siguiente:
Siempre que la agencia pretenda adoptar, enmendar o derogar
una regla o reglamento, publicará un aviso en español y en inglés
en no menos de un periódico de circulación general en Puerto
Rico y en español e inglés en la Red de Internet. Disponiéndose,
que si la adopción, enmienda, o derogación de la regla o reglamento
afecta a una comunidad de residentes en especÃfico, la agencia deberá
publicar, además, el mismo aviso en un periódico regional que circule
en el área donde ubique dicha comunidad. El aviso contendrá un
resumen o explicación breve de los propósitos de la propuesta acción,
una cita de la adopción legal que autoriza dicha acción y la forma, el
sitio, los dÃas y las horas en que se podrán someter comentarios por
escrito o por correo electrónico, o solicitar por escrito una vista oral
sobre la propuesta acción con los fundamentos que a juicio del
solicitante hagan necesaria la concesión de dicha vista oral e indicará
el lugar fisico y la dirección electrónica dónde estará disponible al
6 En la Op. Seco Just. de I de marzo de 20 IO, se citó lo siguiente en cuanto a la defmición del término "agencia"
contenido en la LPAU:
Conforme a lo anterior, y para asegurar que la mayor parte del Gobierno estuviera cubierto, la
LPAU adoptó la defmición más dilatada del término "agencia". La Sección l.3(a) de la LPAU, 3
L.P.R.A. § 2102(a), dispone que:
(a) Agencia -
Significa cualquier junta, cuerpo, tribunal examinador, corporación pública,
comisión, oficina independiente, división, administración negociado, departamento, autoridad,
funcionario, persona, entidad o cualquier instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico ti organismo administrativo autorizado por ley a llevar a cabo funciones de reglamentar,
investigar, o que pueda emitir una decisión, o con facultades para expedir licencias, certificados,
permisos, concesiones, acreditaciones, privilegios, franquicias, acusar o adjudicar
público el texto completo de la reglamentación a adoptarse. Al recibir
comentarios por correo electrónico, la agencia acusará recibo de los
mismos por correo electrónico dentro de dos (2) dÃas laborables de su
recibo. El aviso publicado en el periódico contendrá, además, la
dirección electrónica de la página donde la agencia que haya elegido
se publica el aviso en la Red y el texto completo de la reglamentación.
La agencia proveerá oportunidad para someter comentarios por
escrito durante un término no menor de treinta (30) dÃas,
contados a partir de la fecha de la publicación del aviso.
3 L.P.R.A. §§ 2121-2122. (Énfasis suplido).
Por otra parte, la Sección 2.3 de la LPAU establece que las agencias podrán citar
a vista pública, discrecionalmente, o si su ley orgánica u otra ley la hacen
mandatoria. 3 L.P.R.A. § 2123.
Asimismo, es importante señalar que la Sección 2.13 de la LPAU, establece que:
Las disposiciones de las secs. 2121, 2122, 2123 Y2128 de este tÃtulo
podrán obviarse en todos aquellos casos en que el Gobernador
certifique que, debido a una emergencia o a cualquier otra
circunstancia que lo exija, los intereses públicos requieren que el
reglamento o enmienda al mismo empiece a regir sin la dilación que
requieren las secs. 2121, 2122, 2123 Y 2128 de este tÃtulo. En todos
estos casos, el reglamento o la enmienda al mismo, junto con la copia
de la certificación del Gobernador, serán radicados por el Secretario.
Una vez asà radicado el reglamento, o la enmienda al mismo, la
agencia dará cumplimiento a lo dispuesto en las secs. 2121, 2122 Y
2123 de este tÃtulo, y, de determinar modificaciones o enmiendas al
reglamento radicado al amparo de esta sección, radicará las mismas en
la oficina del Secretario de Estado, y se le dará cumplimiento a lo
dispuesto en la seco 2128 de este tÃtulo.
3 L.P.R.A. § 2133 (Énfasis suplido).
Asà pues, si usted entiende que existe una situación que amerite que el señor
Gobernador certifique que el reglamento en cuestión debe entrar en vIgor
inmediatamente, conforme a la citada Sección 2.13 de LPAU, sugerimos que
realice el trámite correspondiente a través de la Oficina del Gobernador de Puerto
Rico.
III.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis legal que precede, podemos concluir que la APA es una
corporación pública que cae bajo el ámbito de la LPAU y, por tanto, al emitir una
reglamentación que defina derechos y obligaciones de la ciudadanÃa, debe cumplir
con los requisitos impuestos por sus Secciones 2.1 y siguientes.
En relación con la controversia ante nos, consideramos que si la APA interesa
acoger los términos Tariff M-1-6, no puede limitarse a hacer un aviso público
remitiéndose a dichas reglas, sino que debe hacerlas suyas mediante la adopción de
su propio reglamento. Dado que la TariffM-1-6 contiene numerosas disposiciones
que impactan a la ciudadanÃa y, por tanto, no se trata de una reglamentación
interna, la APA está obligada a cumplir con los requisitos que dispone la LPAU
para la emisión de reglamentos.
Esperamos que los comentarios que anteceden le sean de utilidad.